REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE N°: 000129 PROCEDIMIENTO: APELACIÓN - PRESTACIONES SOCIALES


PARTE DEMANDANTE: AUGUSTO DEL CARMEN ARMAS MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.909.076, de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA AURELIA ROMERO ECHARRY, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bojo el N° 41.522.


PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA


LA PARTE DEMANDADA LA ASISTE: La abogada JENNY NAVARRO RINCON en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.


I

En el juicio que por prestaciones sociales sigue el ciudadano Augusto del Carmen Armas Mota representada judicialmente por la abogada Luisa Amelia Romero Echarry, por diferencia de prestaciones sociales, el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó sentencia en fecha 18 de Septiembre del 2000 declarando prescrita la acción intentada por la actora.

Contra la sentencia inserta a los folios 50 al 53 la apoderada judicial apelo siendo esta escuchada en ambos efectos tal y como consta al folio 63 del expediente y mediante auto expreso este Tribunal dio por recibido el expediente en fecha 18 de Diciembre del 2000 (folio 65).

Agotada la tramitación procesal y previo abocamiento de quien suscribe este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
Existencia de la Relación de trabajo

La parte demandada, en la oportunidad de contestar las pretensiones de la parte actora alego en primera instancia, la prescripción de la acción y ha reconocido la existencia de la relación de trabajo al señalar:


(…) Tal y como lo asevera el demandante en su escrito de demanda dejó de prestar sus servicios para esta Alcaldía en fecha 30-12-98, es decir hace un año y seis meses, tiempo más que suficiente para que haya operado la prescripción, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”

En virtud del alegato expuesto por la accionada esta Juzgadora considera necesario pronunciarse como punto previo al fondo sobre la prescripción alegada por la demandada por cuanto si prospera la misma, resultaría inoficioso cualquier análisis de los restantes alegatos formulados en autos, en tal sentido; se procede ha revisar las actuaciones constantes en autos evidenciándose que en fecha 31 de Mayo del 2000 fue presentado el libelo de demanda en donde la parte actora expuso lo siguiente:

“(…) Mi asistido fue trabajador regular por tiempo indeterminado de la Alcaldía del Municipio Zamora, del Estado Miranda, ubicada frente a la Plaza 24 de Julio piso 4, a la cual ingresó en fecha 01-02-96 con el cargo de obrero, hasta la fecha 30-12-98, fecha esta en que fue despedido injustificadamente por la nombrada Alcaldía, 2 años, 10 meses y 29 días.
Siendo el caso ciudadano Juez, que para el momento de liquidarle las prestaciones sociales a mi poderdante, la Alcaldía del Municipio Zamora lo ha hecho de una manera incompleta, la misma al momento de calcular el salario base para determinar los conceptos que le corresponden a mi patrocinado lo ha hecho sin tomar en cuenta su salario real (…)”

De lo señalado por la actora en su libelo y reconocido expresamente por la demandada en el acto de contestación, el despido se efectuó el 30 de Diciembre de 1998 y revisadas las actas procesales se evidencia que el libelo de demanda fue introducido el día 18 de Diciembre del 2000 y admitido el 5 de Junio del 2000, fecha esta última para la cual habrían transcurrido dos (2) años, seis meses y 25 días, al respecto se hace necesario señalar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Por otra parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal (a) señala que la prescripción se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes. (Subrayado del Tribunal).

La disposición antes transcrita en su literal (a) indica el cumplimiento de dos (2) requisitos de carácter concurrente para considerar interrumpida la prescripción de la acción: 1.- La presentación de la demanda judicial debe ocurrir dentro del lapso de prescripción. 2.- Que dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del mismo, se logre la citación del demandado, requisitos estos que en él caso de autos no concurren, por cuanto para el momento en que fue admitida la demanda es decir al día 05-06-2000 ya habían transcurrido suficientemente más de un año de la terminación de relación laboral y se había producido ya la prescripción extintiva o liberatoria la cual ha sido definido por la doctrina y jurisprudencia como la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por la parte del deudor.

En tal sentido es forzoso concluir que la acción propuesta esta evidentemente prescrita por cuanto no consta en autos que en la oportunidad legal correspondiente, la actora hubiese demostrado haber hecho uso de algún medio para interrumpir la prescripción. Así se decide.

Al prosperar la prescripción se hace innecesario entrar al análisis de los demás hechos alegados tanto por el actor como por la demanda.

III
Dispositivo

Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el Derecho declara:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO: Sin Lugar la demanda intentada por la parte actora ciudadano Augusto del Carmen Armas Mota identificado en autos.

TERCERO: Se confirma la sentencia apelada en los términos indicados en la presente decisión.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, se le concede a la parte actora el beneficio de la justicia gratuita porque se declaró existente la relación de trabajo y el salario percibido por el trabajador es inferior al triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme a lo que establece el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.


QUINTO: Por cuanto la presente sentencia no es susceptible de ser impugnado por el Recurso de Casación, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a su Tribunal de origen el cual deberá proceder a la notificación de las partes, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada.

Dictada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo en Guarenas a los 06 días del mes de Febrero del año 2003.

Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.




Abg. Milagros Hernández Cabello
La Juez
Abg. Caridad Galindo
Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se público la sentencia siendo las 11:30 de la mañana.




Abg. Caridad Galindo
Secretaria


Expediente N° 00129
MHC/CG/ja.