REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 001601 PROCEDIMIENTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: LEANDRO JOSE REYNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No 13.504.063.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE QUERELLANTE:ABOG. ZULLY BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No 5.008.826, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No 70.646.
PARTE QUERELLADA: EMPRESA INDUSTRIAL DRIJA C.A. inscrita en el Registro Mercantil II bajo el No 232 A sgdo, numero 37 de fecha 12 de Diciembre de 1.994.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
l
El 28 de Enero del 2.003, el ciudadano Leandro José Reyna titular de la cedula de identidad No 13.504.063 asistido por la abogada Zully Betancourt inscrita en el Inpreabogado bajo el No 70.646, interpuso Acción de Amparo Constitucional indicando como fundamento que esta amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No 1752 publicada en la Gaceta Oficial No 5.585 de fecha 28 de Abril del 2.002, en concordancia con el articulo 1 de la Gaceta Oficial No 37.472 de fecha 26 de Junio del 2.002, invocando los artículos 87,89,93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicitando en el petitorio de su escrito de amparo el reenganche y los salarios caídos, es decir el cumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 14 de Noviembre del 2.002 emanada de la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.
En fecha 07 de Febrero del 2.003 se procedió a admitir el Recurso de Amparo y el Tribunal ordeno la notificación de la parte querellada y del Fiscal del Ministerio Publico, las cuales fueron practicadas y una vez que consto en autos haberse cumplido con las mismas, se procedió a fijar oportunidad en fecha 19 de Febrero del 2.003 para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional.
ll
Este Tribunal previa revisión de las actas que conforman el presente expediente observa lo siguiente:
La acción de amparo propuesta tiene por objeto lograr el cumplimiento de una Providencia Administrativa de fecha 14 de Noviembre del 2.002 emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, solicitando el querellante que a través de esta acción se le restituyan los Derechos lesionados.
La situación planteada hace necesario señalar el criterio sostenido por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la determinación de la competencia la cual ha indicado lo siguiente
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 01-0213, recurso de revisión presentado por NICOLÁS JOSÉ ALCALÁ RUIZ, estableció la siguiente doctrina respecto de la competencia de los Tribunales del Trabajo en materia contencioso-administrativa de anulación de actos administrativos de efectos particulares emanados de los Inspectores del Trabajo en los procedimientos de calificación de falta y reenganche de trabajadores protegidos con fuero sindical e inamovilidad:
(...) en principio, la jurisdicción contencioso administrativa debe ser ejercida por órganos judiciales especializados, a los cuales les corresponde conocer y decidir stricto sensu todas aquellas causas en las cuales participe de manera decisiva la Administración Pública, sin que sea necesario en este caso una explicación más precisa al respecto. Tales órganos se suponen distintos de aquellos a los cuales les incumbe la jurisdicción ordinaria o alguna otra de carácter especial, como por ejemplo la laboral, sin embargo existen ciertas actuaciones realizadas por la Administración, que son el resultado de un procedimiento de carácter contencioso; tramitado ante esa instancia, que tiene como propósito poner fin a un litigio entre particulares. Son las llamadas por algún sector de la doctrina, actuaciones cuasi jurisdiccionales que tienen por finalidad componer una controversia sin que la propia Administración se encuentre directamente vinculada al conflicto, a no ser su interés como órgano de inspección y vigilancia. Es decir, se trata de situaciones en las que la autoridad administrativa administra justicia, decidiendo una controversia entre partes en forma similar a como lo hace la autoridad judicial (...)
En el ámbito laboral sucede, como se explicó, que la Administración Pública tiene atribuidas competencias para la resolución de conflictos entre los trabajadores y los patronos, para lo cual cuenta dentro de su organización con las inspectorías de trabajo, a las cuales les corresponde ejercer una función análoga a la jurisdiccional. Y contra cuyas decisiones definitiva se puede ejercer el recurso correspondiente ante los órganos judiciales (...)
(...) la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución (...).
(....)
(...) la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político-Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 ejusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que , la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las inspectorías del trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativos, siendo consecuente con el principio del juez natural (...) En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser estos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios (...)
(....)
(...) en tal virtud, los juzgados del trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras salas de Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
De la decisión antes indicada emanada de nuestro máximo Tribunal, se desprende que a partir de su publicación, tanto las acciones de nulidad, así como los amparo constitucionales contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por las Inspectoria del Trabajo deben sustanciarse por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este orden de ideas, se hace necesario indicar que el Art. 49 Ord. 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
Art. 49: El debido procedo se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia (…)
4.- Toda persona tiene derecho a ser oída por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias especiales, con las garantías establecidas en la constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creada para tal efecto (…)
La norma parcialmente transcrita regula el debido proceso y establece el principio del juez natural. Acogiendo la jurisprudencia transcrita tenemos que el juez natural, es el juez contencioso administrativo quien debe decidir la presente causa, de no remitirse la presente causa, se estaría frente a una violación del Principio del Juez natural pues es este y no otro, a quien corresponde la sustanciación y decisión de las acciones de nulidad contra providencias administrativas así como de la acción de amparo como el caso que nos ocupa.
Aplicando entonces el criterio jurisprudencial antes mencionado y la disposición antes transcrita al caso concreto, es de concluir que este Juzgado carece de competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional y en consecuencia suspende la Audiencia Constitucional fijada para el día 25-02-03, a los fines de que esta sea realizada por el juez natural que debe conocer y decidir la presenta acción de Amparo Constitucional.
lll
DISPOSITIVO
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y así se decide. -
En consecuencia queda suspendida la Audiencia Constitucional fijada para el día 25-02-03 a los fines de que la misma sea realizada ante el juez que deba conocer y decidir la presente acción de Amparo y a los fines de su continuación, se ordena la remisión de las actas procesales al Juzgado Distribuidor Superior en lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Capital. REMITASE Y LIBRESE OFICIO
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión
Publíquese y déjese copia certificada.
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en Guarenas a los 24 días del mes de Febrero del año 2003.
Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
Abg. Milagros Hernández Cabello
JUEZ TITULAR
Abg. CARIDAD GALINDO
SECRETARIA
NOTA: Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a la 01:00 p.m.
Abg. CARIDAD GALINDO
SECRETARIA
Expediente Nº 1601 J/O
MHC/CG/ll
|