REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.-
192° Y 143°
EXPEDIENTE N° 04537

PARTE ACTORA
PEDRO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.325.025 y con domicilio procesal constituido en: Boulevard Vargas, Edificio Don Pedro, piso 1, Oficina 4. Los Teques- Estado Miranda.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

MARIA CAROLINA ACOSTA RIVAS y JULIANA TOVAR SALAZAR, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 6.871.760 y 8.680.318 e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 41.652 y 41.653 respectivamente, como consta en poder apud acta inserto al folio 11 del expediente.

PARTE DEMANDADA

INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 48-A Pro., en fecha 01 de agosto de 1975, y con domicilio procesal constituido en: Avenida La Acacias, con Gran Avenida de Sabana Grande, Torre Lincoln, piso 5, Oficina “M”, Urbanización Sabana Grande, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

MIGUEL ANTONIO PIMENTEL LARA, IVAN ENRIQUE ROJAS LOYNAZ y LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad N°s. 2.944.936, 6.949.138 y 9.880.317 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 8.486, 62.739 y 50.807 respectivamente, como consta en fotocopia de instrumento poder inserta a los folios 25 a 29, ambos inclusive del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES.

I

En fecha 29 de marzo de 2001, el ciudadano PEDRO MORALES, asistido por la abogada JULIANA TOVAR SALAZAR, presentó por ante este Juzgado, demanda por cobro de diferencia de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, contra la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO S.A, (F. 1 a 3), cuya demanda fue ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 04537 y admitida por auto de fecha 02 de abril del mismo año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su representante legal o en su defecto, en la del ciudadano LUIGI GIACOMELLO DALMASO, en su carácter de PRESIDENTE, a cuyo fin se libró el cartel previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la Contestación al fondo de la demanda.- Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2001, el actor PEDRO MORALES, asistido por la abogada MARIA CAROLINA ACOSTA RIVAS, otorgó poder apud acta a la mencionada profesional del derecho y a la abogada JULIANA TOVAR SALAZAR,.- Consta de autos (F. 12) que en fecha 09 de abril de 2001, el Alguacil de este Juzgado deja expresa constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, el 06 de abril del mismo año 2001, en la persona de la ciudadana ANTONIETA DELETTO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.452.904, en su carácter de JEFE DE RELACIONES INDUSTRIALES, y dio cumplimiento a las formalidades exigidas por el citado artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En horas de despacho del día 17 de abril de 2001, compareció el abogado LEONARDO EUGENIO GUEVARA, quien luego de acreditar su representación de la parte demandada, mediante instrumento Poder, consignó en autos, en tres (3) folios útiles, escrito de contestación al fondo de la demanda.

Abierto el juicio a pruebas por imperio de la ley, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron las que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, cuyos medios fueron publicados en su oportunidad procesal correspondiente y admitidos por autos separados de fecha 27 de abril de 2001.- En fecha 23 de mayo de 2001, el Tribunal declaró consumado el lapso previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hicieran uso del derecho que les confiere la citada norma y fijó el tercer día de despacho siguiente para los informes.- Por auto de fecha 21 de junio de 2001, el Tribunal declaró la causa en estado de sentencia para lo cual fijó uno cualesquiera de los sesenta días continuos, dejando constancia que de dicho lapso habían transcurrido cuatro (4) días. Llegada la oportunidad de decidir la causa, el fallo fue diferido para el Trigésimo día de despacho siguiente.- Por auto de fecha 1° de julio de 2002, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y por estar la misma paralizada, ordenó la notificación de las partes, dejando expresamente entendido que dictaría el fallo correspondiente, dentro de los diez días continuos siguientes a la última de las notificaciones que se produjese, transcurridos como fueran los diez días de despacho conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, constando de autos, que la última notificación fue la de la parte demandada que ocurrió en fecha 24 de septiembre de 2002.

II
En el día de hoy, cinco (05) de febrero de 2003, el Tribunal de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, pasa a emitir el fallo correspondiente, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I O N

Alegó el actor PEDRO MORALES en el libelo de demanda, que en fecha 20 de julio de 1992, comenzó a prestar servicios personales para la demandada, en calidad de CONDUCTOR, hasta el día 15 de diciembre de 2000, cuando finalizó la relación laboral por despido injustificado, procediendo a hacer efectivo el pago de la liquidación en base a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo.

Continuó señalando el actor, que último salario normal percibido por su prestación de servicios fue de Bs. 11.109,02 diarios, al que incorpora las incidencias de vacaciones y utilidades, para establecerlo, a los efectos del pago de la prestación de antigüedad, en la suma de Bs. 14.669,99 diarios.

Señala de igual modo el demandante, que si bien la empresa efectuó el pago de su liquidación, lo hizo tomando como salario la suma de Bs. 8.934,83, por lo que existe una diferencia a su favor por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, las cuales luego de deducir las cantidades recibidas por los diferentes conceptos, procede a demandar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES con noventa y seis céntimos, conforme a la siguiente discriminación:

ANTIGÜEDAD: 19/07/97 a 19/12/97: VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES con cincuenta céntimos (Bs. 25.894,50)
ANTIGÜEDAD: 19/01/98 a 19/12/98: CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES con dieciséis céntimos (Bs. 120.384,16)




ANTIGÜEDAD: 19/01/99 a 19/12/99: CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES con ocho céntimos (Bs. 174.782,08)
ANTIGÜEDAD: 19/01/00 a 15/12/00: DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES con diecisiete céntimos (Bs. 217.219,17)
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2000: NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES con cuarenta y siete céntimos (Bs. 95.662,47)
INDEMNIZACION POR DESPIDO: Conforme al numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: OCHOCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 860.274,oo)
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme al numeral 2, literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES con seis céntimos (Bs. 344.109,06)

Reclamó asimismo, el pago de intereses sobre las prestaciones sociales previstas en el literal a) Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando por último, la corrección monetaria de las sumas reclamadas.

En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo para que tuviera lugar la Contestación de la demanda, compareció la demandada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO S.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado LEONARDO EUGENIO GUEVARA, y consignó en autos, escrito que la contiene.


Del contenido de dicho escrito se evidencia, que la accionada, sin desconocer la relación de trabajo invocada por el accionante, procedió en forma pura y simple a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como las cantidades demandadas.

La contestación de la demanda laboral se rige por la pauta que al efecto establece el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo, conforme al cual.


“…el demandado o quien ejerza su representación deberá; al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como cierto y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso” (Subrayado del Tribunal).



Han señalado de manera constante, pacifica y reiterada la doctrina y jurisprudencia patrias, en interpretación del parcialmente transcrito artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que incurre en confesión el demandado que al contestar la demanda, se limite a negar en forma pura y simple los argumentos del demandante, sin afirmar lo cierto aportando la prueba correspondiente que demuestre sin ningún género de dudas, porqué no es cierto alguno o todos los hechos libelados, como también el que guarde silencio respecto de alguno de ellos.

En este sentido, resulta oportuno, citar extracto de sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio interpuesto por el ciudadano JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., en la que textualmente señala:


“…el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”



En el caso sub examine, se evidencia de manera palmaria de los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, que se aparta en un todo de la forma de contestación de las demandas laborales; debe por tanto la Sentenciadora, aplicando la doctrina contenida en el fallo parcialmente transcrito, como el precedente jurisprudencial con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establecida para casos análogos, tal como la propia Sala determinó: “en aras de cumplir con el desiderátum de seguridad jurídica insito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada…” tener por admitidos todos los argumentos del demandante PEDRO MORALES en su libelo.- Así se deja establecido.

En consecuencia, aplicando el criterio Jurisprudencial antes transcrito, el cual comparte ampliamente esta Sentenciadora, se declaran admitidos en el proceso los siguientes hechos libelados:

1.- El día 20 de julio de 1992, como la fecha de ingreso del ciudadano PEDRO MORALES al servicio de la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A.
2.- El salario normal diario en la cantidad de: ONCE MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES con dos céntimos (Bs. 11.109,02).
3.- El salario integral de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES con noventa y nueve céntimos (Bs. 14.669.99) a los efectos de la prestación de antigüedad.




4.- El cargo de: CONDUCTOR ejercido por el actor.
5.- El 15 de diciembre de 2001, como fecha de terminación de los servicios del actor.
6.- El despido injustificado alegado por el demandante.-Hechos que al no estar controvertidos, quedan excluidos del debate probatorio. Así se deja establecido.

Pasa el Tribunal a analizar las pruebas que hubiere aportado la accionada, para verificar si logra con ellas, dicha parte probar algo que le favorezca en el sentido de desvirtuar los hechos libelados.

Consta de las actas procesales, que la parte demandada, en la secuela probatoria del proceso, en el capítulo del escrito consignado que denominó “UNICO” se limitó a promover en su favor: “EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS” conforme al cual negó deber suma de dinero alguna al actor, por cuanto supuestamente satisfizo dicho pago oportunamente.

Al respecto, es oportuno destacar que el llamado “mérito favorable de los autos”, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.

En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de Mayo de 1999, cuando señaló:

“…En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…
…Para decidir, se observa:


En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente.” Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J.- Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro. (Negritas y Subrayados del Tribunal)

En el presente caso, no existe en las actas del expediente prueba ninguna aportada por la demandada que le pudiera favorecer, por lo que respecto de simplemente alegado “MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS” el Tribunal no tiene materia que analizar.- En consecuencia, quien sentencia concluye que la parte demandada nada probó que le favorezca, debiendo aplicarse en el caso bajo examen, la confesión ficta prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en consecuencia la presente acción, todo lo cual así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

Pasa el Tribunal de seguidas, en cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a examinar las pruebas aportadas por el demandante, para lo cual observa.



Consta de las actas procesales, que adjunto al escrito libelar, el actor produjo los siguientes medios: DOCUMENTALES consistentes en: Marcado “A” en tres (3) folios, Recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales y Marcada “B” en un (1) folio, Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales acumuladas, a decir del promovente, emitidas por la empresa, las cuales son del mismo tenor de las por él aportadas en la etapa probatoria del juicio.

Ahora bien, antes de analizar el mérito de dichas probanzas, resulta necesario hacer la siguiente observación.

Llama la atención, la conducta de la demandada respecto de las posibles pruebas del actor, cuando en la contestación verifica un irregular y jurídicamente inexistente pasado o futuro desconocimiento de pruebas, cuando textualmente señala:

“VII.- Muy especialmente mi representada desconoce en su contenido y firma cualquier documento o declaración que pueda existir en cualquier “demostración de cuenta y líquido” que se diga como emanado de ella, y en la cual se pueda reconocer directa o indirectamente a favor del trabajador reclamante cualquier cantidad por diferencia de Antigüedad de las indicadas en los y (Sic) literales del punto inmediato anterior.” (Negritas del Tribunal)

El reconocimiento o desconocimiento previsto en nuestro ordenamiento jurídico positivo, debe ser expreso, en razón de lo cual no puede esta Sentenciadora considerar válido este pretendido ataque genérico de la demandada respecto de la posible aportación probatoria del actor, pues, de aceptarse, ello constituiría una flagrante violación del derecho de defensa del demandante, que no sabría en que momento haría valer la prueba promovida ni la conducta que al respecto debería.- En consecuencia, el Tribunal tiene como no alegado el supuesto desconocimiento por parte de la demandada.- Así se deja establecido.

Hecha la anterior observación, pasa el Tribunal a determinar el mérito que pudiera derivar del material probatorio aportado por el actor, y del examen del mismo observa, que dichas probanzas no cumplen el requisito previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, para ser opuestas a la demandada.- En consecuencia, el Tribunal no le confiere valor probatorio ninguno.- Así se deja establecido.

No obstante no existir en los autos más probanzas que analizar, ello en forma alguna desvirtúa la apreciación de este Juzgado en cuanto a la procedencia de la acción, en virtud de la confesión en que incurrió la demandada, la cual se ratifica.- Así se decide.

Consta del escrito libelar, que el actor demandó los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto no cuantificó, y como quiera que las prestaciones de los trabajadores generan intereses, se ordena el pago de los mismos, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un solo experto designado por las partes de común acuerdo, y en caso de desacuerdo entre ellas, por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada.


A los fines de su misión el experto considerará que la relación laboral se inició el 20 de julio de 1992 y culminó el día 15 de diciembre de 2000 y que el salario normal del demandante era de Bs. 11.109,02 diarios, debiendo el experto, determinar el capital que debió pagar el demandado, y aplicando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, determinar el monto que por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales correspondan al demandante, y una vez determinado el monto que le correspondía, deducirá la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 33.229,12) que el demandante admite haber recibido en su liquidación.

Por último, como quiera que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, con Ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, estableció:

“...este alto Tribunal, declara materia relacionada con el orden público social, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo.”

Este Tribunal, en estricto acatamiento al fallo parcialmente transcrito, ordena de oficio la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar en esta decisión, para lo cual, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, oficiará al Banco Central de Venezuela, a los fines de que se sirva remitir a este Juzgado, informe relativo sobre el índice inflacionario ocurrido en el país entre la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 02 de abril de 2001 y la fecha de ejecución del presente fallo.

III
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por Cobro de diferencia PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo interpuesta por el ciudadano PEDRO MORALES contra la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO S.A, ambas partes identificadas en el presente fallo.

En consecuencia se condena a la última pagar al primero, l cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.828.322,44), que es el monto real resultante de la sumatoria de los conceptos reclamados, y que se discriminan así:

ANTIGÜEDAD: 19/07/97 a 19/12/97: VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES con cincuenta céntimos (Bs. 25.894,50).- ANTIGÜEDAD: 19/01/98 a 19/12/98: CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES con dieciseis céntimos (Bs. 120.384,16).- ANTIGÜEDAD: 19/01/99 a 19/12/99: CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES con ocho céntimos (Bs. 174.782,08).- ANTIGÜEDAD: 19/01/00 a 15/12/00: DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES con diecisiete Céntimos (Bs. 217.219,17).- VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2000: NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES con cuarenta y siete céntimos (Bs. 95.662,47).- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Conforme al numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: OCHOCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 860.274,oo). INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme al numeral 2, literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES con seis céntimos (Bs. 344.109,06), más el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales que arroje la experticia complementaria del fallo, y sobre cuya cantidad total se aplicará la corrección monetaria.


Por haber resultado la parte accionada totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes en su domicilio conforme al artículo 174 eiusdem, y en la forma prevista en el artículo 233 ibídem, en el entendido que el primer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se practique, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR


CORINA RODRIGUEZ SANTOS
SECRETARIA TITULAR

NOTA: En la misma fecha de hoy 05/02/2003, siendo la 1:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA
GGZ/CRS/jz*
EXP. Nº 04537