REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


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EXPEDIENTE Nº003226. PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

PARTE DEMANDANTE: MARTÍNEZ JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.845.260.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD 7 COLINAS.

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I

De la revisión efectuada del presente Expediente no consta que la Parte Actora, haya efectuado algún acto después del avocamiento del Juez Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, tal y como se evidencia del Auto de fecha 12 de Diciembre de 2000 inserto al folio 14 del presente expediente. Quién recibió el expediente debido a la Inhibición declarada en fecha 14 de Agosto de 2000 por la Abog. AURORA ANGARITA, Juez Provisorio.

Tomando en consideración que a partir del día siguiente en que se reciban los Autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia, conforme al Artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Juzgadora observa en la presente causa, que el día 12 de Diciembre de 2000, se le dio por recibido el expediente en dicho Tribunal.

Consta en fecha 13 de Noviembre de 2002, que fue recibido el expediente ante este Juzgado, observándose en el mismo que la Parte Demandante no realizó ninguna actuación encontrándose la causa en estado de Citación a la Demandada para la continuación del juicio, al respecto se hace necesario indicar lo siguiente:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento (…)


Por otra parte, el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…).


Verificado el cumplimiento del requisito temporal de inactividad procesal, previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el procedimiento de estabilidad laboral se caracteriza por la brevedad de sus lapsos y la concentración de sus actos; que es necesario dar prioridad a aquellos casos en los cuales las partes estén verdaderamente interesadas; en aras de una pronta administración de justicia, se considera en el presente caso, procedente DECRETAR DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en este Juzgado, el 07 de Febrero de 2003.

Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

Publíquese y déjese copia certificada



Abog. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA JUEZ TITULAR

Abog. CARIDAD GALINDO
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.

Abog. CARIDAD GALINDO
SECRETARIA






PARTES: MARTÍNEZ JOSÉ GREGORIO / SEGURIDAD 7 COLINAS.
EXPEDIENTE Nº003226 E/L.
MHC/CG/jb.