REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.
06 de febrero de 2003.
192° y 143°

Visto el escrito que antecede cursante a los folios 56 y 57 del expediente, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada ALICIA DELGADO UTRERA, conforme al cual manifiesta dar cumplimiento al fallo interlocutorio de fecha 27 de enero de 2003, que ordenó al actor JOSE LUIS PEREZ CORONADO, subsanar los defectos u omisiones que contiene el libelo de la demanda.

Vista igualmente la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, a través del abogado JOSE GREGORIO SAA MEJIAS de la pretendida subsanación, el Tribunal, antes de emitir pronunciamiento en la presente causa, estima necesario hacer la siguiente consideración previa.

En materia de cuestiones previas, el Tribunal Supremo de Justicia estableció el nuevo esquema de su tramitación, lo que hizo en decisiones de fechas 16/11/2001, Sala de Casación Civil (Caso FUNREVI) con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche; 08/08/2002 (Caso MICROSOFT CORPORATION) Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando; 02/05/2002, Sala de Casación Social (caso L. A. ALBELLI contra SEGUROS ORINOCO) con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y 28/05/2002 (Caso E. A. MOLINA contra CLUB UNIÓN CANARIA DE VENEZUELA) con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de cuyos fallos, quien aquí decide se permite transcribir extracto de la última mencionada, en la que el Magistrado señaló:


“…En aplicación de la doctrina antes indicada en los juicios laborales el procedimiento aplicable para las cuestiones previas y la contestación de la demanda, cuando hayan sido opuestas defensas de esta clase, es el consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
Si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, la parte actora tiene cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para subsanar voluntariamente el defecto u omisión. Si la parte demandante subsana, la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, si necesidad de decisión del Tribunal; caso contrario, si la parte actora no subsana, se sustancia y decide la incidencia.
Pero si la parte demandada se opone a la subsanación, porque es ella la que consideró defectuosa la demanda y a ella le corresponde la carga de alegar la indebida subsanación, el Tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes sobre la suficiencia o no de la rectificación, en el primer caso la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión del Tribunal y en el segundo caso, al igual que si la parte actora no subsana, se abre una articulación probatoria de ocho días de despacho y el juez decidirá el décimo día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación.
Si el juez declara con lugar la cuestión previa, la parte demandante debe comparecer y subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión y la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la subsanación; caso contrario, si la parte actora no subsana, el juicio se extingue. (Negritas del Tribunal)


En el presente caso, consta, que la parte demandada opuso cuestiones previas, algunas de las cuales fueron declaradas con lugar, ordenándose a la parte actora proceder a la debida subsanación en el lapso que le concedió, y en tal sentido se le ordenó señalar con toda precisión:


PRIMERO: Los 25 y 16 días domingos que reclama correspondientes a los años 2000 y 2002.
SEGUNDO: Cuáles son los doce (12) y seis (06) días feriados trabajados durante los años 2001 y 2002 respectivamente.
TERCERO: Cuáles son los llamados “bonos” y el monto de las utilidades, que esta Juzgadora entiende como la participación en los beneficios, que a decir del actor, tienen incidencia sobre el sueldo diario, a los fines de su reclamación.


Consta de las actas procesales, que en fecha 03 de febrero de 2003, la parte actora consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas declaradas con lugar, y que la demandada hizo oposición a la pretendida subsanación; debe por tanto en consecuencia este Juzgado, en estricto acatamiento de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, pronunciarse sobre la suficiencia o no de dicha subsanación, para lo cual observa.


Se evidencia de la actuación cumplida por la representación judicial actora, que en la intención de acatar el fallo interlocutorio, en cuanto al particular primero, respecto a los veinticinco (25) días domingos que reclama, correspondientes al año 2000, simplemente se limitó a señalar de manera textual:

“Señala la parte demandada que no se precisa cuales son los veinticinco (25) domingos trabajados por mi poderdante, durante el período 24 de julio de 2000 al 31 de diciembre de 2000, si contamos todos los domingos comprendidos entre dicho período inclusive el domingo, 31 de diciembre, porque el trabajador no tenía día de descanso, hay 25 domingos trabajados que multiplicados por el sueldo diario de Bs. 10.333,33, da el total de Bs- 258.333,25…”

Como se evidencia del texto transcrito, la parte actora a través de su apoderada judicial se limita a repetir lo dicho en el libelo de la demanda, lo que por sí solo constituye un incumplimiento del fallo.- Así se deja establecido.

De otra parte, y en cuanto a este mismo punto, pudo el Tribunal constatar, que en el citado período, no existen 25 días domingos, toda vez, que el número cierto es de 23 discriminados así: 30 de julio, 6, 13, 20 y 27 de agosto, 03, 10, 17 y 24 de septiembre, 01, 08, 15, 22 y 29 de octubre, 05, 12, 19 y 26 de noviembre, 03, 10, 17, 24 y 31 de diciembre.- En consecuencia, no cumple la parte con la decisión en este aspecto.- Así se declara.

En cuanto a los dieciséis (16) días domingos trabajados durante el año 2002, señaló, como afirma la demandada al oponerse a la subsanación, el 02 de febrero de 2002 como día domingo, cuando lo cierto es, que conforme al calendario o almanaque, tal día se corresponde con un día sábado, por lo tanto no se puede computar como día domingo.- En consecuencia tampoco se cumple en este aspecto con el dispositivo del fallo.- Así declara.

De igual forma se evidencia en cuanto al particular tercero referente los llamados bonos y el monto de las utilidades, que la apoderada judicial del reclamante presenta un nuevo cálculo de la prestación de antigüedad, por cuanto en el libelo manifestó que eran 92 días a razón de Bs. 10.333,33 diario y en el escrito de subsanación señala un salario de Bs. 10.965,15, multiplicando 21 meses por 5 días lo que da un total de 105 días, que le da como resultado la cantidad de Bs. 1.150.395.70, cantidad que resulta mayor que el monto demandado en el escrito libelar que estableció en la cantidad de Bs. 950.666,33, modificando tanto el total de días reclamados como el salario que sirvió de base para los cálculos.

En este sentido, se han pronunciado los Tribunales de última instancia, considerando que la modificación en las sumas de dinero indicadas en el libelo, comporta una reforma no permisible en estado de subsanación de cuestiones previas por defecto de forma.

Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 184 de fecha 26 de julio de 2001, caso: OMAR ENRIQUE PETIT DA COSTA contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:

“… es necesario precisar que las pretensiones se identifican por sus elementos, sujetos, objeto, y causa de pedir; cualquier modificación de alguno de los elementos constitutivos es una modificación de la pretensión.
Al modificarse las sumas cuyo pago se solicita varia el objeto de la demanda con el resultado de que se trata de una reforma del libelo de la demanda no permitida en esa oportunidad…
…El demandante tiene dos oportunidades para subsanar la cuestiones previas opuestas, una voluntaria y la segunda obligatoria, cuya omisión es sancionada con la extinción del proceso, pues así como el demandante tiene el derecho de exponer su petición, de existir errores en el documento que la contiene, que puedan limitar las oportunidades de defensa, el demandado tiene el derecho a que sean corregidos en esa oportunidad.
Por otra parte, si se permite que en esa oportunidad de la subsanación voluntaria o forzada por haberse declarado procedente la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, el demandante reforme el escrito en otros puntos o cuestiones diferentes a aquellos que el Juez ordenó rectificar, se estaría limitando las oportunidades de defensa del demandado, pues a esa nueva demanda no podría oponerle cuestiones previas,…
…es correcta la decisión de Alzada al declarar la extinción del proceso por haber reformado el demandante la demanda, en la cuantía de sus pretensiones, en lugar de limitarse a cumplir con la orden del Juez de subsanar los defectos de forma de la demanda…”

El criterio en cuestión, en opinión de esta Juzgadora radica, en la garantía Constitucional del derecho de defensa contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fin es proporcionar a las partes igualdad en el proceso, limitando sus actuaciones por el principio de preclusión.

Esta Juzgadora comparte ampliamente el criterio anteriormente transcrito, y como quiera que la pretendida subsanación presentada por la parte actora, resulta insuficiente y por tanto, incumplió dicha parte la orden de subsanación contenida en el referido fallo de fecha 27 de enero de 2003, se decreta la EXTINCIÓN DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por no haber la parte actora subsanado debidamente el defecto de forma que contiene el libelo de la demanda, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem. Así se decide.
GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR

CORINA RODRIGUEZ SANTOS
SECRETARIA TITULAR
EXP. N° 05101