REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 001180 PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: GILBERTO ANTONIO URBAEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.228.246.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, DIOMES MALO y CARMEN MARITZA ARRIETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.324, 65.049 y 46214, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT CHURRASQUERIA LA FERIA DE LA CARNE A.P., C.A. EL GRANDE DEL TUY, inscrita en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 117 A-Pro, de fecha 09 de Septiembre de 1.992, representada por el ciudadano Anibal de Ponte Cámara, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.268.233, en su carácter de Presidente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ Y ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.335.534 y 4.587.857 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.265 y 70.428, respectivamente.

CUANTÍA DE LA DEMANDA: Bs. 3.561.188,30.-

TRIBUNAL COMPETENTE POR LA CUANTÍA Y EL TERRITORIO: JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN YARE.


I

Se dio inicio al procedimiento en fecha 15 de septiembre de 1.998, mediante la demanda presentada por la parte actora ante el Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Francisco de Yare, (folios 1 al 79).

Consta al folio 80 del Expediente Auto de Admisión de la Demanda, de fecha 16 de Septiembre de 1.998, donde el Juzgado ordena el emplazamiento de la accionada para el acto de la Contestación de la Demanda.

En fecha 28 de Julio de 1.999, a solicitud de la parte actora, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado para que conociera del mismo en razón de materia y cuantía por cuanto no era ese Juzgado competente para conocer de la presente causa (folio 88), el cual fue recibido en fecha 10 de Agosto de 1.999 en este Tribunal (folio 90).

Mediante diligencia de fecha 10 de Agosto de 1.999, la parte actora solicitó la entrega de la citación a los fines de hacerla practicar por cualquier Notario o Tribunal; siendo acordado y entregado de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (folio 134).

A solicitud de la parte actora, por diligencia de fecha 26 de Mayo de 2.000, cursante al folio 183, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada por medio de Carteles (folio 184).

En fecha 19 de Junio de 2.000, compareció el Abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, consignó poder que le acredita su representación como Apoderado judicial de la parte Actora y solicitó al Tribunal se declare incompetente por el territorio, pues su representada tiene su sede fuera de esta Jurisdicción (folio 188).

Consta al folio 191 diligencia de fecha 22 de Junio de 2.000, presentada por la parte demandada donde consigna escrito de interposición de Cuestiones Previas.

La parte actora consignó diligencia del 27 de Junio de 2.000, donde solicita a este Juzgado siga conociendo de la causa en virtud de declarar que existe enemistad manifiesta con el Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave (folios 193 al 197).

El 03 de Julio de 2.000, la parte demandada mediante diligencia solicitó la devolución del poder consignado e insistió en la interposición de las Cuestiones Previas opuestas (folio 198).

A solicitud de la parte actora el Abog. JOSE MANUEL ARRAIZ CABRICES, en fecha 03 de Octubre de 2.001, se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordenó comisionar al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Charallave y con Oficio Nº 3.994, a fin de notificar a la demandada de su abocamiento y de la prosecución del juicio se remitió la comisión (folio 203).

En fecha 07 de Enero de 2.002 se dio por recibida la comisión librada por este Tribunal al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Charallave, para practicar la notificación de las partes (folio 5 de la segunda pieza).

Consta diligencia consignada por la parte demandada en fecha 30 de Enero de 2.003, donde solicita la remisión del Expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, dado que cesaron las razones por las cuales este Expediente fue tramitado fuera de su contexto territorial (folio 116).

Revisadas las presentes actuaciones y previo abocamiento de quien suscribe, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:


II


En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, esto es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (artículo 28 del Código de procedimiento Civil, (CPC); los tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del poder Judicial, LOPJ). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía por las disposiciones del CPC (artículos 29 y 39) y por la LOPJ.

En materia de Derecho Procesal del Trabajo, la competencia está atribuida a tribunales especiales y también a los juzgados de parroquia, municipio o distrito con competencia múltiple.

Veamos:

El Artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (LOTPT), establece:

ARTÍCULO 1º.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley.

Esta norma determina la competencia por la MATERIA y se refiere a CONFLICTOS SOBRE DERECHOS, sean individuales o colectivos (Artículo 5 LOT) con las siguientes características (1) que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, porque ello compete a la autoridad administrativa, a través de los medios de solución de conflictos colectivos del Título VII de la LOT (Artículo 5 ejusdem); (2) las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las estipulaciones de los contratos de trabajo; y (3) las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales de trabajo.

La Ley atribuye el conocimiento de esta materia a “(...) los Tribunales de Trabajo que se indican en la presente Ley”; y el Artículo 2 los enumera:

Artículo 2.- Los Tribunales del Trabajo son:

a) Los Tribunales del Trabajo, que conocen en primera instancia; y

b) Los Tribunales Superiores del Trabajo, que conocen en segunda instancia.

El Artículo 4 de la Ley introduce algunos mecanismos para suplir la ausencia de tribunales especiales del trabajo en lugares donde, por el volumen de casos u potra consideración similar, no se requieran necesariamente.

Artículo 4.- El Ejecutivo Nacional creará, en los lugares donde creyere conveniente, Tribunales del Trabajo tanto de Primera Instancia como Superiores. En los Circuitos judiciales donde no hubiere Jueces de Primera Instancia del Trabajo, ejercerán las funciones de estos los Jueces en lo Civil de igual categoría. El Ejecutivo Nacional queda facultado para atribuir competencia del Trabajo a los Tribunales Superiores Civiles ordinarios, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La norma transcrita no otorga competencia a los juzgados de parroquia,
municipio o distrito, tampoco lo establece ninguna otra disposición de la ley procesal especial (LOTPT).

Es la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) la que les confiere a los juzgados de parroquia, municipio y distrito competencia de materia y también por la cuantía en materia de Derecho del Trabajo.

Efectivamente, el Artículo 655 de la LOT, establece:

Artículo 655.- Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo
conocimiento, substanciación y la decisión no haya sido atribuidos por la Ley a la conciliación o al arbitraje a las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley; no obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:

a) de parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan tribunales especializados; y
b) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales del Trabajo.

La Sala de Casación Sociales del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 9 de febrero de 2000, con ponencia del magistrado ALBERTO MARTÍN URDANETA (Reg. Nº 99-131, Simón Pérez contra la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui), afirmó lo siguiente, respecto de esta norma:

(...) la competencia en materia laboral de ninguna manera fue excluida o derogada de manera taxativa del conocimiento de los juzgados de municipio categoría D, no estableciéndose de manera alguna excepción de conocer, considerando que la competencia debe estar derogada expresamente y, de modo alguno, puede ser inferida de los textos legales.

La sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el citado auto, expresó lo siguiente respecto del literal a) del Artículo 655 LOT.

(...) el artículo 655 ejusdem contempla una situación de competencia opcional para aquellos casos en el que el proceso se instaure en una Parroquia, Municipio o Distrito. Dispone la norma que los Tribunales de tales entes territoriales tienen competencia en materia del trabajo, independientemente de la cuantía, siempre que en dicha jurisdicción no exista Tribunal de Primera Instancia del Trabajo.

El término Jurisdicción en el contexto de la norma se refiere a la competencia territorial del Juzgado de Parroquia o Municipio y así lo ratifica la sala del citado caso; un procedimiento incoado por cobro de prestaciones sociales seguido por SIMÓN PÉREZ contra la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. El Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Artur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declinó en el Juzgado de Primera Instancia del trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Nótese que, en la Circunscripción Judicial bajo estudio, existe un Juzgado de Primera Instancia con competencia específica en materia del Trabajo.

Concluye la Sala Social en la referida Sentencia lo siguiente:

(...) En el caso que nos ocupa la situación encaja dentro del supuesto de dicha norma, al estar las partes querellantes en el Municipio Aragua de Barcelona del estado Anzoátegui, en el cual no existe Tribunal de Primera Instancia del Trabajo. De allí que la Sala, por razones de proveer a las partes una justicia más cercana, más célebre y menos onerosa, resuelve declarar competente al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Artur Mc Gregor de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui.-

Como se observa en la norma (Artículo 655 LOT) y en la decisión citada de nuestro máximo Tribunal, en estos casos la competencia es plena, cualquiera sea la cuantía del asunto.

El literal b) del Artículo 655 de la LOT regula un supuesto distinto: La competencia de los tribunales de parroquia, municipio y distrito, si en su respectivo ámbito territorial del trabajo. En este caso, la competencia se haya limitada a causas cuya cuantía no exceda a veinticinco (25) salarios mínimos.

A esta cuantía debe dársele el tratamiento general que el CPC le da a la competencia, esto es, se determina conforme a la situación de hecho existente
para el momento de presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellos los cambios posteriores de dicha situación (Artículo 3 CPC); en ese


momento quedaron expuestos los parámetros para determinar la materia, el territorio y la cuantía.

En materia de cuantía, tanto el Código de Procedimiento Civil (CPC), en su Artículo 60; la Resolución Nº 619, de fecha 30 de enero de 1996, emanada del Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, permiten la remisión de las causas a los tribunales competentes en cualquier estado en que se encuentre la causa.

En 1992, cuando este Juzgado comenzó a funcionar plenamente, se acogió el criterio de que el Despacho podía tramitar la mayoría de los casos laborales de la zona.

Así se mantuvo la situación, hasta que a partir del año 2000 aumentó la litigiosidad en la zona por efecto de la implementación de las medidas económicas por todos conocidas; reducción de personal, más despidos masivos, solicitudes de calificación de despido, amparos laborales, ofertas reales. En todas estas materias ha aumentado el número de casos.

Por otra parte, a los Juzgados de Municipio, a nivel nacional, les fue suprimida la competencia en materia penal y de menores; y en algunas regiones, como lo muestra, a dichos tribunales les fue suprimida la competencia en materia de ejecución de medidas preventivas y ejecutivas.

En virtud de lo antes indicado y habiendo revisado las actas que conforman el presente expediente, quien decide ha constatado que la cuantía demandada en el presente procedimiento no excede los veinticinco (25) salarios mínimos urbanos, equivalentes a Bs. 4.752.000,00, fijados recientemente por el Artículo 1º del Decreto Nº 1.752 de fecha 28 de Abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de esa misma fecha, Nº 5.585 en Bs. 190.080,00 mensuales, en aplicación a lo previsto en el Artículo 653 de la LOT y en consecuencia se declina la competencia al Juzgado del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda, con sede en Yare.

III

Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad que le confieren el Derecho y la Ley, DECLARA: Que el conocimiento de la presente causa, en razón de cuantía y el territorio, corresponde al JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTONOMO SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN YARE, señalado anteriormente.


Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dictada en este Juzgado, en Guarenas, 27 de Febrero de 2.003

Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.




Abg. Milagros Hernández Cabello
La Juez

HAYDEE URBINA
Secretaria



En la misma fecha se publicó esta sentencia, a la 1:00 p.m.



HAYDEE URBINA
Secretaria


Exp. Nº 001180 J/O
PARTES: GILBERTO ANTONIO URBAEZ VASQUEZ & RESTAURANT CHURRASQUERIA LA FERIA DE LA CARNE AP., C.A. EL GRANDE DEL TUY.-
MHC/HU/luisa.-