REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL ASOCIADO.
AÑOS 192° Y 143°.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos: Sandra Alvarez Bernee de Escalona, Freddy Alvarez Bernee, Silvia Alvarez Bernee de Lilúe, Sonia Alvarez Bernee de García, Víctor Lilúe, y George García Tuñon, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números: V.- 2.134.750, V.- 2.134.749, V.- 2.134.751, V.- 4.082.664, V.- 2.115.826, y V.- 3.159.454, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos: Sandra Alvarez Bernee de Escalona, Alfonso López, Alexis Octavio Marín Hernández, y Juan Ramón Polanco Quintana, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números: V.- 2.134.750, V.- 6.861.541, V.- 3.055.885, y V.- 3.397.023, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 7.594, 33.486, 81.937, y 24.861, correspondientemente.
PARTE QUERELLADA: Ciudadanos: Jacinto Andrés Gouveia Sardinha y Georges Youssif Yammine Sabac, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números: V.- 13.232.097, y V.- 3.983.866, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadanas: Thais del Carmen Rangel de Picott, María Alejandra Picott Rangel, y Beatriz Delgado Silva, venezolanas mayores de edad, de este domicilio, identificadas con las cédulas de identidad números: V.- 1.972.293, V.- 11.040.672, y V.- 3.548.874, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 1.137, 84.966, y 32.431, correspondientemente.
MOTIVO: Interdicto Restitutorio o de Despojo.
EXPEDIENTE: 10353.
VISTOS.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil (2000), fue presentada por el sistema de distribución de causas, la Querella Interdictal Restitutoria y/o el Interdicto de Amparo, que marca el origen del presente proceso, por la ciudadana Sandra Alvarez Bernee de Escalona, anteriormente identificada, quién actúa en nombre propio y en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos: Freddy Alvarez Bernee, Silvia Alvarez Bernee de Lilúe, Sonia Alvarez Bernee de García, Víctor Lilúe, y George García Tuñon, antes identificados, correspondiendo el conocimiento de la misma, a este Despacho, ello, una vez efectuado el sorteo de rigor; seguidamente, por diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil (2000), la apoderada judicial de la parte actora, consignó los instrumentos fundamentales de la acción; posteriormente, a través de auto fechado el trece (13) de abril de dos mil (2000), este Tribunal, admitió la querella incoada, y a los fines de decretar la restitución del inmueble objeto del despojo, exigió como garantía la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,oo); por diligencia de fecha once (11) de abril de dos mil (2000), la representación judicial de los querellantes, a los fines de dar cumplimiento a las exigencias procesales, ofreció garantía (fianza), con la finalidad de asegurar las resultas del juicio, la cual, fue constituida mediante diligencia fechada el veinticuatro (24) de abril de dos mil (2000), a favor de los querellantes, por la Sociedad Mercantil “ADQUI-VALORES CAPITAL C.A.” Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), la cual, quedó anotada bajo el número: 46, tomo: 290-A-pro; garantía esta, que fue aceptada por auto de este Tribunal, fechado el primero (1º) de junio de dos mil (2000), decretándose al efecto, la restitución solicitada, para cuya practica, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias, de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quién en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001), ejecutó la restitución del inmueble objeto de la querella, ordenando a los efectos -el comisionado- por auto de fecha doce (12) noviembre de dos mil uno (2001), remitir a este Juzgado, las actuaciones atinentes a la medida de restitución decretada, las cuales, fueron recibidas por este Tribunal, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil uno (2001), seguidamente y por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2001), este Juzgado ordenó la citación personal del co-querellado Georges Youssif Yammine Sabac antes identificado, ello en virtud, de que el otro accionado, es decir, ciudadano Jacinto Andrés Gouveia Sardinha anteriormente identificado, habiendo estado presente al momento de la restitución, había quedado citado para la secuela procesal, a tenor de lo previsto en el artículo 216 del Código de procedimiento Civil; por diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001), el co-querellado Georges Youssif Yammine Sabac antes identificado, se dió por citado en el presente proceso; por escrito de fecha, veintiséis (26) de noviembre de dos mil uno (2001), el co-querellado Jacinto Andrés Gouveia Sardinha anteriormente identificado, presentó alegatos y opuso cuestiones previas, a su vez, por escrito fechado el veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001), el co-querellado Georges Youssif Yammine Sabac antes identificado, procedió de igual forma; por escrito de fecha, veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001), la representación judicial de los querellantes, rechazó las cuestiones previas opuestas, abierto el juicio a pruebas, todas las partes hicieron uso de tal derecho, el co-querellado Georges Youssif Yammine Sabac anteriormente identificado, por escrito presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001), las cuales, fueron admitidas por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001); la parte querellante por escrito de fecha tres (03) de Diciembre de dos mil uno (2001), siendo admitidas por auto de fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil uno (2001); y el co-querellado Jacinto Andrés Gouveia Sardinha antes identificado, por escrito fechado el cuatro (04) de Diciembre de dos mil uno (2001), a su vez, ambos querellados en mediación de su representación judicial, hicieron una vez más, uso de la facultad probatoria, por escrito de fecha seis (06) de Diciembre de dos mil uno (2001), siendo admitidas estas en conjunto, por auto de esa misma fecha, es decir, seis (06) de Diciembre de dos mil uno (2001); de igual modo, la parte querellante aportó nuevas pruebas, por escrito fechado el seis (06) de Diciembre de dos mil uno (2001), las cuales fueron admitidas por auto dictado en esa misma oportunidad, vale decir, seis (06) de Diciembre de dos mil uno (2001); nuevamente el co-querellado Jacinto Andrés Gouveia Sardinha antes identificado, hizo uso de la facultad probatoria por escrito de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil uno (2001), las cuales, fueron admitidas, por auto de fecha doce (12) de Diciembre de dos mil uno (2001); en fecha siete (07) de Enero de dos mil dos (2002), por escrito presentado al efecto, el co-querellado Georges Youssif Yammine Sabac anteriormente identificado, trató de aportar nuevas pruebas al proceso, cuya admisión fue negada, por auto fechado el ocho (08) de Enero de dos mil dos (2002); en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil uno (2001), atendiendo a la experticia promovida por el co-querellado Georges Youssif Yammine Sabac anteriormente identificado, tuvo lugar el acto de designación de expertos; del mismo modo y atendiendo a la experticia promovida por la parte querellante, en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil uno (2001), se llevó a cabo el acto de designación de los expertos respectivos; evacuadas como fueron, en su gran mayoría, las pruebas promovidas por ambas partes, el co-querellado Jacinto Andrés Gouveia Sardinha antes identificado, celebró con la parte actora, una autocomposición procesal (convenimiento), esto, en fecha quince (15) de marzo de dos mil dos (2002). Es por ello, que encontrándose este Juzgado, en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo, en los siguientes términos:
PUNTOS PREVIOS.
I
DEL CONVENIMIENTO REALIZADO POR UNO SOLO DE LOS QUERELLADOS.
Tal y como lo señalamos anteriormente, por diligencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil dos (2002), el co-querellado Jacinto Andrés Gouveia Sardinha antes identificado, en órgano de su apoderada judicial, abogado Beatriz Delgado Silva, convino en todos y cada uno de los extremos de la querella interdictal restitutoria que marca el inicio del presente proceso, para cuyo tramite la referida profesional del derecho, se encontraba debidamente facultada, en el texto del mandato que acredita su representación, el cual, cursa inserto a los folios que conforman el presente expediente, ello, a tenor de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Subrayado y resaltado nuestro); autocomposición procesal, sobre cuya homologación, este Juzgado, hasta ahora, no ha emitido pronunciamiento alguno; en tal sentido, es importante destacar, que respecto del contenido y alcance de una actuación de tal naturaleza (convenimiento), señala el artículo 263 ejusdem, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado y resaltado nuestro), y a la vez, el artículo 264 ibídem, establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales, no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado y resaltado nuestro); ahora bien, por cuanto se observa, que la autocomposición procesal en comento, versa sobre causa lícita, lo cual, quedó sentado en el propio texto del auto de admisión de la querella incoada –actuación, que a los efectos, comporta lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada Ab-intra- solo toca a quién decide, determinar el alcance procesal de la misma, y para ello, es menester precisar, que por encontrarse la parte querellada, integrada por un litis consorcio pasivo, para cada una de las actuaciones de los litisconsortes, rigen las reglas establecidas en el artículo 147 de la misma Ley adjetiva, el cual dispone: “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.” Por todo lo anteriormente expuesto, es simple colegir, que la autocomposición procesal realizada, resulta perfectamente válida entre sus celebrantes, más no, respecto del co-querellado Georges Youssif Yammine Sabac anteriormente identificado, quién no ha manifestado su adhesión a la misma, por tal motivo, este Juzgado, habida cuenta de lo expresado, imparte homologación al convenimiento en cuestión, tal y como en derecho corresponde, en el entendido de que en lo sucesivo y a los efectos procesales, la litis se entenderá trabada, solo entre los querellantes y el ciudadano Georges Youssif Yammine Sabac antes identificado. ASI SE DECIDE.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.
Tal y como lo expusimos en la parte narrativa del presente fallo, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001), el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias, de esta misma Circunscripción Judicial y sede, practicó la restitución decretada por este Tribunal, en auto fechado el primero (1º) de junio de dos mil (2000), seguidamente, este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2001), ordenó la citación personal del para entonces co-querellado Georges Youssif Yammine Sabac antes identificado, quién por diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001), se dió por citado para la secuela procesal respectiva, pasando luego, por escrito de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001), a presentar alegatos y oponer cuestiones previas, de manera muy especial y específica la relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, ello, producto de la prohibición tempestiva de admitirse la querella, derivado -a su decir- de la preexistencia de un desistimiento, realizado por los querellantes, en otro proceso interdictal, que vinculaba a las mismas partes en litigio, en un termino menor de los noventa (90) días previstos en el artículo 266 ibídem; con ocasión de ello y por escrito de fecha, veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001), la representación judicial de los querellantes, rechazó la cuestión previa opuesta, alegando entre otras razones: 1.- Que en forma conjunta se había dado contestación al fondo y opuesto cuestiones previas, por lo cual, las últimas debían quedar desechadas; 2.- Que no se había acompañado las pruebas que acreditaran la existencia de la cuestión previa opuesta, conforme lo establece el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil; 3.- Que ambos procesos, el presente y el anterior, por ser distintos (amparo y despojo), su interposición no era incompatible a tenor de lo previsto en el artículo 266 ejusdem. Ahora bien, considera quién decide, que antes de entrar a analizar la cuestión de previo pronunciamiento opuesta, resulta necesario determinar la pertinencia tempestiva de la misma y al efecto, es necesario precisar, que prevé el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el por demás, expedito proceso interdictal contradictorio, a tales fines, nos permitimos citar el contenido parcial de dicha norma, el cual, es del tenor siguiente: “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada esta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes...” (Subrayado y resaltado nuestro), del contenido de la norma transcrita con antelación, no se colige que las parte querellada tenga la posibilidad en este procedimiento de naturaleza tan especial, de proponer cuestiones previas; no obstante, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha sido por demás pacifica y reiterada, en precisar, que en forma conjunta con los alegatos, la parte querellada, puede perfectamente oponer cuestiones previas; en efecto, por decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, cuyo extracto, reproduce la obra Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLXXVI, Número: 176, correspondiente al mes de Mayo de dos mil uno (2001), páginas 609 a 614, esa alta instancia jurisdiccional entre otras razones, precisó: “...Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa. Como corolario de lo precedentemente expuesto concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las Leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el ítem procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio. En este sentido, percatándose esta sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, este quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello, la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo al periodo probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Lo expuesto significa que la parte contra quién obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales, deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así viabilidad a contradecirlas o subsanarlas...” (Subrayado y resaltado nuestro); cabe destacar, que la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al ratificar el fallo antes transcrito, en decisión de fecha tres (03) de Diciembre de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, cuyo extracto, reproduce la obra Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLXXXIII, Número: 183, correspondiente al mes de Diciembre de dos mil uno (2001), páginas 584 a 587, y con relación al acatamiento jurisdiccional que se debe al novel procedimiento establecido en el texto de la citada decisión, añadió: “...Conducta que se ordena observar a todos los Jueces y Juezas de la República y lo que con mayor razón, y con base a los razonamientos antes expresados, deben ejecutar los Magistrados de este Máximo Tribunal, por representar ellos el grado supremo de la jurisdicción y por ende el obligado número 1 de su obediencia y en asegurar la integridad de la constitución...” (Subrayado y resaltado nuestro). En sintonía, con las decisiones antes transcritas, las cuales, este sentenciador acoge en su totalidad, se puede determinar, la pertinencia y compatibilidad de la cuestión de previo pronunciamiento opuesta por el querellado, en su escrito de alegatos contentivo de las demás excepciones de fondo; ahora bien, observa quién decide, que la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en todo caso, para su tramite y decisión, se encuentra regulada, por el dispositivo del artículo 885 ejusdem, quién pauta su pronunciamiento como punto previo de la sentencia de fondo, tal y como en esta acto lo hacemos; ahora bien, habiendo quedado sentado la pertinencia y tramite de las cuestiones preliminares, pasa este Juzgado a pronunciarse en relación a la cuestión previa bajo examen y al respecto observa, que tal y como lo expone el propio querellado al proponer la misma, la primigenia acción interdictal restitutoria incoada en su contra por los querellantes, producto de una reforma libelar admitida, pasó a ser un interdicto de amparo, acción esta, que por su marcada diferencia, no puede impedir tempestivamente, la interposición de una querella de naturaleza distinta (despojo), motivo este, suficiente, para declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el querellado, todo por cuanto, la sola pretensión de que sea aplicada de manera extensiva la sanción prevista en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, a toda acción de naturaleza distinta que pudiera ventilarse entre las mismas partes, resulta contrario al espíritu y razón del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido, es del tenor siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
ANALISIS DE LA CONTROVERSIA.
I
ALEGATOS PRESENTES EN LA QUERELLA.
Manifiesta la libelista en el texto de la Querella Interdictal Restitutoria incoada, ser la copropietaria y poseedora, ello, en forma conjunta con los demás accionantes a los cuales representa, de una extensión de terreno conocida como “Fundo El Milagro”, ubicado en el antiguo Municipio San Pedro de Los Altos, del también antiguo Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy día Parroquia San Pedro de Los Altos, del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo que es o fue de Eugenio Perdomo; SUR: Camino que conduce del pueblo de San Pedro de los Altos, a el Volcán, hasta la Puerta Negra y fundo que es o fue de Manuel Gómez; ESTE: Quebrada las Tejerías y fundo que es o fue de Manuel Gómez; OESTE: Camino que conduce del pueblo de San Pedro de los Altos a el Volcán. Narra así mismo, la accionante, que su común causante, antes de venderle el referido inmueble, realizó trabajos de delimitación, colocación de mojones, movimientos de tierra, deforestación y limpieza; que siempre han poseído el inmueble en cuestión, realizando en el, actividades agropecuarias, arrendaticias, de construcción, urbanísticas, de vigilancia, etc. ello, a excepción de dos (02) oportunidades, en las cuales, han tenido que accionar judicialmente para que les fuera restituida la posesión; que a principios del mes de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el ciudadano Jacinto Andrés Gouveia Sardinha anteriormente identificado, en su condición de arrendatario del propietario del fundo colindante conocido como “Romerito” ciudadano Georges Youssif Yammine Sabac antes identificado, en forma violenta y sin la anuencia de los querellantes, invadió la parte Noreste del “Fundo El Milagro” así como, las cuatro (04) casas allí ubicadas ocupándolas con sus trabajadores.
II
ARGUMENTOS DEL QUERELLADO.
Por su parte el accionado, en escrito fechado el veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001), precisó en su descargo, ser el propietario y poseedor, de un lote de terreno, ubicado en el antiguo Municipio San Pedro de Los Altos, del también antiguo Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy día Parroquia San Pedro de Los Altos, del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en el lugar denominado “Romerito”, el cual tiene una superficie de VEINTICUATRO MIL VEINTIUN METROS CUADRADOS (24.021 MTS 2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En CIENTO CUARENTA METROS CON TREINTA CENTIMETROS (140,30 MTS), con terrenos que son o fueron de Francisco Lindriete Calandriello; SUR: En CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (134,50 MTS), con terrenos que son o fueron de Adolfo Oscar Lavierre y Pascuale San Donbrogio; ESTE: En DOSCIENTOS DIEZ METROS CON SETENTA CENTIMETROS (210,70) con quebrada el Milagro; y OESTE: En CIENTO SETENTA METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (170,40 MTS), con camino que conduce del pueblo de San Pedro de los Altos a el Volcán, que lo separa de la finca la Esperanza, que es o fue de la sucesión de P. de Vallejo. El cual, mantiene arrendado al ciudadano Jacinto Andrés Gouveia Sardinha antes identificado, quién lo posee en su nombre y realiza en el mismo labores agrícolas, que dicho inmueble, cuenta con una pequeña bienhechuría destinada a funciones de vigilancia y depósito; rechaza los alegatos presentes en la querella y niega que su inquilino haya desposeído a los querellantes, con cuya propiedad colinda la suya; que por actuación del comisionado su arrendatario fue desposeído y expulsado de su propiedad y posesión.
III
ANALISIS DE LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION Y DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.
Junto con su querella, los actores reprodujeron: 1.- Justificativo de testigos; 2.- Titulo supletorio; 3.- Actuaciones judiciales atinentes a procedimientos interdictales previos; y 4.- Documentos de Compraventa y liberación de Hipoteca. De igual modo, en las dos oportunidades en que los accionantes hicieron uso de la facultad probatoria, aportaron al proceso: 5.- Documento que acredita su propiedad; 6.- La ratificación testimonial del justificativo acompañado a la querella; 7.- La prueba testimonial; 8.- La prueba de experticia; 9.- Posiciones juradas; 10.- Prueba instrumental; 11.- Proyecto de Electricidad; 12.- La prueba de informe; 13.- La exhibición de documentos; 14.- Inspección ocular, extra litem; 15.- Inspección judicial; y 16.- Facturas comerciales. Con relación a tales instrumentos de prueba, pasa quién decide, a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
1.- Tal y como lo hemos venido manifestando, los querellantes, a los fines de sustentar el despojo que alegan, preconstituyeron en fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, del para entonces Distrito Federal, justificativo de testigos, en donde fue evacuado el testimonio de los ciudadanos: Miguel Agudelo, Juan González, y Ramón Malpica, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad: V.- 2.969.570, V.-4.284.255, V.-930.548, respectivamente, el cual, trajeron a los autos, como instrumento fundamental de la acción, ello, por diligencia de fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil (2000), con relación a este instrumento, es menester señalar, que respecto de la apreciación y examen del mismo, vamos emitir pronunciamiento adminiculado, al valorar su ratificación, promovida por los actores en la etapa probatoria respectiva.
2.- Conforme lo señalamos anteriormente, los accionantes, por diligencia de fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil (2000), también aportaron al proceso, como instrumento fundamental de la acción, una copia simple de un Titulo Supletorio de Bienhechurías, evacuado a solicitud de su causante en la propiedad, ciudadano Helimenas Quirós Vera venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, identificado con la cédula de identidad V.- 96.338, por ante el antiguo Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de Enero de mil novecientos setenta y cinco (1975), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha doce (12) de Marzo de mil novecientos setenta y cinco (1975), el cual, quedó anotado bajo el número: 46, folio 142, protocolo 1º, tomo 2º; instrumento este, que fue evacuado, con la finalidad de acreditar la propiedad, sobre unas mejoras realizadas por el antiguo propietario del fundo “El Milagro”, tales como movimientos de tierra, limpieza, deforestación y delimitación -entre otras- siendo de observar, que tal instrumento, para tener fuerza probatoria, en todo caso, debió haber sido ser ratificado en autos, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, requisito al cual, no se dió cumplimiento procesal; no obstante, es menester señalar, que aún, cuando el mismo, se hubiere dado ratificación, aún así, el mencionado titulo supletorio, no ofrecería utilidad alguna, a los fines de decidir, por cuanto su contenido, resulta ajeno al objeto del litigio, como es, la pretendida posesión de los accionantes y el despojo que alegan, lo cual, nada tiene que ver con la “propiedad” de las bienhechurías o mejoras a que se contrae el mismo, motivo por el cual, quién decide, se abstiene de dar valor alguno, al citado instrumento, para los efectos de esta decisión.
3.- Acompañaron también los querellantes a la citada diligencia de fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil (2000), como instrumento fundamental de su acción, unas copias simples de oficios Judiciales, atinentes a viejas querellas, que a su decir, ejercieron, para hacer valer su posesión sobre el denominado fundo “El Milagro”, instrumentos estos, que al no haber sido impugnados por el querellado, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben ser tenidos como fidedignos, no obstante, su escaso contenido ilustrativo respecto de la zona específica del citado fundo donde recayeron y su desvinculación con algunas de las partes aquí en litigo, hace que los mismos, luzcan fuera del contexto procesal, careciendo por tal motivo, de valor probatorio a los fines de la presente decisión.
4.- De igual modo, como instrumento fundamental de la acción y por diligencia fechada el veintinueve (29) de Marzo de dos mil (2000), trajeron los accionantes copia certificada del documento que acredita su propiedad, sobre el fundo “El Milagro” protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha doce (12) de Marzo de mil novecientos setenta y cinco (1975), el cual, quedó anotado bajo el número: 45, protocolo 1º, tomo 9º, primer trimestre; así como copia certificada de cancelación de gravamen hipotecario, que pesaba sobre el referido inmueble, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), el cual, quedó anotado bajo el número: 36, protocolo 1º, tomo 18, primer trimestre; instrumentos estos, que en el presente proceso, de índole posesorio, tienen una función meramente ilustrativa, más no probatoria, por cuanto lo que aquí se discute, no es la propiedad per se, sino la posesión sobre la misma y su despojo parcial, y si bien la propiedad colorea la posesión, aún así, no la constituye, reputa, define y/o califica, motivo por el cual, resulta forzoso, para quién sentencia, reputar los mencionados instrumentos de impertinentes, a los fines de la presente decisión.
5.- En el capitulo primero del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil uno (2001), los accionantes, además del mérito favorable de los autos, que en sí, no constituye medio probatorio alguno, promovieron: A) El documento que acredita su propiedad sobre el denominado fundo “El Milagro” respecto del cual, emitimos pronunciamiento en el particular anterior; B) Los oficios judiciales a que hiciéramos referencia anteriormente; y C) La ejecución del decreto restitutorio, practicado en el presente proceso, actuación judicial esta, que tampoco constituye un medio probatorio, por cuanto, al ser solo es un acta del proceso, la misma en todo caso, debe ser apreciada oficiosamente por este Tribunal, con fundamento en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, quién decide, se abstiene de dar valor probatorio a dichos instrumentos a los fines de la presente decisión.
6.- En el capitulo segundo del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil uno (2001), los accionantes, promovieron la ratificación testimonial del justificativo acompañado a la querella; para la evacuación de esta prueba, fue comisionado, el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial con sede en San Diego de Los Altos, en la oportunidad fijada por el comisionado, para tal fin, comparecieron los testigos, ciudadanos: Miguel Agudelo, Juan González, y Ramón Malpica, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad: V.- 2.969.570, V.- 4.284.255, V.- 430.542, y si bien, la gran mayoría de los interrogatorios se realizaron de nuevo, cuando contrario a ello, la técnica procesal, imponía interrogarlos solamente en relación a sí ratificaban o no el justificativo en cuestión, permitiéndose sólo a la contraparte el derecho de repreguntas, aún así, resulta evidente que las preguntas formuladas en perjuicio de la celeridad procesal, fueron las mismas que estaban presentes en el texto del instrumento objeto de la ratificación, con el cual, los testigos resultaron contestes, ello al dar testimonio en relación a la existencia de la posesión y a la ocurrencia del despojo, a que se contrae la querella incoada, muy especialmente al dar respuesta a la preguntas segunda, tercera y sexta del justificativo en comento, y pese a que la parte accionada, ejerció el derecho a repreguntar a cada uno de los testigos en referencia, a juicio de quién decide, estos no variaron su testimonio, razón por la cual, el mismo será acogido a los fines de la presente decisión.
7.- En el capitulo tercero del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil uno (2001), los querellantes, hicieron uso de la prueba testimonial, promoviendo a los siguientes testigos: Concepción Da Silva de Ferreira, Manuel Ferreira Díaz y Manuel Loreto De Sousa portugueses, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad: V.- 81.171.840, V.- 81.244.376 y V.- 1.045.667, al igual que los ciudadanos Beatriz Elena Malpica de Cornejo, Norma García, Magaly Josefina García Malpica y Miguel Hung Perdomo venezolanos mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, identificados con las cédulas de identidad: V.- 2.112.637, V.- 2.994.543, V.- 2.994.674 y V.- 3.228.178, para la evacuación del primer grupo de testigos, fue comisionado el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial con sede en San Diego de Los Altos, y para la evacuación del segundo grupo de testigos, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, todos estos testigos, a excepción de la ciudadana Norma García, fueron evacuados en su debida oportunidad, siendo oportuno precisar, que los tres primeros, con su testimonio, no ofrecieron nada que guarde relación con el presente proceso interdictal, motivo por el cual, no serán tomados en consideración a los fines de la presente decisión; sin embargo, los tres restantes, por el contrario, fueron contestes al ser preguntados en relación a la posesión que ostentan los querellados y el despojo del cual, fueron objeto, circunstancia que no fue desvirtuada al momento de ser repreguntados, y si bien, el acto de repreguntas del último de los testigos no se completó, por cuanto, el mismo fue diferido al momento en que la parte querellada se encontraba ejerciendo tal derecho, es de observar, que este Tribunal, aún así, aprecia el testimonio de éste, por cuanto, la representación judicial de la parte accionada, al ejercer limitadamente su derecho a repreguntas, lejos de profundizar en torno a los hechos litigados, basó su interrogatorio en circunstancias distintas a las que aquí se debaten y querellas distintas a las que se contrae el presente proceso, lo cual, le impidió repreguntar al testigo con pertinencia y profundidad, circunstancia esta, que solo es atribuible a la representación del accionado, quién por tal motivo, debe cargar con las consecuencias de su torpeza.
8.- En el capitulo cuarto del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil uno (2001), los querellantes, aportaron al proceso, la prueba de experticia, admitida como fue la misma, por auto de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil uno (2001), se procedió al nombramiento de los expertos respectivos, acto que se llevó a cabo, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil uno (2001), juramentados como fueron, los expertos designados, les fue fijado termino para la practica de la prueba en comento, todo por auto de fecha nueve (09) de Enero de dos mil dos (2002), procediendo éstos, a fijar sus honorarios por diligencias de fechas veintiocho (28) de Enero de dos mil dos (2002), y siete (07) de Febrero de dos mil dos (2002), pasando en esta última oportunidad y por actuación separada, a solicitar una prorroga para la evacuación de dicha prueba, la cual, les fue concedida por auto de este Tribunal, fechado el veintidós (22) de febrero de dos mil dos (2002), seguidamente y por escrito de fecha trece (13) de marzo de dos mil dos (2002), los referidos expertos, procedieron a rendir el informe respectivo; con posterioridad a ello, y por diligencia fechada el quince (15) de marzo de dos mil dos (2002), la representación judicial de la parte querellada, impugnó las resultas de la prueba en comento, en virtud de que a su decir, los expertos designados, no dieron cumplimiento con las previsiones contenidas en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, como es dejar constancia en autos, de la fecha en que comenzarían las diligencias; al respecto, observa quién decide, que si bien, las resultas de esta prueba, adjetivamente no se encuentran sujetas de impugnación, tal y como impropiamente lo pretende la parte accionada, no es menos cierto, que ante tales argumentos, resulta necesario, emitir pronunciamiento, pero no por vía de la improcedente impugnación realizada, si no más bien, a través de las reglas de valoración de la prueba, previstas en el artículo 507 ejusdem, en concordancia con el artículo 509 ibídem y al respecto, observa quién decide, que bien tiene razón la parte accionada, cuando arguye que los expertos designados no dieron cumplimiento con las previsiones contenidas en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, debiendo añadirse al respecto, que tal omisión conculcó en perjuicio de las partes, el derecho que tenían de hacer observaciones en relación a las diligencias a practicarse, todo conforme a lo previsto en el artículo 463 ejusdem, circunstancia que por si misma, le impide al sentenciador apreciar las resultas de dicha prueba, motivo por el cual, se impone a cada uno de los expertos designados, una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), todo conforme a lo previsto en el artículo 469 ibídem, esto, por haber dejado de cumplir con las previsiones adjetivas que rodean la evacuación de este medio probatorio y sin perjuicio de la responsabilidades personales en que hubieren incurrido en detrimento de la parte querellante, promovente de dicha prueba.
9.- Pese a que en el capitulo quinto del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil uno (2001), la parte querellante, promovió posiciones juradas, esta prueba no fue evacuada, por falta de citación del querellado.
10.- En el capitulo sexto del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil uno (2001), los accionantes, hicieron uso de la prueba instrumental, constituida por contratos de naturaleza civil y proyectos de urbanismo sobre el denominado fundo “El Milagro” que si bien constituyen actos de domino sobre el mencionado fundo, no arrojan argumento probatorio alguno, respecto de lo que en esencia es materia del presente proceso, como es la posesión de la parte noreste del inmueble en cuestión, por parte de los accionantes y la desposesión de la cual, dicen haber sido objeto, por parte del accionado, motivo por el cual, se desechan tales instrumentos, al carecer de valor probatorio para la presente decisión.
11.- En el capitulo séptimo del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil uno (2001), los querellantes, aportaron al proceso, como medio de prueba un proyecto de electricidad, que en esencia, nada arroja en relación con lo debatido (posesión y despojo) motivo por el cual, sin entrar en mayores considerandos, se desecha dicho instrumento, a los fines de la presente decisión.
12.- Tanto en el capitulo octavo del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil uno (2001), como en el capitulo décimo primero del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha seis (06) de diciembre de dos mil uno (2001), los accionantes, hicieron uso de la prueba de informe, para lo cual, solicitaron se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Guardia Nacional, con la finalidad de que estos organismos informaran en torno a procesos, denuncias y detenciones que relacionan a las mismas partes que fungen como actora y accionada en el presente proceso, así como a su representación judicial, pese a que esta prueba fue evacuada en lo atinente a solicitar la información requerida, aún así, dichos organismos no enviaron la información solicitada.
13.- Pese a que en los capítulos noveno y décimo del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha seis (06) de diciembre de dos mil uno (2001), la parte accionante, promovió la exhibición Instrumental, el acto de exhibición nunca se llevó a cabo, por falta de intimación de la parte querellada, contra quién obraba la prueba.
14.- En el capítulo décimo segundo del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha seis (06) de diciembre de dos mil uno (2001), los querellantes promovieron inspección ocular, extra litem o ante tempus, evacuada en órgano del el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial con sede en San Diego de Los Altos, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil uno (2001), medio probatorio este, que por la fecha de su evacuación, desvirtúa la naturaleza preconstitutiva propia de este medio procesal y contraviene la competencia jurisdiccional subjetiva del Juez de la causa, único con competencia para la evacuación de inspecciones una vez incoada la acción, a tenor de lo previsto en el único aparte del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, el cual, nos permitimos aplicar, esto, dentro del marco analógico, motivo por el cual, se desecha tal actuación, dada su marcada impertinencia.
15.- En el capítulo décimo segundo del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha seis (06) de diciembre de dos mil uno (2001), los accionantes aportaron al debate judicial, la prueba de inspección judicial, la cual, fue practicada por este Tribunal, en fecha nueve (09) de Enero de dos mil dos (2002), y tenía por objeto los mismos particulares a que se contrajo la inspección ocular, extra litem o ante tempus, a que hicimos referencia anteriormente, no obstante, es de advertir que las resultas de la prueba en cuestión, no arrojan ningún elemento de interés probatorio, por cuanto, no se establece relación alguna con lo debatido (posesión y despojo) motivo por el cual, quien decide, se abstiene de apreciar dicha prueba.
16.- En el capítulo décimo tercero del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha seis (06) de diciembre de dos mil uno (2001), los querellantes promovieron, una gran cantidad de facturas comerciales, que al no haber sido ratificadas, por su emisor, mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las mismas, no pueden producir efecto jurídico alguno en el presente proceso.
IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.
En las dos (02) oportunidades en que el accionado promovió pruebas aportó al proceso: 1.- La prueba de Experticia; 2.- Aclaratoria de linderos realizada en el fundo de su propiedad y plano; 3.- Documento que actualmente, acredita la su propiedad sobre el citado inmueble; 4.- Autorización dada por uno de los querellantes a uno de los querellados; 5.- Documento de propiedad del causante de los querellantes; 6.- Informes; 7.- Testimoniales. Quien decide, pasa a analizar estos medios de prueba, en los siguientes términos:
1.- En el capitulo primero del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil uno (2001), el querellado promovió experticia, prueba esta, pase a que fue admitida, no fue evacuada.
2.- En el capitulo segundo, subtítulo I, del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil uno (2001), el accionado aportó al proceso en forma de prueba, copia certificada de la aclaratoria de linderos realizada por sus causantes en la propiedad, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha once (11) de Agosto de mil novecientos setenta (1970), la cual, quedó anotada bajo el número 45, protocolo 1º, tomo 01, tercer trimestre, así como un plano que fue anexado a dicha aclaratoria, con destino al cuaderno de comprobantes, el cual, fue protocolizado en la misma fecha, es decir, once (11) de Agosto de mil novecientos setenta (1970), quedando anotado bajo el número 208, folio 328; respecto de estos instrumentos, es de observar que su contenido resulta ajeno al debate procesal, por cuanto, lo que se encuentra en discusión, no versa ni sobre la propiedad de los querellantes, como derecho real, ni sobre la propiedad del querellado, contrario a ello, lo que se ventila en el presente proceso, es una cuestión de índole posesorio, donde la propiedad inmobiliaria, no tiene mayor cabida, motivo por el cual, se desechan tales instrumentos, al no ofrecer nada de carácter probatorio a los fines de la presente decisión.
3.- En el capitulo segundo, subtítulo II, del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil uno (2001), el querellado promovió el documento que acredita su propiedad sobre el fundo “Romerito” protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha diez (10) de Marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), el cual, quedó anotado bajo el número 16, protocolo 1º, tomo 17, primer trimestre, con relación a esta prueba, resulta necesario señalar, una vez más, tal y como lo hemos venido sosteniendo, que lo que se encuentra dentro del debate judicial, es la posesión que dicen ostentar los actores y el despojo del cual manifiestan haber sido objeto, motivo por el cual, el referido instrumento, no tiene carga probatoria eficaz en el presente proceso, al resultar desarticulado del mismo.
4.- En el capitulo primero, particular primero del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha seis (06) de diciembre de dos mil uno (2001), los para entonces co-querellados aportaron al proceso en forma de prueba, autorización conferida por el co-querellante, ciudadano Freddy Alvarez Bernee anteriormente identificado, a favor del ciudadano Jacinto Andrés Gouveia Sardinha antes identificado, con relación a tal instrumento, debemos precisar, que producto de la autocomposición procesal celebrada entre éstos, en fecha quince (15) de marzo de dos mil dos (2002), y en aplicación del artículo 147 del Código de procedimiento Civil, cualquier medio de prueba que vincule únicamente a estas partes en forma personal y directa, dejó de tener interés procesal para la presente decisión, aún cuando, tal autorización hubiere sido promovida en su momento, por ambos legitimados pasivos en forma conjunta, motivo por el cual, la citada autorización, no será apreciada en forma alguna.
5.- En el capitulo primero, particular segundo del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha seis (06) de diciembre de dos mil uno (2001), los para entonces co-querellados, a los fines de coadyuvar en la evacuación de la prueba de experticia promovida por los querellantes, promovieron copia certificada del documento de propiedad (adjudicación) del causante de los querellantes, ciudadano Helimenas Quirós Vera anteriormente identificado, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Mayo de mil novecientos sesenta y cinco (1965), el cual, quedó anotado bajo el número 62, protocolo 1º, tomo 1º, segundo trimestre; ahora bien, siendo que la prueba de experticia que pretendió ser complementada con el instrumento antes mencionado, fue desechada anteriormente, esto, atendiendo a solicitud de la parte querellada, mal puede en consecuencia, quién decide, apreciar en modo alguno, el citado instrumento.
6.- En el capitulo segundo, particular primero del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha seis (06) de diciembre de dos mil uno (2001), los para entonces co-querellados, hicieron uso de la prueba de informe, para lo cual, pidieron se oficiara a la Dirección de Catastro del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, con la finalidad de que ese organismo informara en relación a la inscripción por ante ese órgano de la administración pública, del inmueble propiedad de los querellantes, su superficie y linderos; cabe destacar que por oficio de fecha once (11) de Diciembre de dos mil uno (2001), el Organismo de la Administración Pública Municipal en cuestión, informó en torno a lo solicitado, no obstante es de aclarar que tanto el contenido de esta prueba, como sus resultas, son absolutamente impertinentes, toda vez, que lo que se encuentra en discusión, no es la propiedad de los actores per se, sino la posesión que éstos dicen ostentar y el despojo del cual manifiestan haber sido objeto, motivo por el cual, no se aprecia dicha prueba, a los fines de la presente decisión.
7.- En el capitulo segundo, particulares segundo y tercero del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha seis (06) de diciembre de dos mil uno (2001), los para entonces co-querellados, promovieron la prueba de informe, para lo cual, solicitaron se oficiara a la Fiscalía General de la República y a la Fiscalía Segunda del Estado Miranda, con la finalidad de que esos organismos informaran en relación a denuncia realizada por el co-querellante, ciudadano Freddy Alvarez Bernee anteriormente identificado, en contra del ciudadano Jacinto Andrés Gouveia Sardinha antes identificado, anexando copia de la misma; con relación a esta prueba debemos manifestar una vez más, que producto de la autocomposición procesal celebrada entre éstos, en fecha quince (15) de marzo de dos mil dos (2002), y en aplicación del artículo 147 del Código de procedimiento Civil, cualquier medio de prueba que vincule únicamente a estas partes en forma personal y directa, dejó de tener interés procesal para la presente decisión, aún, cuando la prueba hubiere sido promovida en su momento, en forma conjunta por ambos legitimados pasivos; no obstante, es de advertir, que dichos organismos no enviaron la información solicitada.
8.- En el capitulo tercero del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha seis (06) de diciembre de dos mil uno (2001), los para entonces co-querellados, aportaron al proceso, la prueba testimonial, promoviendo a los siguientes testigos: Carlina Ibañez y Susana Pascual Pascual, venezolanas mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Caracas, identificadas con las cédulas de identidad números: V.- 12.833.699, y V.- 6.682.077, para cuya evacuación, fue comisionado el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial con sede en San Diego de Los Altos, en la oportunidad fijada para la evacuación de estas testigos, sólo, compareció la ciudadana Susana Pascual Pascual anteriormente identificada, quién al no ser repreguntada, quedó firme en sus dichos, no obstante, su único y aislado testimonio, a juicio de quién sentencia, no resulta suficiente para desvirtuar lo dicho en conjunto, por los testigos traídos a juicio por la parte actora.
V
CONCLUSIONES.
Establece de manera sustantiva el dispositivo de la artículo 783 del Código Civil: “Quién haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en al posesión.” De igual modo pero en forma adjetiva, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En el caso del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, el interesado demostrará al Juez la existencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará en secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuanta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.” Del contenido de las normas antes transcritas, se evidencia con claridad meridiana, que en materia interdictal, la propiedad, pasa a jugar un segundo plano frente a la posesión, la cual, incluso es oponible a aquella; sin embargo, no escapa de la atención de quién decide, que en el recorrido del iter procesal, ambas partes, incurrieron en una notable carencia de técnica forense, muy especialmente, en la etapa probatoria respectiva, en la que a todas luces, se apartaron de la naturaleza propia de la situación posesoria planteada, en virtud, de que por un lado, los querellantes –en parte- trataron de evidenciar o demostrar su propiedad sobre el denominado fundo “El Milagro”, a través de documentos propios de su causante y de ellos mismos, tales como instrumentos de adjudicación, títulos supletorios, documentos de compraventa y de cancelación de hipoteca, los cuales, no se compadecen con la naturaleza posesoria del presente proceso interdictal, donde lo que se encuentra en discusión, no es la propiedad, sino la posesión y en todo caso la ocurrencia del despojo denunciado, y a su vez, el querellado, centró su atención en probar su propiedad sobre el denominado fundo “Romerito” y su condición de arrendador del mismo, circunstancias estas, que también escapan del debate procesal; siendo oportuno precisar, que en materia interdictal, la propiedad colorea la posesión, pero no la define, constituye o demuestra, resultando por tanto impropio, el poner en consideración del órgano jurisdiccional, circunstancias que no atañen a la naturaleza posesoria del proceso en si mismo; ahora bien, respecto de la posesión, el autor patrio Pedro Villaroel Rion en su obra La Posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana, Ediciones Libra 1998, página 10, precisó: “...el artículo 771 del Código Civil vigente, define la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho a nuestro nombre. Es legítima cuando se configura dentro de las previsiones indicadas por el artículo 772 ejusdem, es decir, que debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. La posesión está afirmada por condiciones de hecho, que dentro del medio social deben respetarse para interés de la sociedad a la que vincula. La violación de esa posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de la Ley por el ejercicio de la acción interdictal a fin de restaurar el orden desquiciado por la violación. La cosa que vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vinculo que ata la cosa al hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción es lo que se llama posesión...” A su vez, el mismo autor, en la misma obra, páginas 26 y 27, sostiene: “...Nuestra legislación no clasifica a la posesión como un derecho real, sin embargo le concede efectos que permiten vislumbrar que estamos en presencia de una institución de tal naturaleza. Cuando se faculta al poseedor para el ejercicio de las acciones posesorias, se está indicando que está protegido por el orden jurídico para que ejercite el derecho que le pertenece, el cual, no es otro que el derecho posesorio, el cual, establece una relación de señorío, de dominio del hombre respecto de una cosa y frente al cual, el resto de la sociedad, está en la obligación de respetarle, inclusive el propietario verdadero de la cosa. Su derecho se muestra frente al colectivo, no ante una persona en particular. Entre el poseedor y la cosa poseída existe un vinculación traducida en un derecho real provisional...” De lo visto anteriormente, se evidencia que es claro el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente: “La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre:” al precisar, la existencia de una posesión impropia, indirecta o en nombre de otro; en el caso bajo análisis, nos encontramos en presencia de unos querellantes, que accionan por despojo a unos querellados, a quienes entre sí, según su decir, los vincula una relación contractual arrendaticia, la cual, pauta para el arrendatario, una posesión precaria sobre el bien arrendado, en nombre de su arrendador, con lo cual, se configura una posesión indirecta; del igual modo, nos encontramos, con que el arrendatario querellado, conviene en la querella, circunstancia esta, que no trae consecuencias procesales para su arrendador, también querellado, a tenor de lo previsto en el artículo 147 ejusdem, motivo por el cual, solo queda a quién decide, para resolver la situación procesal planteada, aplicar en forma objetiva, las pautas para juzgar, previstas en el artículo 254 ibídem, el cual, dispone: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas o oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quién corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quién deba ocurrirse.” Siendo así, debemos precisar que por un lado los querellantes, con el justificativo de testigos evacuado en fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, del para entonces Distrito Federal, y su ratificación procesal, por parte de los ciudadanos: Miguel Agudelo, Juan González, y Ramón Malpica, todos antes identificados, conjuntamente con el testimonio de los ciudadanos: Beatriz Elena Malpica de Cornejo, Magaly Josefina García Malpica y Miguel Hung Perdomo -pruebas estas, que fueron objeto de análisis anteriormente- demostraron la existencia de la posesión que alegan y la ocurrencia del despojo del cual, fueron objeto, lo cual, resulta concluyente, al adminicular, estos medios de prueba, con el acta contentiva de la restitución practicada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001), por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias, de esta misma Circunscripción Judicial y sede, donde ese órgano jurisdiccional, manifiesta haberse trasladado al sitio donde ocurrió el despojo, es decir, parte noreste del fundo “El Milagro”; por otro lado, el querellado, de acuerdo al análisis de sus alegatos y pruebas realizado anteriormente, no logró desvirtuar y/o enervar, la pretensión de los actores, puesto que lejos de centrar sus argumentos y probanzas dentro de lo que comporta la litis planteada (posesión y despojo), se concentró en invocar su propiedad sobre un inmueble, que no forma parte de la litis planteada, motivo por el cual, la querella interdictal restitutoria y/o interdicto de despojo incoado, debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
DECISION.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, constituido en Asociados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Querella Interdictal de Despojo y/o el Interdicto Restitutorio, incoado por los ciudadanos: Sandra Alvarez Bernee de Escalona, Freddy Alvarez Bernee, Silvia Alvarez Bernee de Lilúe, Sonia Alvarez Bernee de García, Víctor Lilúe, y George García Tuñon, anteriormente identificados, en contra del ciudadano Georges Youssif Yammine Sabac antes identificado, y en consecuencia condena a éste, a:
PRIMERO: Restituir y/o entregar a los querellantes, libre de bienes y personas, y en buenas condiciones de habitabilidad, la parte Noreste del “Fundo El Milagro” ubicado en el antiguo Municipio San Pedro de Los Altos, del también antiguo Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy día Parroquia San Pedro de Los Altos, del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo que es o fue de Eugenio Perdomo; SUR: Camino que conduce del pueblo de San Pedro de los Altos, a el Volcán, hasta la Puerta Negra y fundo que es o fue de Manuel Gómez; ESTE: Quebrada las Tejerías y fundo que es o fue de Manuel Gómez; OESTE: Camino que conduce del pueblo de San Pedro de los Altos a el Volcán; al igual que las cuatro (04) casas allí ubicadas, el cual, tal y como se señaló anteriormente, fue objeto de restitución en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001), por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias, de esta misma Circunscripción Judicial y sede,.
SEGUNDO: Se condena en costas al querellado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil tres (2003). AÑOS CIENTO NOVENTIDOS (192) DE LA INDEPENDENCIA Y CIENTO CUARENTITRES (143) DE LA FEDERACIÓN.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ TITULAR.
DR. VICTOR GONZALEZ JAIMES.
EL JUEZ ASOCIADO PONENTE.
DR. JUAN CARLOS MORANTE HERNADEZ.
EL JUEZ ASOCIADO.
DR. GERMAN MACERO BELTRAN.
LA SECRETARIA.
DRA. ROSANGEL MARIN.
En esta misma fecha y previa las formalidades de Ley, se registro y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00.A.M.).
LA SECRETARIA.
CIUDADANO
JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CONSTITUIDO CON JUECES ASOCIADOS EN LA CAUSA INCOADA POR LOS CIUDADANOS SANDRA ALVAREZ BERNEE DE ESCALONA, FREDDY ALVAREZ BERNEE, SILVIA ALVAREZ BERNEE DE LILÚE, SONIA ALVAREZ BERNEE DE GARCIA, VICTOR LILÚE, Y GEORGE GARCIA TUÑON, CONTRA JACINTO ANDRES GOUVEIA SARDINA Y GEORGES YOUSSIF YAMMINE SABAC, CON LA PRETENSIÓN DE INTERDICTO RESTITUTORIO.
SU DESPACHO.-
Yo, GERMAN MACERO BELTRAN, identificado en forma plena en las actas del expediente signado con el Número 10353 de la nomenclatura llevada por este Juzgado y como Juez Asociado en la causa, por medio de la presente, consigno para su consideración , así como para el Juez Asociado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, las observaciones que a mi juicio deben formularse a la ponencia con pretensiones de sentencia definitiva presentado por el último de los nombrados en su condición de ponente, narrativa y dispositiva de cuya decisión Disiento por las consideraciones jurídicas que de seguido expongo, las cuales atienden:
I
Observa el Juez Asociado Disidente de la Ponencia presentada para su discusión, una concurrencia de errores y violaciones al Debido Proceso, la Ley y la Constitución, observando a la vez, de las actas procésales la existencia de un evidente fraude procesal; y por cuanto el artículo 711 del Código de Procedimiento Civil contiene expresamente la atribución de la responsabilidad de todo Juez que privare a alguien de su posesión sin las formalidades que previene la Ley, es por tal circunstancia que planteo la existencia del fraude a que antes me refiero y que se evidencia o tiene soporte en los siguientes hechos:
Corre al folio 101 de la Primera Pieza de este expediente, la diligencia suscrita por la ciudadana SANDRA ALVAREZ BERNEE DE ESCALONA en fecha 23 de Marzo del año 2.000, mediante la cual solicitó la devolución de todos los recaudos que consignó ella misma en el expediente No. 9910000 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques.- En la parte in fine de dicha diligencia con la usada expresión: Otro sí: La solicitante a la vez, pide copia certificada de los originales acompañados a la demanda, es decir, a la Querella o Interdicto Restitutorio.- Al Folio 102, Pieza No. 1, corre inserto el auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la copia certificada del acta que corrió inserta al folio 17 del expediente 99-10000, cuyos originales fueron “negados” a la solicitante, abogado SANDRA ALVAREZ BERNEE DE ESCALONA, y solo le fueron entregadas copias certificadas de los mismos, por considerarse que tales documentos, constituyen el fundamento de dicha acción, así lo razona la Juez de dicho Juzgado.- Ahora bien, de tales copias certificadas, donde consta que en el Interdicto Restitutorio intentado por Sandra Alvarez Bernee y otros contra Andrés Gouveia y George Yammine, contenidas en el expediente 99-10000, que se había reformado en fecha 11 de Enero del 2000, la Querella Restitutoria y que el mismo Tribunal Segundo, en fecha 17 de enerro del mismo año, se la acordó, cambiando ilegalmente la Causa Patendi, sin soporte y fundamentos de la acción, necesarios y requeridos por la Ley: de Querella Restitutoria, por la de Amparo.- A este respecto, en la forma planteada, existía Inepta Acumulación de pretensiones; de la manera como en exhabrupto jurídico se estaba efectuando, aun cuando pudiese haberse demandado simultáneamente la Restitución y el Amparo de manera subsidiaria, cuestión que no está planteada en la presente causa.- Resulta que, evidentemente los querellantes de la acción interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda contenida en el expediente No. 99-10000, “abandonaron tal causa” para interponer otra acción en los mismos términos pero dándole apariencia de ser la misma que se reformaba, cuando a la que se agregaron los recaudos fue la Querella que se interpuso por ante el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el cual la recibió por distribución en fecha 23 de Marzo del 2000, . En este sentido se observa que los querellantes “reformaron la querella interdictal antes de haberla admitido el tribunal” querella esta, a la cual se le asigno el numero 10353. Es por ello que a este Juez asociado se le hace difícil e imposible entender el contenido del auto dictado por el tribunal segundo de primera instancia en lo civil mercantil y del transito del Estado Miranda de fecha 17 de enero del 2000, como antes se dijo, donde se reforma la Querella, dentro de la cual el mismo Juzgado y a los fines de ejecución de lo solicitado en la primigenia acción, contenida en el expediente 99-10000, se le había fijado la caución de Veintitrés Millones de Bolívares (Bs. 23.000.000,oo) para decretarla, y habiendo sido impugnada la fianza; Se debió haber abierto el procedimiento correspondiente conforme al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ello no ocurrió.- Solo se vislumbra una serie de Recusaciones y de Inhibiciones, que concluyeron con la declaratoria sin lugar de tales recusaciones, pero sin haberse resuelto aún, hasta la presente fecha, la incidencia que debió aperturarse sobre la impugnación de la Fianza.- No existe justificación de características y naturaleza procesal alguna, que justifique la continuación de la incidencia procesal referida a la impugnación de la fianza, que debió concluir con decisión interlocutoria expresa, que permitiese al impugnante de dicha fianza ejercer los recursos previstos en la Ley para ello, violando en consecuencia el Debido Proceso y cercenando el Derecho a la Defensa de la parte querellada.- El Tribunal violando los preceptos antes citados, admitió, sin más, la caución presentada y ordenó que se practicase la restitución.- Y surge a partir de allí, una incertidumbre o una duda para el Juzgador o Juzgadores que en definitiva concluya, ¿qué causa es la que se debate? Un Interdicto Restitutorio, un Interdicto de Amparo, o una merengada de las dos cosas.-No hay tutela jurídica para este bicéfalo jurídico.- Así mismo corre al folio 103 del expediente No. 10353, el acta mediante el cual la Secretaria del Tribunal certifica los fotostátos como traslado fiel y exacto de sus originales que corrieron insertos en el expediente signado con el No. 99-10000 contentivo del juicio que por Querella Interdictal de Amparo seguido por SANDRA ALVAREZ BERNEE y otros, contra ANDRES GOUVEIA Y GEORGE YAMMINE, acta esta que no se circunscribe solamente a la certificación de tales instrumentos documentales, sino que tienen un agregado que expresa lo siguiente: “...las cuales fueron autorizadas por la Juez de este Tribunal, por auto expreso que se inserta en las presentes actuaciones.” Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil vigente y el artículo 1º. De la Ley de Sellos.- Los Teques: 24 de marzo del 2000. ...” (Sic folio 103).- Como puede apreciarse, este auto del Tribunal no solo certifica los fotostatos de los recaudos originales a que se contrae, sino que también ordena y decreta la inserción de los mismos en las actuaciones que corren al expediente 10353.-
Como puede observarse, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de Abril del año 2000, admite la Querella Interdictal que había ingresado por distribución a éste Juzgado en fecha 23 de Marzo del 2000, infiriéndose que desde la fecha en que se produjo el presunto desistimiento de la Querella por abandono de la litis de los querellantes, desde el día 23 de Marzo del 2000, en que dichos querellantes solicitaron la devolución de los originales y/o copia certificada de los mismos como fundamentos instrumentales de la acción, y la fecha en que se admitió la nueva Querella contenida en el expediente 10353 , no transcurrieron los noventa (90) días a que se contrae el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.- Estas circunstancias a que se refieren las observaciones anteriormente señaladas, las observó igualmente la parte querellada, y en atención a ello opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Cabe observar que el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, establece la manera como deben resolverse en la sentencia definitiva, las cuestiones previas contenidas en los numerales 9 al 11 del artículo 346 Ejusdem.- Pero es el caso, de que el distinguido Ponente, se aparta de lo alegado y probado en autos, analiza el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, que solo establece la manera de resolver las cuestiones previas establecidas en los numerales del 1 al 8 y soporta su incongruente alegato con una Jurisprudencia que nada tiene que ver con tal cuestión previa opuesta, por lo que desde ya, dicha ponencia se hace extraña al procedimiento, por cuanto no se analizó en forma alguna los fundamentos en que la representación de los querellados invocaron para la oposición de tal cuestión previa señalados por este Juez Asociado Disidente de la Ponencia recaída, quien opina contrariamente a lo planteado en tal ponencia, que la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por prohibición del articulo 271 Ejusdem de admitir la acción propuesta, sin haber transcurrido el lapso de noventa (90) días por desistimiento o abandono de la acción, por parte de los querellantes, como quedó, demostrado, al solicitar éstos la devolución de los originales de los instrumentos fundamentales de la acción; y además porque, opuesta como fue tal cuestión previa, los querellantes han debido manifestar dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento si convienen en tales cuestiones opuestas o si la contradicen. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, todo ello, conforme a lo que dispone el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil. Estas circunstancias mencionadas anteriormente refuerzan el criterio de este juez colegiado, en el sentido de que la presente cuestión previa opuesta contenida en el numeral 11 del articulo 346 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil y en atención al contenido del articulo 885 ejusdem, debe ser declarada CON LUGAR.- A los fines de dar soporte a estas afirmaciones me permito acompañar en copia fotostática la sentencia de fecha 19 de mayo de 1998, emanado de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Doctor RENE DE SOLA, incoada por el Banco Hipotecario Unido, S.A.-
Otros hechos que desnaturalizan la ponencia presentada es su vehemente validación de un aparente convenimiento que ha solicitado el coquerellado JACINTO ANDRES GOUVEIA SARDINHA, en fecha 15 de Marzo del 2002, comprometiendo expresamente la responsabilidad del juzgador o juzgadores conforme al contenido del artículo 711 del Código de Procedimiento Civil, en un convenimiento con visos de capacidad y cualidad usurpadas conforme a lo dispuesto al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.- Corre inserto desde los folios 254 al 259,ambos inclusive, el contrato de arrendamiento suscrito por GEORGE YOUSSIF YAMMINE SAVAC y JACINTO ANDRES GOUVEIA SARDINHA otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 1º. De Junio de 1999, bajo el No. 36 Tomo 52, de los libros de autenticaciones que al efecto lleva dicha Notaría, donde se desprende impretermitiblemente la condición de Arrendatario de el Fundo sobre el cual presuntamente recae la presente querella interdictal.-
Al folio 2, del escrito contentivo de la Querella intentada por SANDRA ALVAREZ BERNEE y otros, (Primera Pieza del expediente 10353) textualmente expone: “...Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que a principios del mes de marzo de 1999 el ciudadano JACINTO ANDRES GOVEIA SRDINHA se presentó a nuestro bufete ubicado en la Avenida Universidad, Edificio Centro Empresarial, piso 15, Oficina I Caracas acompañado de uno de los arrendatarios del fundo de nombre JUAN GOMEZ PITA, conocido como “morocho” y le manifesté a mi hermano el Doctor FREDDY ALVAREZ BERNEE la intención de arrendar el expresado lote de terreno ocupado en calidad de arrendamiento por los hermanos JUAN y MANUEL GOMEZ PITA, sin embargo, a principios del mes de Mayo del año en curso el señor JACINTO ANDRES GOVEIA en forma violenta y sin autorización de ninguno de los propietarios y poseedores legítimos procedió a invadir la parte noreste de dicho inmueble así como las cuatro (4) casas allí construidas y las mantiene ocupadas con personas que trabajan para él. Han resultado infructuosas todas las gestiones tendentes para que el invasor desocupe el terreno arrendado y solo dice que le firmó contrato de arrendamiento a un señor de nombre GEORGE YAMINI, quien en su condición de copropietario de una de las parcelas del fundo colindante “Romerito” dicho ser el dueño de todos esos terrenos que desde hace más de 20 años venimos ocupando en nuestro carácter de propietarios y poseedores legítimos, circunstancias por la cual ocurro ante su competente autoridad para demandar formar y expresamente ACCION INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESALOJO...” (Sic subrayado mío).-
La comparación de las dos estructuras documentales de referencia que anteceden, hacen presumir sin duda alguna, y sin que haya habido en toda la secuela procesal criterio distinto, ni afirmaciones que demuestren que JACINTO ANDRES GOUVEIA SARDINHA, no es mas que un arrendatario de un bien denominado Fundo “Romerito” cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son distintas al Fundo “El Milagro” objeto de la querella, circunstancias no probadas ni contradichas, durante el devenir procesal, infiriéndose en consecuencia que JACINTO ANDRES GOUVEIA SARDINHA es solo un poseedor precario que posee a nombre de el arrendador GEORGE YOUSSIF YAMINE SAVAC conforme a lo dispuesto en el artículo 771 del Código Civil.-
Al establecer el artículo 264, (Omissis), los requisitos exigidos por dicha norma, para no solamente, disponer del derecho en litigio, sino tener la capacidad o la cualidad, para convenir en la demanda, máxime cuando se trata de actos de disposición, donde está interesado el orden público. Al hacerlo, contrariando el dispositivo de la norma citada, se produce una usurpación no tutelada por la Ley, por parte del que conviene o realiza el convenimiento, y siendo como es, que toda autoridad usurpada es ilegítima y sus actos son nulos, jamás pudo el distinguido Ponente homologar, un convenimiento producto de tan absurda usurpación, siendo por tanto totalmente Nula tal homologación como lo es el acto procesal que lo produjo.- El criterio que emerge de las actas del proceso analizada por este Juez Asociado, hacen, que por demás, Disienta de la Ponencia presentada para su discusión.-
Otros hechos y afirmaciones analizados por el ponente son consideradas por este Juez Asociado Disidente, como irrelevantes e impertinentes, toda vez que se desarrolló una secuela procesal, viciada de múltiples defectos y errores que harían estéril un análisis de los mismos sin consecuencias jurídicas e inexistentes. Por ello, estas consideraciones que constituyen análisis serio y responsable sobre el contenido de esta causa, planteada ab- initio, con ausencia o carencia no solo de técnica procesal, sino, de adminiculación coherente de los instrumentos fundamentales de la acción así como también de una cadena procesal Injudicando e Inprocedendo no ajustada a derecho, todo lo cual hace impretermitiblemente que la ponencia con pretensión de sentencia definitiva presentada por el Juez Asociado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, adolezca de vicios de inexistencia, que ni tan siquiera pueda concederle prerrogativas de reposición o cualquier otra figura que subsane vicios insubsanables, que por ahora me permito señalar únicamente con el perfil, la intención y orientación para que se imparta una justicia lo más cercana a la realidad procesal posible.
Los Teques, a los días de Febrero del año Dos Mil Tres (2003).-
Dr. GERMAN MACERO BELTRÁN
Juez Asociado Disidente
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