REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 04 de febrero de 2003.
192° y 143°
Vista la diligencia que cursa al folio 112 del expediente, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado EDUARDO BUYSSE, mediante la cual solicita del Tribunal, decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada, por estar en su decir, con vista de la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2002, plenamente cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir observa:
Como se evidencia de las actas procesales, efectivamente en fecha 26 de noviembre de 2002, se produjo el fallo en la presente causa, con lo que se agotó la etapa cognoscitiva del caso, y ello hace en principio imposible, que este Juzgado produzca una medida de naturaleza preventiva, tomando en consideración que este tipo de medidas proceden previo a la decisión.
Aunado a ello, establece el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
En el presente caso, si bien, como arriba se dijo; en fecha 26 de noviembre de 2002, este Juzgado dictó sentencia, lo que en principio puede ser considerado como la presunción de buen derecho; también consta que se ordenó notificar a las partes de dicho fallo, encontrándose a la presente fecha a derecho sólo la parte actora, lo que demuestra, que tal decisión no se encuentra definitivamente.
Como se desprende del contenido de la norma arriba transcrita, es requisito indispensable de procedencia de la medida, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.
No consta de la petición formulada por la representación judicial actora, que se encuentre lleno el segundo de los extremos, de impretermitible cumplimiento exigido por la referida disposición, pues no consta del expediente prueba ninguna que demuestre que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, pues no acompaña el solicitante el medio de prueba que la ley exige, con lo que no queda lleno el llamado “periculum in mora” lo que por sí solo hace improcedente acordar la medida en los términos peticionados.- En consecuencia, el Tribunal niega la medida preventiva solicitada por la parte actora a través de su apoderado judicial; pues no puede en modo alguno considerarse cumplido el requisito de Ley, con el solo señalamiento del solicitante que “la sola existencia del fallo puede inducir a la parte perdidosa a insolventarse (cosa nefasta que sucede más que frecuentemente en casos como el de autos)”.
GLORIA GARCIA ZAPATA
LA JUEZ
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA SECRETARIA
EXP. N° 04871