REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES
192° Y 144°
EXPEDIENTE N° 04770
PARTE ACTORA
JUAN CARLOS DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.682.472, y con domicilio procesal constituido en: Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, Local 26. Los Teques- Estado Miranda.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ, DEYANIRA SALAZAR MARTIN, ANA NANCY ALCOVER TORRES y otros, abogadas de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 10.350.827, 10.347.081 y 6.941.670 e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 68.435, 54.382 y 46.806 respectivamente, como consta en instrumento poder cursante a los folios 7 y 8 del expediente, con igual domicilio procesal que su representado.
PARTE DEMANDADA
ESTACION DE SERVICIO BOQUERON C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo N° 33-A segundo en fecha 24 de marzo de 1983, reformado por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el N° 42, Tomo 41 –A- Sgdo, en fecha 29 de enero de 1997.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
MARISELA CISNEROS AÑEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.376.184 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655, en su carácter de defensor ad litem.
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES.
I
En fecha 26 de julio de 2001, la PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA, abogada MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ, actuando en representación del ciudadano JUAN CARLOS DUARTE, presentó por ante este Juzgado, demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales contra la empresa ESTACION DE SERVICIO BOQUERON C.A (Folios 1 a 6), la cual fue ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 04770 y admitida por auto de fecha 01 de agosto de 2001, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de su Representante Legal, ciudadano LUIS MANUEL JARDIM DE FREITAS, en su carácter de Presidente, y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- Agotada de manera infructuosa la gestión de citación personal de la accionada, se ordenó la misma mediante la fórmula de carteles previstos en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, los cuales fueron oportunamente fijados y vencido el lapso concedido en ellos, sin que la demandada se hiciere presente, se le designó defensor ad-litem en la persona de la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo en referencia y en el primero de los casos prestase el juramento de Ley.- Consta de autos, que la nombrada auxiliar de justicia fue notificada en fecha 13 de diciembre de 2001 (F.61) rindiendo juramento el día 17 de diciembre del mismo año, produciéndose en ella, la citación de la demandada en fecha 27 de febrero de 2002.- En la oportunidad fijada por el Despacho para que tuviere lugar el acto conciliatorio, no comparecieron las partes de lo que el Tribunal dejó expresa constancia. En fecha 06 de marzo de 2002, compareció la demandada, a través de la defensora ad-litem, abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, y consignó en autos, constante de dos (2) folios útiles, escrito de contestación al fondo de la demanda (Folios 69 y 70).- Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes promovieron las que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, cuyos medios fueron publicados en su oportunidad procesal correspondiente y admitidos por autos separados de fecha 19 de marzo de 2002.- En fecha 09 de abril de 2002, el Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual precluyó en su integridad sin que las partes hicieran uso del derecho que les confiere dicha norma, de lo que el Tribunal dejó constancia por auto de fecha 30 de mayo de 2002, fijó el decimoquinto día despacho siguiente para los informes.- Por auto de fecha 06 de agosto de 2002, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes, dijo “VISTOS” y declaró la causa en estado de sentencia.
II
En el día de hoy, veintiocho (28) de febrero de 2003, el Tribunal en conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, pasa a decidir la presente causa, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I O N
Alegó la representación judicial de la parte actora, que en fecha 10 de junio de 2000, su mandante ingresó a prestar servicios personales, como ENCARGADO DE LAVADO y ENGRASE para la empresa ESTACION DE SERVICIOS BOQUERON C.A, devengando como salario la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,oo) mensuales la cual era pagada a razón de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,oo) diarios, laborando de lunes a sábado con un horario 7:30 am., a 12:00 m y de 2:00 pm., a 6:00 pm., hasta el día 13 de diciembre de 2000, cuando fue despedido.
Por último alegó la representación judicial actora, que en virtud de resultar nugatorias todas las gestiones realizadas para obtener el pago de los derechos laborales de su patrocinado, es por lo que en nombre del ciudadano JUAN CARLOS DUARTE, procede a demandar el pago de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 543.312,oo) discriminados de la siguiente manera:
“Antigüedad Articulo (Sic) 108 L.O.T.
45 días x (Bs. 4.400,00), le corresponde la cantidad de Ciento Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 198.000,00)
Despido Injustificado Indemnización Artículo 125 L.O.T.
30 días x (4.400,00), le corresponde la cantidad de Ciento treinta y Dos Mil Bolívares (Bs.132.000,00).
Sustitutivo del Preaviso Indemnización: Artículo 125 L.O.T.
30 días x (Bs. 4.400,00), le corresponde la cantidad de Ciento Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 132.000,00).
Utilidades Fraccionadas:
7.5 días x (Bs. 4.400,00), le corresponden Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 33.000,00).
Vacaciones Fraccionadas: 7.5 días x (Bs. 4.400,00), le corresponden Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 33.000,00).
Bono Vacacional Fraccionado:
3.48 días x (Bs. 4.400,00), le corresponde Quince Mil Trescientos Doce (sic) (Bs. 15.312,00).”
En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo para que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció la accionada a través de su defensora ad litem y consignó escrito que la contiene.
Del contenido de dicho escrito se observa, que la parte demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, luego de negar la existencia de relación laboral alguna con el reclamante, en forma pura y simple negó pormenorizadamente cada uno de los hechos explanados en el texto libelar, con lo cual dejó incólume, en cabeza del actor, la carga de demostrar la prestación de servicios personales que alegó: quedando expresamente entendido, que de quedar probada la prestación de servicios por parte del accionante, en estricta aplicación del criterio imperante interpretativo del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción prosperará en derecho, procediendo en beneficio de quien acciona, la totalidad de lo reclamado en los mismos términos libelados, a menos que su petitorio en algún aspecto resultare contrario a derecho. Así se deja establecido.
Ahora bien, por cuanto el accionante fundamentó su acción en la presunción legal iuris tantum de la relación de trabajo y basó su petitorio en conceptos contenidos en la legislación laboral vigente, esta Sentenciadora estima prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
Conforme al texto transcrito, establecida la prestación personal de un servicio, ha de presumirse por el Sentenciador, existente la relación de trabajo; a menos que se trate de la excepción consagrada en la regla general.
Por tratarse la presunción que establece la norma, de una presunción iuris tantum; es decir, admite prueba en contrario, debe el Juzgador, en conformidad con la doctrina generalmente aceptada, concentrar su examen del material probatorio, en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
Por su parte el artículo 66 de la misma Ley Orgánica del Trabajo consagra:
“La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”
El Tratadista patrio FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en su obra La Teoría de la Prueba y El Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El artículo 46 de la Ley del Trabajo Venezolano, ahora artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la presunción de existencia del contrato o relación de trabajo, en los siguientes términos: “Se presume la existencia del contrato de trabajo entre el que presta un servicio personal y el que lo recibe”. Pues bien, quien pretenda favorecerse con esa presunción (desde luego que será siempre quien se afirma trabajador) tiene que probar el hecho generador o los supuestos fácticos de la misma, esto es, la prestación de un servicio personal para otro.” (Página 100). Subrayado y anotación del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el autor Colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, señala:
“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…
Pero una vez que el hecho presumido se discute en un proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos, sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándose con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción.” (Página 697).
Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:
“…quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno. (Página 703). (Subrayado del Tribunal).
Pasa el Tribunal a analizar las probanzas aportadas por el demandante para verificar, si logró cumplir la carga probatoria que la conducta de la demandada en la contestación le impuso.
Consta de las actas procesales que el actor a los fines de demostrar que efectivamente prestó servicios para la accionada, adjunto a su escrito libelar aportó los siguientes medios: DOCUMENTALES: Consistentes en Copias Simples de: 1) Marcado “B” Documento Constitutivo de la empresa ESTACION DE SERVICIO BOQUERON S.R.L, unido a un inventario de la misma firma mercantil (folios 9 a 26).- 2) Marcado “C” Expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda (folios 27 a 36).- 3) Originales de Actas levantadas en la Procuraduría Especial de Trabajadores; y en la etapa probatoria del proceso, el actor, luego de invocar el mérito favorable de los autos, y en especial del contenido de los artículos 105 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que no constituyen medios probatorios en sí mismos, y los que son de conocimiento de quien decide, en virtud del principio iura novit curia; por lo que en relación con el referido mérito favorable el Tribunal no tiene materia que analizar, promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos WIULIANS RAMOS y CARMEN ALICIA CAMACHO.
En cuanto a la copia del inventario aportado por el accionante, el sólo hecho de su aportación en copia simple, es más que suficiente, en aplicación del reiterado criterio de valoración de las fotocopias de documentos privados no reconocidos, para restarle todo valor probatorio a la misma; lo que aunado al hecho de no cumplir con los requisitos exigidos para ser promovidas en juicio, llevan a esta Juzgadora a desecharla del proceso.- Así se decide.
En cuanto a la fotocopia del Documento Constitutivo de la empresa ESTACION DE SERVICIO BOQUERON S.R.L., Marcado “B” la misma, si bien ha de tenerse como fidedigna, nada aporta al proceso a favor o en contra de las partes aquí en litigio.- En consecuencia el Tribunal no le confiere valor probatorio.- Así se deja establecido.
En cuanto a la fotocopia simple del Expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, Marcado “C”, cursante a los folios 27 a 36; en criterio de quien decide, la misma ha de tenerse como fidedigna, en los términos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la demandada en la contestación de la demanda, al haber sido consignada con el libelo.- Así se deja establecido.
De su contenido sólo se evidencia, que el ciudadano JUAN CARLOS DUARTE alegó ser trabajador de la empresa ESTACION DE SERVICIOS BOQUERON y solicita de ésta el pago de prestaciones sociales, ordenando el órgano administrativo la citación del representante legal de dicha empresa, lo que no se materializó en ningún momento, librándose posteriormente y sin orden ninguna, un cartel de citación con una fecha distinta a la fijada en la boleta; para luego iniciar a petición del accionante en sede administrativa, un procedimiento de multa por supuesto desacato.
Como se observa, el expediente en cuestión, en modo alguno constituye prueba de la prestación de servicios alegada por el actor; máxime cuando como arriba se dijo, no consta que el supuesto patrono hubiere sido citado, lo que vulnera su derecho de defensa.- En consecuencia, esta Juzgadora desecha del proceso la prueba en cuestión, sin atribuirle valor probatorio alguno en favor del promovente.- Así se deja establecido.
En cuanto a las testimoniales promovidas, se observa que sólo rindió declaración la ciudadana CARMEN ALICIA CAMACHO, por lo que en relación con el ciudadano WIULIANS RAMOS, el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.
Esta testigo, en criterio del Tribunal, amén de no tener conocimiento personal y directo de lo que aquí se discute, por cuanto el mismo le surge, según afirmó, por haber prestado servicios cerca del lugar donde supuestamente los prestaba el reclamante y ella lo veía; se presenta con una cierta predisposición contra la accionada, cuando complementa determinadas respuestas con argumentos que no se le preguntan, tal como se evidencia de sus repuestas a las preguntas CUARTA, QUINTA Y SEXTA del tenor siguiente: CUARTA: “¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor LUIS MANUEL JARDIM despidió injustificadamente al señor JUAN CARLOS DUARTE el día 13 de diciembre del año 2000.” CONTESTO: Sí me consta, porque yo trabaje (Sic) al lado, entonces nosotros tenemos amigos que trabajan en la bomba ya que yo era trabajadora de la empresa EL PALACIO DEL MUEBLE, y el día 13 de diciembre me contó que lo habían despedido y tenemos más testigos de que el (Sic) trabajaba allí, y el señor Luis le ha hecho a los otros lo mismo que le hizo a Juan Carlos Duarte, mi hermano también trabajó allí con ese señor el (Sic) le ofrecio (Sic) pagarle y nunca le pago (Sic).” QUINTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta cual era el horario de trabajo del señor JUAN CARLOS DUARTE y cuanto ganaba?. CONTESTO: Bueno el (Sic) entraba a las 7:00 y salía a las 12:00 a almorzar cuando salíamos nosotros, llegaba a las 2:00 y salía a las 6:00 p.m y mucas (Sic) veces trabajaba hasta tarde y ganaba 25.000,oo bolívares más el porcentaje, me consta porque cuando nosotros nos reuníamos el (Sic) nos contaba sus problemas.” SEXTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta si al ciudadano JUAN CARLOS DUARTE le han cancelado algun (Sic) pago por de concepto (sic) de Prestaciones Sociales?. CONTESTO: “A él no le han pagado nada, porque el (Sic) me ha contado por eso el (Sic) vino para aca (Sic) para el Tribunal, el Señor Luis está acostumbrado a despedir a todos los obreros y no pagarles.” Por tanto, esta testigo no merece fe a esta Juzgadora y en consecuencia, desecha su testimonio, sin atribuirle valor probatorio.- Así se deja establecido.
Como se observa del examen de las pruebas aportadas por el actor, no trajo éste al proceso medio ninguno que demostrase la prestación de servicios para la demandada que alegó en el texto libelar, y por tanto mal puede considerarse que estamos en presencia de una relación de trabajo que le uniera con la empresa reclama ESTACION DE SERVICIO BOQUERON.- En consecuencia, la presente acción no puede prosperar en derecho y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS DUARTE contra la empresa ESTACION DE SERVICIOS BOQUERON C.A., ambas partes identificadas en el presente fallo.
Por haber resultado la parte actora totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas, a menos que goce del beneficio de justicia gratuita prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes en su domicilio conforme al artículo 174 eiusdem, y en la forma prevista en el artículo 233 ibídem, en el entendido que el primer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se practique, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil tres (2003).- Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
SECRETARIA TITULAR
NOTA: En la misma fecha de hoy 28/02/2003,, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP N° 04770
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