TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MATADERO VITO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de abril de 1.984, bajo el No. 47, Tomo: 3 A-Pro, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 5.513.414.
APODERADOS PARTE ACTORA: Abogados BELKIS J. BARBELLA INFANTE y TARCISIO E. MILANO PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 24.932 Y 39.024, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL GOMES, Venezolano, mayor de edad y titular de la C.I. No. 11.821.637.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JULIANA LOPEZ GALEA, JULIO CESAR LOPEZ GALEA, CARLA VERSCHUUR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 38.498, 33.897 y 55.861, respectivamente.
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE No. 12.290.(Cuestiones Previas)
CAPITULO I
NARRATIVA
Recibida demanda por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), intentara la Sociedad Mercantil MATADERO VITO C.A., contra el ciudadano MANUEL GOMES.-
En fecha 13 de junio de 2002, se admitió la demanda, decretándose la intimación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del lapso legal, a pagar las cantidades intimadas en el libelo de la demanda, o a formular oposición.
En fecha 25 de junio de 2002, la Abogado JULIANA LOPEZ GALEA, consignó instrumento poder que le fuera conferido por la parte demandada en este juicio, y se dio por notificada del Decreto de Intimación dictado por este Tribunal.
En fecha 29 de julio de 2002, la parte demandada presentó escrito en el cual se opuso al procedimiento de intimación
En fecha 31 de julio de 2002, el DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de septiembre de 2002, la Abogado JULIANA LOPEZ GALEA, apoderada del demandado, consignó escrito en el cual dio contestación a la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
1.- Alegó la cuestión previa antes mencionada, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; ello en virtud de que el demandado presentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demanda por Prestaciones Sociales contra la empresa MATADERO VITO C.A. parte actora en este procedimiento.
En fecha 25 de septiembre de 2002, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito en el cual expusieron lo siguiente:
1.- Alegaron de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta en la cual incurrió la parte demandada, en virtud de que si bien formuló oposición al Decreto Intimatorio, no dio contestación a la demanda en la oportunidad en que le correspondía hacerlo, y así solicitaron fuera declarado por el Tribunal.
2.- Rechazaron y contradijeron la falta de interés de la parte actora para intentar y sostener la presente acción, alegada por la demandada, por las razones expuestas en el escrito en referencia.
3.- Rechazaron, rechazaron y contradijeron, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en el Ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido indicó la parte actora que la demanda a la cual hace referencia la demandada fue interpuesta a toda prisa, solo con el propósito de sustraerse de su obligación, y sin acompañar ningún documento del cual pueda presumirse una relación laboral; y que a los fines de proceda la figura de la prejudicialidad se deben dar los unos supuestos que no se dan en el presente caso. Que la presente causa por Cobro de Bolívares, no tiene vinculación alguna con la pretendida reclamación de Prestaciones Sociales, intentada con posterioridad a la presente demandada. Por lo expuesto, solicitó se declare sin lugar la cuestión previa alegada.
En fecha 4 de octubre de 2002, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos, y admitido, ordenándose la evacuación de las pruebas promovidas.
En fecha 18 de noviembre de 2002, el Abogado TARCISIO MILANO, apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal emitiera pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 9 de diciembre de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual previa revisión de las actuaciones que constaban en el expediente, y siendo el caso que había sido opuesta una cuestión previa, que no había sido resuelta por el Tribunal en su oportunidad legal correspondiente, y que por el contrario se había procedido a admitir las pruebas promovidas por la parte demandada; se ordenó la reposición de la causa al estado de resolver la cuestión previa alegada por la parte demandada en su escrito de fecha 18 de septiembre de 2002, dejándose sin efecto las actuaciones del cuaderno principal posteriores a la contestación a las cuestiones previas que hiciera la parte actora.
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de decidir sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
Para que se considere la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, deben darse los siguientes supuestos:
1.- La existencia efectiva de una cuestión pendiente vinculada con la materia a debatirse;
2.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto a aquel en el cual se está oponiendo la prejudicialidad;
3.- Que la vinculación de la cuestión planteada entre ambos procesos, sea tal que influya en la decisión que haya de dictarse, de allí que sea necesario resolverla con carácter previo.
Respecto a la prejudicialidad señala Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: la doctrina ha establecido que sólo deben ser consideradas como prejudiciales las cuestiones civiles, canónicas o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallen tan íntimamente ligadas al acto justiciable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella en cuanto al fondo o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo.
Del análisis de la cuestión previa opuesta por la parte demandada en este procedimiento, el Tribunal estima que la existencia de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el demandado ciudadano MANUEL GOMES, contra la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL MATADERO VITO por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sede en esta ciudad de Los Teques, no tiene estrecha relación ni vinculación alguna con este juicio; en el sentido de que la sentencia que pudiera recaer en el juicio laboral no tiene porque influir en la sentencia que en su oportunidad se dicte sobre el fondo del presente asunto por Cobro de Bolívares.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera improcedente la cuestión previa alegada por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso declararla sin lugar y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada conforme al Ordinal 8 del Artículo 346 ejusdem. En consecuencia se ordena a la parte demandada dar contestación a la demanda, en el término de los cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación de la última de las partes. Así se declara.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la sentencia, por disposición del Artículo 248 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil tres (2003).- 192° y 143°.-
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA
ABOG. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA
VJGJ/o
Exp. 12.747
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