REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES.
192° y 143°


EXPEDIENTE: N° 04234

PARTE ACTORA:

MAXIMO RAFAEL PEREZ ARANGUREN, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.584.317, con domicilio procesal constituido en: la sede del Juzgado del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial con sede en Carrizal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

ORLANDO SANTORO SCATOLINI y ANTONIO CIMINO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 41.120 y 40.044, respectivamente, tal como consta de poder apud acta que riela a los folios 80 a 81 del expediente.

PARTE DEMANDADA:

LAMPARAS MARIARA LOS TEQUES C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 17-A, en fecha 01 de febrero de 1984 y con domicilio procesal constituido en: Avenida Circunvalación del Sol, Quinta Quika, Urbanización Santa Paula, el Cafetal , Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

RAFAEL RUIZ ORDOÑEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 6.557.430 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.084, según poder apud acta inserto a los folios 44 a 45 del expediente.


SENTENCIA DEFINITIVA:
CALIFICACION DE DESPIDO


I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RAFAEL RUIZ ORDOÑEZ, , contra la decisión de fecha 27 de Septiembre del año 2000, dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Carrizal, conforme a la cual declaró con lugar la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano MAXIMO RAFAEL PEREZ ARANGUREN contra la empresa LAMPARAS Y MUEBLES MARIARA.

Recibidos los autos por este Juzgado Superior en fecha 08 de noviembre de 2000, la entonces Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa ordenado su ingreso en el Libro de Causas, fijando un lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia.- En fecha 23 de enero de 2001, la entonces titular del mismo se avocó y acto seguido, por auto de la misma fecha, difirió para el decimoquinto día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar sentencia.- En fecha 25 de septiembre de 2001, la Juez Temporal se avocó a conocer de la causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 04 de julio de 2002, quien suscribe, en su carácter de Juez titular de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes involucradas, dejando entendido que dentro de los diez días continuos siguiente a la última de las notificaciones que se produjese, transcurridos que fueran diez días de despacho a tenor de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso consagrado en el artículo 90 eiusdem, dictaría sentencia, constando de autos, que la última notificación se produjo se produjo en fecha 07 de agosto de 2002.




Conforme a las atribuciones consagradas en la Ley, es obligación del Juez de la apelación en este especial procedimiento de Estabilidad, revisar si la decisión producida por el Juez de la causa se ajusta o no a nuestro vigente procedimiento jurídico, tal como de manera constante y reiterada ha sostenido el Máximo Tribunal de la Republica, Plasmado el criterio en fallos de fecha 04 de mayo y 09 de diciembre de 1999, casos Frander Fernández Vera y Fanny Yolanda Garmendia arrellano en los expedientes 98.392 y 99.337 respectivamente.

En ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el accionante, al interponer su reclamación argumentó: Que en fecha 01 de marzo de 1999, ingresó a prestar servicios personales para la accionada en calidad de Ejecutivo de Ventas, realizando las labores inherentes a tal actividad, devengando un salario a destajo variable, que no cuantificó y cuyos servicios afirmó, prestó hasta el día 02 de noviembre de 1999, cuando fue despedido, sin haber incurrido en falta alguna de las tipificados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 1999, el Tribunal de la causa admitió dicha solicitud de calificación de despido, ordenando el emplazamiento de la accionada en la persona de su Representante Legal, o en su defecto en la del ciudadano JOSE MANUEL PORTELA, en su condición de gerente tal como señaló el reclamante, y fijó un acto conciliatorio para el segundo día despacho siguiente a la citación de la parte demandada.


Consta de las actas del expediente, que en fecha 01 de diciembre de 1999, el alguacil del Tribunal a quo, practicó la citación de la parte demandada en la persona de JOSE MANUEL PORTELA, cédula de identidad Nº 1.553.404, el funcionario dejó expresa constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.




En horas de despacho del día 09 de diciembre de 1999, compareció el ciudadano JOSE MANUEL POSTELA B., quien se identificó como Gerente de la empresa demandada, y en quien se produjo la citación; asistido de por el abogado RAFAEL RUIZ ORDOÑEZ, y consignó a los autos, en cuatro (4) folios útiles escrito de contestación a la solicitud de Calificación de Despido.



Abierto el juicio a pruebas ope legis, la parte demanda, de manera tempestiva, hizo uso de su derecho y promovió las que consideró pertinentes para la mejor defensa de su derecho e intereses cuyos medios fueron publicados en su oportunidad procesal y admitidas por auto de fecha 11 de enero de 2000.- En la misma fecha de la admisión; es decir el 11 de enero de 2000, el actor, ciudadano RAFAEL PEREZ ARANGUREN, asistido de abogado, consignó en dos (02) folios útiles, escrito de promoción de pruebas, cuya admisión negó el Tribunal a quo ese mismo día, declarándolas extemporáneas, quedando firme el auto.


Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2000, el actor RAFAEL ARANGUREN, asistido por el abogado ORLANDO SANTORO SCATOLLINI, impugnó “por nulo de nulidad absoluta” los instrumentos insertos a los folios 14 al 16 de los aportados por la demandada con la contestación de la demanda. (Folio 37).- Acto seguido y mediante una nueva diligencia, la misma parte solicitó la nulidad absoluta del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, por cuanto en su decir, el consignante de dichas pruebas, no aparece debidamente identificado.


Por auto de fecha 09 de febrero de 2000, el Tribunal de la causa dejó constancia que la misma se encontraba en estado de dictar sentencia, la cual por auto razonado de fecha 14 de marzo del mismo año, difirió para el decimoquinto día de despacho siguiente, produciéndose la decisión, el 27 de septiembre de 2000, declarándose con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano MAXIMO RAFAEL PEREZ ARANGUREN contra LAMPARAS y MUEBLES MARIARA, de la cual el apoderado judicial de la demandada, abogado RAFAEL RUIZ ORDOÑEZ apeló; recurso que fuera oído libremente por el a quo, en fecha 27 de octubre de 2000, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado, el cual, como arriba se asentó, lo recibió en fecha 08 de noviembre de 2000, ingresándolo en el Libro de Causas bajo el Nº 04234, fijando el lapso de treinta días de despacho para sentenciar, y por auto razonado de fecha 23 de enero de 2001, se difirió la oportunidad para sentenciar para el decimoquinto día de despacho siguiente.


En fecha 25 de octubre de 2001, la Juez Temporal de este Juzgado, luego de transcribir decisión de fecha 16 de febrero de 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes de tal evento.


Por auto fe fecha 04 de julio de 2002, quien suscribe, en su condición de Juez Titular, se avocó al conocimiento de esta causa, y por estar la misma paralizada, ordenó la notificación de las partes, dejando entendido que dentro de los diez días de despacho siguientes a la última de las notificaciones que se produjese, transcurridos que fueran diez días de despacho a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, dictaría el fallo correspondiente, constando de autos, que la última notificación se produjo el día 07 de agosto de 2002.




II

En el día de hoy, diez (10) de febrero de 2003, cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada; este Juzgado, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo y en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a emitir su fallo, sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I O N

Argumentó como se dijo, el solicitante, que en fecha 01 de marzo de 1999, ingresó a prestar servicios personales para LAMPARAS y MUEBLES MARIARA, en calidad de Ejecutivo de Ventas, declarando que percibía un salario a destajo variable, el cual no cuantificó ni señaló, y que el día 02 de noviembre de 1999, fue despedido injustificadamente por el Gerente de la empresa, ciudadano JOSE MANUEL PORTELA. (Folio 1).

En el lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que tuviera lugar la Contestación a la demanda, compareció por ante el Juzgado a quo el ciudadano JOSE MANUEL PORTELA B., asistido por el abogado RAFAEL RUIZ ORDOÑEZ, y consignó en autos, escrito que la contiene.


Del contenido de dicho escrito se observa, que la accionada, si bien admitió la existencia de una pretérita prestación de servicios del accionante, la cual afirmó se desarrolló entre el 06 de septiembre de 1993 y 27 de febrero de 1999, cuando en su decir, el aquí demandante culminó el preaviso producto de su renuncia voluntaria; negó la demandada que el ciudadano MAXIMO RAFAEL PEREZ ARANGUREN prestase servicios para la empresa LAMPARAS Y

MUEBLES MARIARA en el tiempo que aquél alega; es decir, entre el 01 de marzo de 1999 y el 02 de noviembre de 1999, negando consecuencialmente, la totalidad de los argumentos del demandante; con cuya conducta, dejó la accionada incólume, en cabeza del actor, la carga de demostrar la prestación de servicios que alegó; de hacerlo, quedando expresamente entendido, que de quedar probada la prestación de servicios por parte del accionante, en estricta aplicación del criterio imperante interpretativo del artículo 68 de la citada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la presente acción prosperará en derecho, procediendo el reenganche y pago de salarios caídos en beneficio de quien acciona. Así se deja establecido.

Ahora bien, por cuanto se desprende de la actuación del reclamante, que éste fundamentó su acción en la presunción legal iuris tantum de la relación de trabajo consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y basó su petitorio en conceptos contenidos en la legislación laboral vigente, esta Sentenciadora estima prudente transcribir lo preceptuado en el primer párrafo del artículo 65 y el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

Artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”




Las normas transcritas contienen una presunción legal y parte de los hechos que le sirven de base a saber: a) La prestación del servicio personal y b) el nexo de causalidad entre quien presta un servicio y quien lo recibe.

En este sentido el Tratadista patrio FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en su obra La Teoría de la Prueba y El Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“El artículo 46 de la Ley del Trabajo Venezolano, ahora artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la presunción de existencia del contrato o relación de trabajo, en los siguientes términos: “Se presume la existencia del contrato de trabajo entre el que presta un servicio personal y el que lo recibe”. Pues bien, quien pretenda favorecerse con esa presunción (desde luego que será siempre quien se afirma trabajador) tiene que probar el hecho generador o los supuestos fácticos de la misma, esto es, la prestación de un servicio personal para otro. (Página 100). Subrayado y anotación del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el autor Colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, señala:

“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…
Pero una vez que el hecho presumido se discute en un proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que se surtan sus efectos jurídicos, sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándose con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción. (Página 697).

Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:
“…quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno. (Página 703). (Subrayado del Tribunal).

Corresponde por tanto ahora examinar las probanzas que hubiere aportado el demandante para verificar, si logró cumplir la carga probatoria que la conducta de la demandada en la litis, le impuso.

Sin embargo, previo a dicho análisis, la Sentenciadora estima necesario hacer la siguiente consideración:

En el juicio especial de calificación de despido, establece el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Si la calificación no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de tres (3) días hábiles para promoverlas y de cinco (5) días hábiles para evacuarlas. …”

En el presente caso, consta de las actas que integran el expediente, que la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas el día 11 de enero de
2000, oportunidad que del análisis del expediente, se compadece con el quinto día hábil siguiente al vencimiento del lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo para la contestación de la demanda, y con el día de la admisión de las pruebas; por tanto, el a quo negó la admisión de los medios promovidos, declarándolos extemporáneos, lo que hizo en los siguientes términos:

“…el demandante, promovió e hizo valer el merito (Sic) probatorio de los autos, y pruebas consignadas promovió las siguientes pruebas documentales:
A) Un carnet para acreditar ser trabajador de la empresa LAMPARAS Y MUEBLES MARIARA. LOS TEQUES C.A. como ejecutivo de venta.
B) Recibos de pagos de salarios, correspondientes a los meses de Mayo a Agosto de 1.999, marcados B, B1, B2, y B3.
C) Recibo de pago de fecha 15-10-99, marcado con la letra “C” y las testimoniales de los ciudadanos Rafael Jose (Sic) Carrasqueño M., Omar Antonio Herrera Gonzalez (Sic) y Raquel Vernal Pernía, … Estas pruebas no fueron admitidas en virtud de que fueron consignadas en el expediente fuera del lapso previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme consta en auto de fecha 11-01-2000, inserto al folio 41 de expediente.” (Negritas y subrayado de quien aquí decide)

En materia de pruebas, resulta oportuno transcribir extracto de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente signado con el N° R.C. 00-064, Caso: ARNALDO ANTONIO GONZÁLEZ contra la empresa LAGOVEN S.A., con ponencia del Magistrado Mar Alfredo Mora Díaz, quien en el fallo señaló:

“…Lo determinado supra, debe ser valorado por esta Sala de Casación Social atenida a los consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados, los cuales a continuación se transcriben:
“Establecer un hecho, pues, envuelve siempre la función de apreciación de los medios probatorios que los comprueban, y por lo tanto, el examen de las pruebas constituye uno de los campos más importantes de la cuestión de hecho que el Juez debe motivar. Y a este respecto, creemos que la obligación del juez puede resumirse en un solo postulado: el de examinar todas las pruebas. Bajo este postulado, la motivación de la sentencia tiene que contener los razonamientos apropiados, así para acoger las pruebas, como para rechazarlas./ Este principio fundamental sobre la motivación ha sido enunciado claramente por la Corte Suprema de Justicia al establecer que ‘Es jurisprudencia constante de esta Corte, que para que los fundamentos de una sentencia sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta para su examen, y sólo en virtud de ese examen, ser acogidas o desechadas´.
Cuando tratamos el punto referente a la cuestión de hecho y de acuerdo con la doctrina de la Sala, expresamos la conclusión de que ella comprende esencialmente el establecimiento de los hechos, esto es, la declaración y constatación de su existencia histórica, a través del examen y la apreciación de los elementos probatorios producidos en la causa. Por consiguiente, tal parte de la motivación comprende e impone el examen de los medios probatorios presentados por las partes, lo que se resuelve en la siguiente y simple regla: el Juez debe examinar todas las pruebas(...) Reafirmando la vigencia y el alcance de esta regla, la Sala ha reiterado su criterio de que ‘en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas a los autos sin que los jueces puedan hacer descansar su dispositivo en unas e ignorando otras, porque ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se le desconozca a la parte promovente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación, y, en fin, a que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado’.

Se aprecia pues en clara y terminante línea doctrinaria de la Sala, en el sentido de constreñir a la instancia para que en el examen de la cuestión de hecho que a ésta corresponda hacer, no se omita la consideración de ninguno de los elementos de prueba proporcionados por las partes, bajo pena de nulidad de la sentencia que así se pronuncie, viciada por inmotivación". (Márquez Áñez, Leopoldo; Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Caracas, 1984, pp.38, 73 y 74).
"Este Supremo Tribunal ha señalado reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aun aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio y balance de todas las pruebas, incluso de aquéllas que considere intrascendentes o inocuas, pues el juez está en la obligación ineludible, como lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, incorporado en la reforma legislativa de 1986, de emitir el juicio valorativo que le merezcan, sin silenciar ningún elemento de prueba, y no bastando un examen parcial". (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de mayo de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, expediente No. 91-121). (El subrayado es de la presente sentencia).
"...Cuando el Juez silencia una prueba, en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93, más que errores de juicio, incurre en falta de motivación de la decisión, como modalidad propia de defecto de actividad en la formación del fallo, y en consecuencia, tal silencio de prueba, en todas sus manifestaciones, como defecto de actividad sólo es denunciable por recurso de casación por defecto de actividad con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con alegato de violación del ordinal 4º del artículo 243 ejusdem, que puede colorearse con la denuncia de los artículos 509 y 12 del citado Código". (Sent. No. 31, de fecha 28 de abril de 1993, en el juicio de Inversiones Sinamaica, C.A., contra Parcelamiento Chacao, C.A., en el expediente No. 92-155).
"La Sala reitera su doctrina que se corresponde con el expreso enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) el sentenciador, no obstante que señala la prueba no la analiza, contrariando la doctrina establecida en el citado artículo 509, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 23 de octubre de 1996, expediente No. 95-722, sentencia No. 362). (Los subrayados son de la presente sentencia).
En virtud de todo lo anterior, se concluye que, con respecto a todas las pruebas aportadas a los autos a las cuales se refiere la denuncia sub iudice, la recurrida en casación se hace pasible del defecto de actividad de inmotivación por silencio de prueba. Así se declara.
Resulta conveniente destacar que la anterior declaratoria de procedencia del vicio de actividad denunciado por la recurrente, en lo absoluto entraña prejuzgamiento por esta Sala de Casación Social en torno a lo que ulteriormente decidirá el Tribunal de reenvío, en acatamiento de la presente sentencia, sobre el mérito de las probanzas de cuyo indebido silencio adolece la recurrida en casación. Así se declara.”


Es en criterio de quien decide, por lo que el a quo, si bien analizó las probanzas del demandante, ello en forma alguna le imponía la conducta de su valoración positiva, para llegar a la conclusión a la que arribó.

En efecto, observa esta Sentenciadora del análisis de las pruebas aportadas por el actor, que éste acompaña Un Carnet elaborado en un débil material, fácilmente elaborable, que en su reverso establece una fecha de vigencia y una firma ilegible, más el mismo, en criterio de quien decide, no es suficiente para acreditar la efectiva prestación de servicios por parte del reclamante y el cual tampoco señala la fecha de expedición; todo lo cual, para el supuesto de haberse aportado de manera tempestiva, en principio, hubiere generado duda en quien aquí decide, respecto de la posible prestación de servicios del accionante, lo que no le resulta satisfecho, dado que de ser cierta la prestación de servicios alegada, tal probanza debió promoverse dentro de la secuela probatoria del juicio, dando con ello oportunidad a la parte de cuestionar la prueba y al actor de demostrar la autenticidad mediante la prueba respectiva.

Aunado a ello, consigna el demandante también, con el ánimo de demostrar su condición de trabajador activo al servicio de la empresa LAMPARAS Y MUEBLES MARIARA, una serie de hojas “formatos preelaborados” a través de métodos computarizados, de unos supuestos “Recibos de pago”, observándose del contenido del fallo, que el Juez de la Primera Instancia, al analizar en su integridad esta aportación tardía al proceso por parte del demandante, concluye afirmando: “… de los mencionados recaudos, surgen para este Juzgador serios indicios de pruebas que demuestran que en efecto a partir del primero de marzo de 1999 comenzó una nueva relación laboral entre el trabajador MAXIMO RAFAEL PEREZ ARANGUREN y la empresa LAMPARAS Y MUEBLES MARIARA, que culminó el día 02-11-99, fecha en que fue despedido por el ciudadano Jose (Sic) Manuel Portela B, Gerente de la mencionada empresa.” (Negritas del Tribunal Superior)


Cuando lo cierto, respecto de los segundos es, que son unos papeles que sólo están firmados por el demandante, con lo que no encuadran dentro del supuesto del artículo 1.368 del Código Civil, para poder serle opuestos a la demandada, y por tanto conforme a la reiterada y pacifica jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia, carecen de todo valor probatorio.- En consecuencia las mismas carecían de todo valor probatorio desde su consignación.- Así se deja establecido.


Con vista a los autos se puede observar que la parte actora, no trajo a este proceso medio probatorio alguno que demostrara la prestación de servicios que alegó no habiendo demostrado la accionante, la prestación de servicios que alegó, el Tribunal concluye que la presente acción no puede prosperar en derecho y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.

III

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, actuando como Tribunal de Alzada, en sede de Estabilidad Laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RAFAEL RUIZ ORDOÑEZ.- SEGUNDO: SIN LUGAR la calificación de despido incoada por el ciudadano MXIMO RAFAEL PEREZ ARANGUREN contra la empresa LAMPARAS Y MUEBLES MARIARA LOS TEQUES, C.A., ambas partes identificadas en el presente fallo.- TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada, dictada en fecha 27 de septiembre de 2000, por el Juzgado del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial con sede en Carrizal.




Por haber resultado el demandante vencido en este proceso, se le condena en costas en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso fijado para sentenciar, se ordena notificar a las partes, en su domicilio conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y en la forma prevista en el artículo 233 eiusdem, en el entendido que por tratarse ésta de una decisión definitiva no susceptible de ser recurrida en casación, el primer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se practique, se ordenará la remisión del expediente a su Tribunal de origen.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE y en la oportunidad fijada, REMÍTASE el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) de febrero de dos mil tres (2003).- Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


GLORIA GARCÍA ZAPATA
JUEZ TITULAR


CORINA RODRIGUEZ SANTOS
SECRETARIA TITULAR

NOTA: En la misma fecha de hoy 10/02/2003, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA
GGZ/CRS/JZ*
EXP Nº 04234