REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 19 de febrero de 2003.-

192° y 144°

Vista la diligencia que antecede suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, mediante la cual solicita se decrete la Medida Preventiva de Embargo y la Medida cautelar previstas en los artículos 585 y numeral 3º del 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su decir, la pretensión de su representada se encuentra en riesgo de quedar ilusoria, en virtud de que la empresa cerró sus puertas en agosto de 2002, quedando en funcionamiento solo su fábrica ubicada en San Pedro.

El Tribunal para decidir considera prudente transcribir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:


Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se recama.” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal).


Como se desprende del contenido de la norma arriba transcrita, es requisito indispensable de procedencia de la medida, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.


No consta de la petición formulada por la representación judicial actora, se encuentre lleno ninguno de los extremos de impretermitible cumplimiento exigido por la disposición antes citada, pues no existe en autos ningún indicio ni prueba de los cuales se presuma el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, si éste fuere favorable a la solicitante. En este roden de ideas, la apoderada judicial, en su propio escrito alegó el cierre de la empresa demandada; no obstante, las instalaciones de su fábrica se encuentran en funcionamiento, lo que corrobora lo antes expuesto por esta Juzgadora. Aunado a ello, la abogada en comento, no acompañaron en su instrumento de solicitud el medio de prueba que le exige la Ley, con lo que no queda lleno el llamado “periculum in mora” lo que por sí solo hace improcedente acordar la medida en los términos peticionados. En consecuencia, el Tribunal niega la medida preventiva de embargo y la medida de Prohibición de enajenar y grabar solicitadas por la parte actora a través de su apoderada judicial, pues no puede en modo alguno considerarse cumplido el requisito de Ley. Así se deja establecido.-
GLORIA GARCIA ZAPATA
LA JUEZ


CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA SECRETARIA

EXP. N°4972