REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 13 de febrero de 2003.-

192° y 143°

Vista la diligencia que antecede suscrita por la apoderado judicial de la parte actora, abogado OYLEC Y. PIÑA, mediante la cual solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, por cuanto en su decir, existe riesgo manifiesto de que la pretensión de su mandante quede ilusoria, debido a lo expresado por parte de la demandada, en la notificación realizada en fecha 30 de octubre de 2002.-

El Tribunal para decidir considera prudente transcribir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se recama.” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal).

Como se desprende del contenido de la norma arriba transcrita, es requisito indispensable de procedencia de la medida, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.

No consta de la petición formulada por la representación judicial actora, se encuentre lleno ninguno de los extremos de impretermitible cumplimiento exigido por la disposición antes citada, pues no existe en autos ningún indicio ni prueba de los cuales se presuma el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, si éste fuere favorable a la solicitante, aunque la parte demandada haya expuesto la quiebra de empresa aquí demandada. Aunado a ello, la apoderada judicial en comento, no acompañaron en su instrumento de solicitud el medio de prueba que le exige la Ley, con lo que no queda lleno el llamado “periculum in mora” lo que por sí solo hace improcedente acordar la medida en los términos peticionados. En consecuencia, el Tribunal niega la medida preventiva solicitada por la parte actora a través de su apoderada judicial, pues no puede en modo alguno considerarse cumplido el requisito de Ley. Así se deja establecido.-
GLORIA GARCIA ZAPATA
LA JUEZ


CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA SECRETARIA

EXP. N°3803