LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

192º y 143º

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EDN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUCIANO CONTI venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.182.873.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS CARLOS MALAVE GONZALEZ y WILLIAMS CASTRO, abogados de este domicilio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 8.162 y 77.854; respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO GUAYACAN (CLUB BAHIA DE CARENERO) representada por JOSE F. MARIÑAN (Presidente) y JOSE LUIS CABRERA VALLE, (Vice-presidente).-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ENRIQUE HERRERA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.390.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación)

EXPEDIENTE N° 13235

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en copias certificadas procedentes del Juzgado de los Municipios Brion y Eulalia Bruroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Higuerote, en virtud de la apelación interpuesta por el accionante, ciudadano LUCIANO CONTI, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2002.-
En fecha 09 de agosto de 2002, se inicia la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por LUCIANO CONTI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.182.873, debidamente asistido por los abogados en ejercicio LUIS CARLOS MALAVE GONZALEZ y WILLIAM CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.162 y 77.854, respectivamente contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO GUAYACAN (CLUB BAHIA DE CARENERO (CLUB BAHIA DE CARENERO) representada por JOSE F. MARIÑAN (Presidente) y JOSE LUIS CABRERA VALLE, (Vice-presidente), y sus anexos.
Alega el accionante que desde la fecha 01 de abril de 1991, es arrendatario de un inmueble ubicado en el Club Bahía de Carenero, Calle las Marinas, Edificio Guayacán, Piso 6, identificado con el Nº 6-C, Municipio Brion, Higuerote, Estado Miranda; que durante los once años que lleva ocupando el inmueble en referencia, siempre incumpliendo con sus obligaciones como inquilino, especialmente en la cancelación de los cánones de arrendamientos. En fecha 05 de abril de 2002, la Junta de Condominio del Edificio Guayacán, fijó en la cartelera del edificio un anuncio, cuyo contenido es el siguiente: Se les informa a todos los propietarios que en la asamblea realizada el día 29 de marzo del presente año (2002), se les acordó por mayoría la instalación de un sistema eléctrico de llaves de Seguridad de acceso al Edificio y Ascensores. Se entregarán 2 llaves por apartamento. Así mismo se acordó restringir la facilidad de acceso de estas llaves a los morosos que no hallan cancelados el condominio del mes de diciembre del 2001. alega que en mes de junio del presente año se trasladó, con su familia a Higuerote con el fin de pasar unos días en el apartamento, no pudiendo acceder al mismo, como consecuencia de la instalación de un sistema eléctrico de llaves en la puerta principal del edificio y en los ascensores. Llaves que solicitó al encargado del edificio, el cual se negó a entregárselas por instrucciones precisas de la Junta de condominio del edificio, situación que lo motivo a el y a mi familia hospedaran en otro sitio, por la imposibilidad de regresar a Caracas, Distrito Capital, por encontrarse muy avanzada la noche. En fecha 19 de junio de 2002, le envió a Inversiones Admyser, administradora del Edificio Guayacán, una carta mediante el cual le notificó la situación tan incómoda, al no poder acceder al edificio y por ende al apartamento. Que transcurrió un mes que solicitó la llave del edifico y los ascensores, y no ha recibido por escrito una respuesta por la administradora y la junta de condominio del edificio, la cual se limito a manifestarle que las llaves no le serán entregadas por encontrarse el inmueble que arrienda moroso en el condominio, que a pesar de las innumerables gestiones que he realizado para solucionar este inconveniente de manera extrajudicial, y se le ha violado el derecho al debido proceso el derecho a la propiedad, el derecho al libre tránsito, el derecho a la inviolabilidad del hogar y/o todo recinto privado, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al restringirle el acceso al edificio y por ende al apartamento que ocupa como arrendatario, al no facilitarle la junta de condominio del Edificio Guayacán, las llaves de la entrada principal y de los ascensores, es por lo que acudo ante este Tribunal para interponer el presente Recurso de Amparo Constitucional con la finalidad de que se restablezca a la brevedad posible la situación jurídica infringida, que de conformidad con el artículo 1579 del Código Civil, se desprende la obligación del arrendador de hacer gozar (usar) de la cosa al arrendatario, que la posesión que detenta sobre el inmueble objeto de este amparo, producto de la relación arrendaticia que existe desde el año 1991, no es un derecho constitucional establecido expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nuestros Tribunales de justicia incluyendo el Tribunal Supremo de Justicia, se ha encargado de establecer que el derecho de posesión si es susceptible de tutela Constitucional, citó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de mayo de 2001, emanada de la Sala Constitucional, la cual estableció la tutela constitucional de la posesión de la siguiente manera: “respecto de la afirmación realizada por el aquo, el derecho de posesión no esta consagrado como derecho constitucional , siendo de ese rango solo el derecho de la propiedad, si bien la violación al derecho de la propiedad requiere por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión, ello no obsta para que la posesión... conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela Constitucional...” “por lo antes expuesto ciudadano Juez Constitucional, la junta de condominio del edificio Guayacán ... al negarse a entregarme las llaves de la entrada principal del edificio y de los ascensores, me esta impidiendo el acceso al apartamento que ocupo como inquilino desde el año 1991, menoscabándome el derecho que tengo de usar y disfrutar de la cosa arrendada... violándome el derecho de posesión que ostento sobre el apartamento arrendado, el cual es susceptible de tutela Constitucional... es por ello que acudo ante su competente autoridad para solicitar se me ampare Constitucionalmente el derecho de posesión... y se me restablezca de inmediato la situación jurídica infringida... igualmente la conducta de la junta de condominio del edificio Guayacán, constituyen vías de hechos violatorios al derecho, al debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinales 1°, 3° y 4° de la Constitución de la República de Venezuela, visto que la junta de condominio se limitó a cambiar las cerraduras que permiten la entrada al interior del edificio...y se ha negado a entregarme las respectivas llaves que permiten el acceso al mismo y al uso de los ascensores... es por ello que solicito a este Tribunal se me restablezca a la brevedad posible la situación jurídica infringida y ordene a la junta de condominio del Edificio Guayacán, en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos JOSE F. MARIÑAN y JOSE LUIS CABRERA...me entreguen las respectivas llaves del sistema de seguridad instalado en la entrada principal del edificio Guayacán y en los ascensores.”
En fecha 14 de agosto de 2002, cursa auto este Tribunal, DECLINO el conocimiento del presente expediente al Juzgado de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, librando oficio de remisión, inserto al folio (29).
En fecha 26 de agosto de 2002, el Tribunal de la causa, le dio entrada admitiendo la acción, ordenándose librar boletas de notificación a la parte presuntamente agraviada, dejando expresa constancia que cumplidas las notificaciones señaladas y una vez que conste en autos la última notificación se fijara oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional, así mismo se libro comisión por cuanto los agraviados se encuentran domiciliados en Caracas, igualmente se ordeno notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público por vía telegráfica.
En fecha 11 de septiembre de 2002, Cursa exhorto librado por el Tribunal de la causa y luego de efectuado el sorteo se ordena remitir para su admisión.
En fecha 11 de septiembre de 2002, del presente expediente cursa auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de al Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual acuerda expedir copias certificadas de la compulsa a los fines de que el ciudadano Alguacil realice las respectivas notificaciones.
En fecha 31 de octubre de 2002, cursa auto mediante el cual recibe comisión procedente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de al Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se acuerda agregar al expediente signado con el N° 02-4353 (nomenclatura de este Tribunal) avocándose igualmente el Dr. Matías Garrido al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de noviembre de 2002, el Tribunal de la causa, mediante auto fijó para el día lunes 11 de noviembre del año 2002, a las 11:00 de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Constitucional.
En fecha 11 de noviembre de 2002, siendo oportunidad para la exposición oral y pública, compareciendo a dicho acto los abogados LUIS CARLOS MALAVE GONZALEZ y WILLIAMS ALEXANDER CASTRO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.162 y 77.854 respectivamente y el apoderado por la parte actora ENRIQUE HERRERA SILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.390, en su carácter de apoderado, según poder que consignó en este acto, quienes expusieron sus respectivos alegatos y presentaron sus respectivas prueba.
En fecha 14 de noviembre de 2002, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la Presente Acción de Amparo Constitucional, propuesta por el ciudadano LUIS CONTI, identificado plenamente en autos, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO GUAYACAN & CLUB BAHIA DE ACRENERO, en la persona de su Presidente y Vice-presidente ciudadano JOSE F. MARIÑAN y JOSE LUIS CABRERA VALLE.
En fecha 18 de noviembre de 2002, el abogado LUIS CARLOS MALAVE, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa.
En fecha 18 de noviembre de 2002, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
En fecha 18 de noviembre de 2002, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual la Dra. ANGELIMER LARA ALVAREZ, designada Juez Suplente Especial, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de noviembre de 2002, por cuanto fueron consignados los fotostatos correspondientes, el Tribunal de la causa ordenó la remisión de las mismas junto con oficio.
En fecha 28 de noviembre de 2002, este Tribunal dio por recibido el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó un lapso de treinta días para decidir.
En fecha 10 de enero de 2003, el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles y documento poder conferido al abogado ENRIQUE HERRERA SILLA.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA:

Alega el accioionante en la audiencia oral y pública expone: Que en el mes de junio del presente año el ciudadano LUCIANO CONTI se dirigió con su familia, al apartamento que tiene arrendado, en el edificio Guayacán, encontrándose con la sorpresa de que al intentar acceder al referido edificio habían sido cambiado la cerradura, no pudiendo ingresar al mismo motivo por el cual me dirigí a la Junta de Condominio, la cual le informo sobre la asamblea extraordinaria celebrada en fecha (29/03/2002), se había acordado instalar un sistema eléctrico de llaves de seguridad de acceso al edificio y ascensores, violándose así los derechos consagrados en la carta magna, dirigiéndose en varias oportunidades a la Administradora Admyser, a fin de que le fueran entregadas las llaves, agotando así todas las vías extrajudiciales, procedimientos a intentar la presente acción de amparo, solicitando a este Tribunal sea declarada con lugar dicha acción, a los fines de que le sean restablecidos dichos derechos a mi representado. Se le Concedió la palabra al apoderado de la parte agraviada, donde expuso: No aceptamos la llave consignada por el apoderado de la parte agraviante y consignamos identificado con la Letra A1, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es todo”
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Mediante la cual expuso: “Niego, rechazo y contradigo todo lo alegado por la parte supuestamente agraviada, igualmente opongo en este acto la falta de cualidad de mis representados para comparecer en juicio, ya que de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, son los administradores en representación de la Junta de Condominio de respectivo Edificio. Así mismo niego, que la llave que da acceso a la puerta principal y a los ascensores no es la única, ya que existe por problemas de electricidad en Higuerote, y existe una llave manual las que dan acceso al edificio y la cual poseen todos los propietarios, siendo mentira lo alegado por la presunta parte agraviada, ya que en ningún momento se le ha negado el acceso al apartamento, lo que se exigió por decisión de la asamblea extraordinaria para conceder dichas llaves era que los propietarios tuvieran al día con el pago de las cuotas de condominio, consignó en este acto las llaves manual anteriormente señalada, es todo”. Se le concedió la palabra al apoderado de la parte agraviante y expone: “Hago entrega formal nuevamente dicha llave, consignándola en el presente expediente, así como poder marcado con la letra A, Documento Protocolizado marcado con la letra B certificación de gravamen jurisprudencia (15 folio útiles), libro de Actas de Asambleas del Edificio Guayacán, previa certificación por secretaria, escrito de breve exposición de los alegatos (8 folios útiles) y cassette contentivo de lo expuesto en la Audiencia Oral, es todo”.-

CAPITULO II
MOTIVA

El más Alto Tribunal de la República, ha afirmado que al Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme a lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal “a” no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permiten reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En el caso bajo estudio, el Tribunal de la causa admitió la acción de amparo propuesta y procedió a estudiar el expediente en relación con la presunta violación de los derechos constitucionales referentes al acceso a los órganos de Administración de Justicia, la inviolabilidad del recinto privado, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, la salud como derecho social fundamental, el derecho que tiene toda persona de dedicarse libremente a la actividad económica, todos estos derivados de una relación existente entre la parte presuntamente agraviada, ciudadano LUCIANO CONTI y la parte presuntamente agraviante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO GUAYACAN & CLUB BAHIA DE CARENERO) o en la persona de su Presidente y Vice-Presidente, ciudadano JOSE F. MARIÑAN y JOSE LUIS CABRERA VALLE, se observa que en l,a audiencia constitucional el apoderado judicial de la accionada presentó las llaves de acceso al presunto agraviado quien manifestó no aceptarlas. Sobre el aspecto de la admisión de la acción de amparo constitucional la Sala Constitucional ha realizado diversos pronunciamientos dentro de los cuales se encuentra que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin de que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual puede el juez declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre – existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción.-
Planteados así los hechos y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, resulta entonces claro decir que, la causa que dio origen a la interposición de la presente acción de amparo fue la relación existente entre las partes, es decir, de naturaleza civil, que correspondería conocer a los tribunales civiles según la cuantía a través de las vías de Resolución o Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, razón por la cual es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo y Así se decide.-
CAPITULO III
DECISION

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal Constitucional de Segunda Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la accion de amparo constitucional incoada por el ciudadano LUCIANO CONTI contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO GUAYACAN (CLUB BAHIA DE CARENERO).
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a la accionante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE .-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los cuatro (04) días del mes de febrero dos mil tres (2003).- AÑOS: 192º de la Independencia y 142º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN
VJGJ/nr
Exp. Nº. 13235