REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 05 de febrero de 2003.
192° y 143°
Visto el escrito que antecede cursante a los folios 56 y 57 del expediente,
presentado por la apoderada Judicial de la parte actora, abogada ALICIA
DELGADO UTRERA, el Tribunal a los fines de emitir su respectivo
pronunciamiento observa: que la sentencia interlocutoria de fecha 27 de
enero de 2003, ordenó a la parte actora subsanar los defectos u omisiones
que contiene el libelo de la demanda. No consta del escrito de subsanación
que la parte actora cumpliera con tal mandato, en cuanto al particular
primero, respecto a los veinticinco (25) días domingos del año 2000,
simplemente se limitó a indicar el periodo, mas no detalló cuales eran los
días domingos, y en cuanto a los dieciséis (16) días domingos trabajados
durante el año 2002, señaló como día domingo el 02 de febrero, pero al
remitirnos al calendario o almanaque, se observa que el día 02 de febrero
es sábado, por lo tanto no se puede computar como día domingo. De igual
forma se evidencia en cuanto al particular tercero referente los llamados
bonos y el monto de las utilidades, el reclamante presenta un nuevo cálculo
de la prestación de antigüedad, por cuanto en el libelo manifestó que eran
92 días a razón de Bs. 10.333,33 diario y en el escrito de subsanación
señala un salario de Bs. 10.965,15, multiplicando 21 meses por 5 días lo
que da un total de 105 días, que le da como resultado la cantidad de Bs.
1.150.395.70, cantidad que resulta mayor que el monto demandado en el
escrito libelar, modificando tanto el total de días reclamados y el
salario que sirvió de base.
En este sentido, se han pronunciado los Tribunales de última instancia,
considerando que la modificación en las sumas de dinero indicadas en el
libelo, comporta una reforma no permisible en estado de subsanación de
cuestiones previas por defecto de forma.
Así mismo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del
Magistrado Juan Rafael Perdomo en fallo de fecha 26 de julio del año 2.000,
dictado en el expediente N° RC 2.001000095 Sentencia N° 184 estableció:
“… es necesario precisar que las pretensiones se identifican por sus
elementos, sujetos, objeto, y causa de pedir; cualquier modificación de
alguno de los elementos constitutivos es una modificación de la pretensión.
Al modificarse las sumas cuyo pago se solicita varia el objeto de la
demanda con el resultado de que se trata de una reforma del libelo de la
demanda no permitida en esa oportunidad…
…El demandante tiene dos oportunidades para subsanar la cuestiones previas
opuestas, una voluntaria y la segunda obligatoria, cuya omisión es
sancionada con la extinción del proceso, pues así como el demandante tiene
el derecho de exponer su petición, de existir errores en el documento que
la contiene, que puedan limitar las oportunidades de defensa, el demandado
tiene el derecho a que sean corregidos en esa oportunidad.
Por otra parte, si se permite que en esa oportunidad de la subsanación
voluntaria o forzada por haberse declarado procedente la cuestión previa
del defecto de forma de la demanda, el demandante reforme el escrito en
otros puntos o cuestiones diferentes a aquellos que el Juez ordenó
rectificar, se estaría limitando las oportunidades de defensa del
demandado, pues a esa nueva demanda no podría oponerle cuestiones previas,…
…es correcta la decisión de Alzada al declarar la extinción del proceso por
haber reformado el demandante la demanda, en la cuantía de sus
pretensiones, en lugar de limitarse a cumplir con la orden del Juez de
subsanar los defectos de forma de la demanda…”
El criterio imperante radica en la garantía del debido proceso, contenida
en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, cuyo fin es proporcionar a las partes igualdad en el proceso,
limitando sus actuaciones por el principio de preclusión.
Esta Juzgadora comparte ampliamente el criterio anteriormente transcrito,
en aplicación del mismo este Tribunal decreta la EXTINCIÓN DEL PROCESO,
conforme a lo previsto en el artículo 354 y 271 del Código de Procedimiento
Civil, por no haber la parte actora subsanado debidamente el defecto de
forma que contiene el libelo de la demanda. Así se decide..
GLORIA GARCIA ZAPATA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
EXP. N° 05101
GGZ/CRS/ABT