REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE
Parte Actora: RODRIGUEZ URBINA ALFREDO RAUL
C.I. N° 3.143.350
Apoderado Judicial: JOSE BERNALDO ACOSTA
Inpreabogado Nro. 41.179
Parte demandada: PROMOTORA VISTA REAL, C.A.
Apoderado Judicial : Abg. HAMILTON RODRIGUEZ
Inpreabogado Nro. 72.569
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE
PRESTACIONES SOCIALES
Expediente Nro. 15.602-01
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ALFREDO RAUL RODRIGUEZ URBINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.143.350, de este domicilio, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, a través de su apoderado judicial abogado JOSE BERNALDO ACOSTA, inpreabogado Nro. 41.179 , manifestando que comenzó a prestar servicios para la empresa PROMOTORA VISTA REAL, C.A , en fecha 01 de Noviembre de 1.999, como Inspector de Higiene y Seguridad Industrial , hasta el día 15 de Diciembre del año 2000, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
En fecha 26 de Octubre del 2001, el Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la accionada para la contestación de la demanda como para el acto conciliatorio, librándose las boletas correspondientes.
En fecha 30 de Octubre del 2001, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de citación sin efecto de firma.
En fecha 30 de Octubre del 2001, compareció el apoderado de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la citación por carteles.
En fecha 01 de Noviembre del 2001, el Tribunal mediante auto ordenó la citación de la parte accionada mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
En fecha 06 de Noviembre del 2001, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa y haber fijado cartel de citación.
En fecha 13 de Noviembre del 2001, el Tribunal mediante auto designó Defensor Ad-Litem, de la empresa accionada al abogado HAMILTON RODRIGUEZ, quién se ordenó notificar.
En fecha 26 de Noviembre del 2001, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 26 de Noviembre del 2001, compareció el Abg. HAMILTON RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado Nro.72.569, y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor Ad-Litem de la empresa accionada.
En fecha 12 de Diciembre del 2001, compareció el apoderado actor Abg. JOSE BERNALDO ACOSTA, y mediante diligencia solicitó la citación personal del defensor ad-litem.
En fecha 04 de Febrero del 2002, el Tribunal mediante auto ordenó el emplazamiento de la parte accionada en la persona de su defensor Ad-Litem a los fines de que de contestación a la demanda.
En fecha 15 de Marzo del 2002, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, no compareciendo ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 19 de Marzo del 2002, compareció el Abg. HAMILTON RODRIGUEZ, en su carácter de defensor Ad-Litem de la empresa accionada y consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 25 de Marzo del 2002, Se dictó decisión Interlocutoria declarando Sin Lugar las Cuestión Previas, opuesta por el Abg. HAMILTON RODRIGUEZ, Defensor Ad-Litem de la demandada.
En fecha 03 de Mayo del 2002, compareció el Abg. HAMILTON RODRIGUEZ, en su carácter de defensor Ad-Litem de la empresa accionada y se dio por notificado de la decisión dictada.
En fecha 10 de Mayo del 2002, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación correspondiente a la parte actora, debidamente firmada.
En fecha 17 de Mayo del 2002, compareció el Abg. HAMILTON RODRIGUEZ, defensor Ad-Litem de la parte demandada y mediante diligencia Apelo de la sentencia dictada en fecha 25-04-2002.
En fecha 20 de Mayo del 2002, el Tribunal mediante auto oyó la Apelación del Abg. HAMILTON RODRIGUEZ, defensor Ad-Litem de la empresa accionada, en un solo efecto.
En fecha 24 de Mayo del 2002, compareció el Abg. HAMILTON RODRIGUEZ, defensor Ad-Litem de la empresa demandada, mediante diligencia consigno Escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha 31 de Mayo del 2002, compareció el Abg. HAMILTON RODRIGUEZ, defensor Ad-Litem de la empresa demandada, mediante diligencia consigno Escrito de promoción de Pruebas.
En fecha 06 de Junio del 2002, el Tribunal mediante auto dio por recibido escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
PRUEBAS DE LA ACTORA:
… Reprodujo el mérito favorable de los autos
… Promovió Carta de Nombramiento de su designación
como Inspector de Higiene y Seguridad Industrial.
… Promovió Carta de Nombramiento del Sindicato Unico
de Trabajadores de la Industria de la Construcción.
… Promovió Recibo de Pago, correspondiente a su primera
semana de trabajo.
En fecha 07 de Junio del 2002, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 20 de Junio del 2002, el Tribunal mediante auto fijó oportunidad para el Décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para el acto de informes de las partes.
En fecha 01 de Agosto del 2002, el Tribunal mediante auto dijo Visto sin informes de las partes y entro en término de dictar sentencia.
En fecha 05 de Agosto del 2002, el Tribunal mediante auto difirió el acto de dictar sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con el objeto de emitir el presente fallo, pasa este Tribunal a realizar un examen de las actas procesales, con el objeto de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, por cuanto su procesalidad, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo, en que deben realizarse, para que logren su destino normal que es norma jurídica individual, en que consiste la sentencia, siendo atribuido su valor para el mismo e influyen en su eficacia para la creación, modificación o extinción como función propia del proceso. En esta forma, visto como ha sido el principio antes expuesto, se pasa a establecer lo siguiente: el presente procedimiento se refiere al cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, así como por las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia de la dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y su Reglamento.
Este sentenciador, asimismo deja expresada la siguiente manifestación: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo constituyente de fecha quince (15) de Diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidas en el Capítulo V, artículos 87,88,89,90,91,92, y artículo 257, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
EXAMEN DE LA DEMANDA
Del exámen practicado al libelo de la demanda se observa, el accionante expresó que prestó sus servicios para la empresa PROMOTORA VISTA REAL, C.A , en fecha 1 de Noviembre del año 1.999, como Inspector de Higiene y Seguridad Industrial en la relación laboral con su patrono se desenvolvió en condiciones “normales” continúa e interrumpida hasta el 15 de Diciembre del año 2.000 cuando fue despedido sin causa legal que lo justificara, al momento del despido devengaba un salario de Bs. 8.050,00 Diario, habiéndose decretado un aumento salarial para el mes de Mayo del 15% lo cual no le fue tomado en cuenta, de acuerdo al aumento el salario básico diario que devengaría sería de (BS. 9.257,00) más un salario integral de (Bs. 10.799,00).
Tiempo de servicio para todos los efectos de la determinación de los derechos generados por la relación laboral:
FECHA DE INGRESO: 01 de Noviembre de 1.999
FECHA DE TERMINACION: 15 de Diciembre del 2000
TIEMPO AL 15-12-00 1 AÑO y UN MES
MOTIVO: DESPIDO INJUSTIFICADO
Asimismo establece los conceptos reclamados:
ANTIGÜEDAD: Bs. 647.940,00
INDEMNIZACIÓN PREAVISO: Bs. 416.565,00
VACACIONES: Bs. 499.878,00
BONO VACACIONES: Bs. 74.056,00
INDEMNIZACION ART. 125: Bs. 323.970,00
UTILIDADES: Bs. 47.990,00
SUB- TOTAL: Bs. 2.610.399,00
MENOS ADELANTO DE PRESTACIONES Bs. 806.902,00
TOTAL: Bs. 1.803.497,00
Total demanda por los conceptos reclamados Bs. UN MILLON OCHOCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 00/100 (Bs. 1.803.497,00) razonó y explanó sus argumentos sobre los hechos alegados.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, se dio por citada mediante la comparecencia del ciudadano Abogado HAMILTON MELVIN RODRIGUEZ PHILIPPS, actuando con el carácter de defensor Ad-Litem de la empresa demandada y procedió a dar oportuna contestación a la demanda, una vez cumplida todas las formalidades de la citación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno. En tal virtud este sentenciador, a los fines de establecer la carga probatoria a las partes procede al examen y análisis a dicha contestación, a los fines de determinar a quien le corresponde la carga de la prueba de acuerdo a la forma, modo y manera en que se ha producido la contestación de la demanda, tal como está expresado en nuestro orden jurídico general contemplado en las normas contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1394 del Código Civil, observando en esta materia laboral la interpretación de las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en tal razón se debe primeramente dejar establecido el criterio de nuestra Jurisprudencia de la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, que en forma reiterada y constante ha expresado, como debe interpretarse la norma del artículo 68 ejusdem y en ello ha señalado con relación a la interpretación que debe dársele al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, de acuerdo con las Jurisprudencia de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal de la República, para ello transcribimos la sentencia dictada con fecha:
Sentencia del 5 de febrero del 2002 (T.S.J. – Casación Social)
F. Rodríguez y otro contra
CA. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)
Sobre la carga de la prueba en los juicios laborales.
“...el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos...
De todo modo lo anterior se sigue que evidentemente la juzgadora de la alzada se excedió radicalmente en el criterio señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia, pues afirmar como lo hace el fallo recurrido que el demandado en juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo loafirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo en definitiva a eso se extendería el alcance del precepto impone al demandado, no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones de los hechos nuevos, como afirma el fallo de la sala sino acudiría al proceso ya confeso, con el peso de una confesión ficta que, desproporcionadamente e injustificadamente le impone el criterio usado por la sentencia recurrida. Tal interpretación no se compadece, no es consistente con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que determinó un justo medio entre las dos exigencia contrapuestas: (a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, (como ocurre en el procedimiento ordinario actual) y (b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda (tesis de la recurrida).
La justificación que pretende dar la juzgadora no parece que tenga base legal, porque ninguna norma jurídica asigna a los patronos un deber de llevar un expediente personal de los trabajadores desde su ingreso en el cual se reflejen todas y cada una de las circunstancias que rodean la prestación de servicios...
Para decidir la sala observa:
El formalizante de lata que la recurrida incurrió en una infracción de ley por falta de aplicación de las preceptivas legales inserta en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ya que a juicio del recurrente la juzgadora de alzada se excedió de lo señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia de esta sala, al señalar “que el demandado en el juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo” imponiéndole al demandado no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones o de los hechos nuevos sino que acudiría al proceso ya confeso.
Pues bien, de la argumentación anteriormente expuesta y que se evidencia del escrito de formalización, esta sala observa claramente que dicha denuncia sobre el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo encuadra en lo que la doctrina denomina errónea interpretación y no en la falta de aplicación de una norma vigente, por lo que esta sala en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, pasa a conocer dicha denuncia como errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido esta sala de casación social estima conveniente explanar en este fallo lo señalado textualmente en la norma, la cual dice:
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”.
Ahora bien, se desprende de lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrá como admitidos.
En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, CA., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que... el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor..”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente... se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...”
AL RESPECTO DEL EXAMEN PRACTICADO POR ESTE SENTENCIADOR A LA CONTESTACIÓN PRESENTADA SE OBSERVA:
Que el ciudadano defensor Judicial de la parte demandada se limita a negar y rechazar todas los puntos de la demanda por que según este no cuenta con la información necesaria a los fines de practicar una mejor Defensa, al respecto quien sentencia no comparte el criterio con que fundamenta sus rechazos en virtud que existen formas y medios a través de los cuales se puede cumplir con la carga jurídica que genera la contestación a la demanda en materia laboral, por tanto el defensor de oficio en los
procedimientos del Trabajo es indudable que soportan doble carga a los fines de combatir en juicio esto se traduce en primera fase en requerir de su representado los elementos y fundamentos para alegar armar su defensa, bajo la sanción de quedar confeso en el procedimiento Y ASI SE ESTABLECE.
Por tal motivo es de hacer notar que en nuestra Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo se elimina la figura del Defensor Ad-Litem y una vez notificado el demandado para la audiencia Preliminar si éste falta se presumirá confeso.
En caso de autos como se ha señalado el Defensor se limita a Negar y Rechazar la demanda en una manera genérica como bien lo expresara en su contestación “ omissis no queda si no Negar y Rechazar en forma General ….” (Subrayado del Tribunal) por lo que en vista de la forma en que ha sido aportada la contestación debe surtir sus efectos de sanción. Veamos al respecto un extracto de lo establecido por nuestra sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia.
Sentencia del 8 de Octubre de 2002(T.S.J- Casación Social)
L .A Vega contra Archivos Móviles(ARCHIMOVIL),C.A.
b) Si el demandado no fundamenta el motivo del rechazo
de los hechos del libelo, deben considerarse admitidos
tales hechos.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que en el presente caso, como estableció acertadamente la recurrida se ha verificado la confesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por cuanto como ya se señaló, el demandado rechazó y contradijo, pero no fundamentó el motivo de su rechazo con relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, por lo que deben considerarse admitidos tales hechos, razón por la cual no incurre la recurrida en infracción de la norma antes mencionada por errónea interpretación y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala de Casación Social declara la improcedencia de la presente denuncia….
Exp. Nº AA60-S-2002-000281 – Sent. Nº 525.
Ponente: Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.
Como se puede observar del análisis al extracto transcrito se evidencia que la forma y manera de dar contestación por parte de la demandada encuadra perfectamente en dicho texto por consiguiente a los efectos del presente fallo, deben considerarse admitidos los hechos denunciados en el libelo. Y ASI SE ESTABLECE.
PUNTO ESPECIAL
Es de hacer notar que cursa a los autos una apelación interpuesta por el abogado HAMILTON RODRIGUEZ en su carácter de Defensor Ad-Litem al respecto se observa que dicha apelación es contra la Resolución de las
Cuestiones Previas decididas por este Tribunal, tal Apelación fue escuchada conforme a derecho y se requirió del Apelante que señalara la copias a remitir al Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual efectúo mediante diligencia, Ahora bien la demandada no ha comparecido aún a este Tribunal a darle el impulso necesario a los fotostatos y demás tramites ,. Por tanto se evidencia la falta de interesa procesal por parte de la demandada cuestión esta que se traduce en el decaimiento de intereses en la apelación por tal razón el Tribunal considera Desistida la Apelación, es de hacer notar lo que nuestra Constitución Nacional establece en obsequio a la Justicia y a la Celeridad Procesal en sus artículos 26 y 257 que establecen lo relativo a la Justicia Equitativa y Expedita, que rezan textualmente:
ARTICULO 26
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
ARTICULO 257
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En atención a lo antes expuesto, y por cuanto el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo aún de oficio conforme lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, Declara DESISTIDA la Apelación interpuesta por el Abogado HAMILTON RODRIGUEZ en su carácter de Defensor Ad-Litem. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS
En atención al principio dispositivo de la verdad y legalidad procesal dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de la comunidad y exhaustividad de la prueba contenido en la norma del artículo 509 Ejusdem, y demás principios y normas sobre la valoración, procede este Sentenciador a efectuarse un análisis y examen con el objeto de valorar las pruebas aportadas por las partes señalado previamente que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley, comienza este sentenciador al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, en virtud de que la parte demandada no promovió pruebas, dicho análisis se hace en atención a los principios dispositivos y de la verdad procesal contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con base al Principio de la exhaustividad y la comunidad de la prueba contenidas en el artículo 509 ejusdem, señalando previamente que hizo uso de este Derecho en tiempo hábil y oportunidad legal. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Seguidamente pasa este sentenciador a análisis de los documentos aportados por el actor de la cual se puede apreciar donde se le comunica al ciudadano RODRIGUEZ URBINA ALFREDO RAUL, que ha sido designado Inspector de Higiene y Seguridad Industrial, para la obra ubicada en el sector Corcovan Marcada “A”, la anterior documental, no fue tachada, desconocida ni impugnada por tal razón al ser reconocido adquiere pleno valor probatorio. En consecuencia se su contenido se pueden apreciar que sirve para verificar y comprueba la relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “B” cursante al folio (66) se evidencia que fue promovida una carta dirigida al representante legal de la empresa CONSTRUCTORA PROMOTORA CASAS DE TEJAS Y VISTA REAL, de cuyo texto se evidencia que la demandada se comprometió a cancelar las prestaciones sociales del ciudadano RODRIGUEZ URBINA ALFREDO RAUL. Asimismo se evidencia recibido por la demandada y en tal sentido por cuanto no fue impugnado, tachado, ni desconocido cumple con las disposiciones de los artículos 1364, 1371 y 1374 del Código Civil Venezolano. Por lo tanto se demuestra la obligación de la demandada de hacer efectivo el pago de las Prestaciones Sociales al actor lo cual se hará y determinara en el Dispositivo de este fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES FINALES
Una vez realizadas todas las anteriores acotaciones y con basamento en las razones de hecho y de derecho que han sido suficientemente expuestos que sirvan de fundamento a la presente Resolución Judicial, este sentenciador debe concluir en que debe ser declarada CON LUGAR la demanda intentada que se sigue en este procedimiento.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención los meritos que de ellos se desprenden este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano RODRIGUEZ URBINA ALFREDO RAUL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.143.350, contra la empresa PROMOTORA VISTA REAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, bajo el Nro. 04, Tomo 349-A-Sgdo, de fecha 15 de Julio de 1.996,y en consecuencia se ordena a pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO:
ANTIGÜEDAD: 60 días a Bs. 10.799,00 Bs.
647.940,00
PREAVISO: 45 días a Bs. 9.257,00 Bs.
416.565,00
VACACIONES: 54 días a Bs. 9.257,00 Bs.
499.878,00
BONO VACACIONAL: 8 días a Bs. 9.257,00 Bs.
74.056,00
INDEMNIZACION ART 125: 30 días a Bs. 10.799,00 Bs.
323.970,00
UTILIDADES: 70 días a Bs. 9.257,00 Bs.
647.990,00
SUB TOTAL: Bs.
2.610.399,00
MENOS ADELANTO DE PRESTACIONES: Bs.
806.902,00
TOTAL: Bs.
1.803.497,00
SEGUNDO:
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado a los efectos de la determinación de la cuantía por los intereses sobre los diferentes conceptos ordenados a pagar, con cargo a la parte demandada.
TERCERO:
Se condena en costas a la parte perdidosa tal como lo prevee la norma contenida en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO:
Se ordena la realización de la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada perdidosa.
QUINTO:
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia Certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Charallave, a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Tres (2003). Años 192° y 143°.-
DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
SECRETARIO
NOTA. En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
AHG/HCU/Isabel
EXP.Nro. 15.602-01
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