REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 004141 PROCEDIMIENTO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


PARTE DEMANDANTE: JORGE FELIX RAMÍREZ BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.093.037 y de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE STABILITO, MIGUEL A. CAHUAO y UBENCIO S. ACEVEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.426, 30.070 y 32.830, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL DR. LUIS SALAZAR DOMINGUEZ.-


I

Se dio inicio al procedimiento en fecha 26 de Abril del 2001, mediante solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano Jorge Félix Ramírez. (folio 1 y 2).

El día 4 de Mayo del 2.001, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Jorge Félix Ramírez Belisario, C.I. 10.093.037, debidamente asistido por la Abogada Audalis Viera de Bastos, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.188, ampliando su solicitud el día 04 de Mayo de 2.001 (folios 4 y 5), en los términos de una demanda.

Consta al folio 8 del expediente Auto de Admisión de la Solicitud de Calificación de Despido, donde este Juzgado ordena el emplazamiento de la accionada para el acto de contestación; asimismo fijó para el 2do día de Despacho siguientes a que conste en autos la citación a un acto conciliatorio.

Consta diligencia consignada por el Alguacil inserta al folio 11, en donde deja constancia de que practicó la citación en la persona de la Dra. Yadira Castillo en su carácter de Directora, en fecha 24 de Mayo del 2001.

En la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio solo compareció el ciudadano Jorge Félix Ramírez Belisario parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la abogada Audalis Viera Bastos, dejando constancia el Tribunal que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, (Folio 15).


Consta al folio 16, auto donde el Tribunal deja constancia de que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, y consignó los medios que creyó pertinentes para la demostración de sus afirmaciones, las cuales fueron exhibidas y debidamente admitidas en la oportunidad legal correspondiente, (folios 18 al 23).
II

Estando el Tribunal en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia en el presente juicio, lo cual en cumplimiento del requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil hace con base a la siguiente motivación:

Indica la parte actora en su solicitud de calificación de despido lo siguiente:

“(…) En fecha 18 de Diciembre de 1998, ingrese a prestar servicios en el Hospital Luis Salazar Domínguez Instituto Venezolano de los Seguro Social de la Ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda; desempeñando el cargo como camillero, devengando actualmente un sueldo básico Ciento cincuenta y dos mil ochocientos catorce con veinticuatro (Bs. 152.314,24).
“En día 25 de Abril del 2001, cuando me presente en mis labores habituales de trabajo la Dra. Yadira Castillo, Directora del Hospital antes mencionado, en su carácter de represente patronal, me hizo entrega de una carta de despido en la cual el Instituto de Seguros Sociales da por concluido mi relación de trabajo,
porque supuestamente me encontraba incurso en el Literal “C” del Artículo 102 (…)”
“Es por lo antes expuesto, que solicito a este Tribunal que de conformidad con establecido en los Artículos 112, 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se sirva calificar el despido al que fui objeto y consecuencialmente se ORDENE al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez, mi REENGANCHE y el pago de los SALARIOS CAÍDOS correspondientes; ya que no incurrí en ninguna de las Causales Justificativas, previstas en la Ley de Trabajo que permita terminar la relación laboral por voluntad del patrono.”
“A los fines de notificación o citación del Patrono solicitamos que la misma sea practicada en la persona de la Ciudadana Dra. Yadira Castillo en su carácter de representante del patrono en la siguiente dirección: Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez, de Guarenas, Municipio Plaza Departamento de Dirección General avenida principal de Ruiz Pineda (...)”



Siendo la oportunidad legal para que la demandada procediera a dar contestación a la demanda, el Tribunal dejó constancia de que la accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno tal y como consta en auto inserto al folio 16, al respecto se hace necesario señalar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”

De la disposición antes transcrita se desprende que para que opere la confesión ficta es necesario que se encuentren llenos los extremos exigidos que a continuación se indican: 1.- Que la demandada no compareciere a dar contestación a la demanda. 2.- Que los pedimentos formulados por la Defensa no sean contrarios a Derecho. 3.- Que la demanda nada probare que pudiera favorecerle.

Como se indicó en lo antes expuesto, la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, para lo cual fue debidamente citada en la persona de un representante del patrono, tal y como consta en diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 24 de Mayo del 2001, en donde deja constancia de que practicó la misma en la persona de la Dra. Yadira Castillo quien se identifico como directora de dicho centro, llenándose así el primer extremo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. Así se establece.

Por cuanto se constata que la parte actora se amparó oportunamente; evidenciando este Tribunal, que los pedimentos formulados por la parte demandante no son contrarios a Derecho y provienen de una relación de trabajo, situación que encuadra dentro de el segundo extremo del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas como han sido las actas procesales, se verifica que la demandada no promovió prueba alguna que desvirtúe la reclamación de la parte actora, quedando así lleno el tercer extremo del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar la confesión ficta contra el demandado, y así se determinará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
Dispositiva

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en
Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el Derecho declara:

PRIMERO: Confesa a la parte demandada en el reconocimiento de que el actor ingresó a prestar servicios en fecha 18 de Diciembre de 1998, en el Hospital Luis Salazar Domínguez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Guarenas, desempeñando el cargo de camillero, devengando un salario de Bs. 152.314,24 y que fue despedido injustificadamente el día 25 de Abril del 2001.

SEGUNDO: Que la parte demandada deberá reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y en el mismo horario que tenía antes de producirse el despido injustificado.

TERCERO: Que los salarios dejados de percibir durante el procedimiento serán cuantificados desde la fecha en que la actora efectuó la ampliación de la demanda es decir el 04 de Mayo del 2001, tomando en cuenta el salario de 152.314,24 Bs. mensuales lo que equivale a 5.077,14 Bs. diarios, al cual le deberá ser incluido las diferencias de salario por aumentos de sueldo legales y contractuales que se hayan originado durante el tiempo que duro el presente procedimiento, todo ello conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto 57 de fecha 17 de Octubre del 2002 emanado de este Tribunal.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por su total vencimiento en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo en Guarenas a los 13 días del mes de Febrero del año 2003.

Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.




Abog. Milagros Hernández C.
La Juez
Abog. Caridad Galindo
Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se público la sentencia siendo las 11:30 de la mañana.



Abog. Caridad Galindo
Secretaria

Expediente Nº 004141
MHC/CG/ja.