REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE

DEMANDANTE: ROSA MARIA RINCONES DE PEREZ
Cèdula de Identidad No. 2.585.640
Apoderado Judicial: Abg. CARMEN EDILIA MEDINA MATUTE.
Inpreabogado Nro. 28.604

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA

Representada por: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL
Abg. JOSE JESÚS CRUZ TARIFFE.
Inpreabogados Nro.: 42.858

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXP. N° 15.744-01

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha 17 de Octubre del 2.001 por la ciudadana ROSA MARIA RINCONES DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.585.640, de este domicilio, por Cobro de Prestaciones Sociales , debidamente asistida por la abogada CARMEN EDILIA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.604, manifestando que comenzó a prestar servicios como Sindico Procurador Municipal para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS, en fecha 08 de Marzo de 1.991 hasta el día 15 de Diciembre del 2.000, cuando fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de nueve (9) años, nueve (9) meses, devengando un salario diario de Bolívares VEINTIUN MIL QUINCE CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 21.015,86).

En fecha 17 de Octubre del 2.001, compareció la ciudadana ROSA MARIA RINCONES DE PEREZ, debidamente asistida de abogado y consignó libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 22 de Octubre del 2.001, el Tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas en la persona del Síndico Procurador Municipal, asimismo, se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente, para que tenga lugar un acto conciliatorio, se libraron los respectivos oficios.

En fecha 24 de Octubre del 2.001 compareció la abogada ROSA MARIA RINCONES DE PEREZ, en su carácter de parte actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó Poder Apud-Acta conferido a la abogado CARMEN EDILIA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.604.

En fecha 29 de Octubre del 2.001 compareció la parte actora y mediante diligencia consignó Escrito de Reforma de demanda.

En fecha 01 de Noviembre del 2.001, el Tribunal mediante auto admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas en la persona del Síndico Procurador Municipal, fijándose el segundo (2do) día de despacho siguiente para que tenga lugar un acto conciliatorio, librándose los respectivos oficios.

En fecha 12 de Noviembre del 2.001, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó copias de los oficios donde se notifican a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Cristóbal Rojas.

En fecha 08 de Enero del 2.002, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar un acto conciliatorio en el presente procedimiento, compareciendo ambas partes al presente acto, acordando de mutuo acuerdo las partes suspender la causa por ocho (8) días hábiles contados a partir de la presente fecha.

En fecha 08 de Enero del 2.002, el Tribunal mediante auto acordó la suspensión de la presente causa por ocho (8) días de despacho siguientes.

En fecha 23 de Enero del 2.002 compareció el abogado JOSE JESÚS CRUZ TARIFFE, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda y mediante diligencia consignó copia del Poder que acredita su representación y escrito de contestación a la demanda.

En fecha 29 de Enero del 2.002 comparecieron ambas partes y mediante diligencias consignaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 30 de Enero del 2.002, el Tribunal mediante autos dio por recibidos los escritos de promoción de pruebas promovidos por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos en todo aquello que lo favorezca.
• Promovió documentales:
• Copia del Cheque con el cual cancelaron Prestaciones Sociales.
• Planilla de liquidación final del contrato de trabajo.
• Copia fotostática del acta levantada en fecha 01-12-00, con motivo de la III Convención Colectiva de Trabajo de los empleados de la Administración Pública Nacional.
• Acta convenio de fecha 24-08-01.
• Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos: PEDRO PABLO VEGAS PIÑERO, JOSE ANTONIO HERNÁNDEZ RIVAS, MARIO HERNAN RODRÍGUEZ BELLO, SILVIA GUILLERMINA BOLIVAR FIGUEIRA, ENRIQUE RAMIREZ Y YAMILET OROPEZA.( No compareciendo el ciudadano ENRIQUE RAMÍREZ).
• Promovió prueba de exhibición de documento.
• Promovió Inspección Ocular en la Oficina de Personal de la mencionada Alcaldía.


PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
• Promovió documentales marcados 1,2,3 (memorandum interno); 4,5,6,7, (recibos de pagos tomados del control de nómina); 8,9,10,11,12,13,14,15 y 16 (recibos de pagos correspondientes a las nueve (9) vacaciones canceladas a la accionante; 17 orden de pago número 16.295 por la cantidad de Bs. 3.607.600,00) anticipo sobre Prestaciones Sociales.

En fecha 31 de Enero del 2.002, el Tribunal mediante autos admitió los escritos de promoción de pruebas promovidos por ambas partes., con respecto a los testigos promovidos por la parte accionante el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de ésta Circunscripción Judicial a los fines de evacuar dichos testigos.

En fecha 04 de Febrero del 2.002, siendo la oportunidad fijada para el acto de exhibición solicitada por la parte actora, comparecieron ambas partes.

En fecha 05 de Febrero del 2.002, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó copia del Oficio dirigido al Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de Febrero del 2.002, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, se trasladó y constituyó el Tribunal en la Oficina de Personal de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial, practicándose la mencionada inspección.

En fecha 15 de Febrero del 2.002, el Tribunal mediante auto fijó el Decimoquinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.

En fecha 21 de Febrero del 2.002, el Tribunal mediante auto dio por recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de Marzo del 2.002, comparecieron ambas partes y mediante diligencias consignaron sus escritos de informes.

En fecha 12 de Marzo del 2.002, el Tribunal mediante auto abrió un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presenten las observaciones a los informes consignados.

En fecha 26 de Marzo del 2.002, compareció la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de observaciones a los informes de la parte querellada.

En fecha 02 de Abril del 2.002, el Tribunal mediante auto dijo VISTOS con observaciones y fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente para dictar sentencia en el presente proceso.

En fecha 04 de Abril del 2.002, compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal se dicte auto para mejor proveer.

En fecha 04 de Abril del 2.002, el Tribunal mediante auto difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

En fecha 17 de Abril del 2.002, compareció la parte actora y mediante diligencia insistió en el pedimento realizado en fecha 04-04-02.

En fecha 17 de Mayo del 2.002, el Tribunal mediante auto negó la solicitud realizada por la parte actora por ser extemporánea.

En fecha 28 de Mayo del 2.002, compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal dicte sentencia en el presente proceso.

En fecha 31 de Mayo del 2.002, el Tribunal dictó auto explicativo a lo solicitado por la parte actora en fecha 28-05-02.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El Tribunal con el objeto de emitir el fallo, comienza por realizar un examen y análisis de las Actas Procesales que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de todos los actos procesales realizados por las partes, y asimismo, en base a los méritos que ellos produzcan, considerando las circunstancias de forma, lugar, medio y tiempo en que deben realizarse, para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que definir éste procedimiento como de Estabilidad Laboral, reenganche y pago de salarios caídos, regido bajo las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Titulo II de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 47 y siguientes de su Reglamento, así como la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y las normas del Derecho común adjetivas como supletorias en cuanto sean aplicables. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Asimismo, este sentenciador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo consultivo, constituyente de fecha Quince (15) de Diciembre del año 1.999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, en sus artículo 87, 88, 89, 90, 91, 92 Titulo V, Capitulo III, Artículo 257 y Titulo VIII, Capitulo I, Artículo 334. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa la accionante expresó que prestó sus servicios como Sindico Procurador Municipal en la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, iniciando su relación laboral en fecha 08 de marzo de 1.991, devengando un salario diario de bolívares veinte un mil quince con 86/100 (Bs. 21.015,86), y que fue removida de su cargo en fecha 15 de diciembre del 2000 no cancelándole sus respectivas prestaciones sociales, sino hasta el día 12 de junio del 2001, o sea más de cinco (5) meses, sin que le hicieran pago alguno, y no fueron cancelados los intereses por mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cancelándole la cantidad de Bs. 9.413.240,38 correspondiéndole por concepto de Prestaciones sociales la cantidad de Bs. 26.976.129,10, existiendo una diferencia de Prestaciones Sociales que le adeuda la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 72/100, ( Bs. 17.562.888,72).

CONSIDERACIONES SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Una vez cumplidas todas las formalidades de la citación de la demanda, se celebro el acto conciliatorio, procediéndose en consecuencia a la contestación de la demanda, que una vez analizada por este sentenciador, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos los siguientes aspectos: Tal como ha venido siendo sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos fallos dictados, la correcta interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que determina un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas , por dicha norma y son :1.- La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es caso del procedimiento ordinario actual y 2.- La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código de Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social en sentencia de fecha “…15 de febrero del año 2.000 en el caso de JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, esta Sala de Casación Social estableció que:…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”. Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2.000 en el caso ENNIO JOSE ZAPATA contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, también señaló lo siguiente:… Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…”

ANALISIS A LA CONTESTACIÓN PRESENTADA.


Una vez analizadas las anteriores acotaciones, pasa el Juzgador al estudio de la contestación y se observa: En primer lugar, debemos destacar los hechos admitidos, sobre los cuales no versará el probatorio: Se admite la relación laboral; se admite, el lapso de duración de la relación laboral, se admite el pago del monto que recibió a cuenta la actora; admitió el error al deducir la suma de bolívares Un Millón Ciento Tres Mil Seiscientos (Bs. 1.103.600,00) y la suma de bolívares Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil (Bs. 484.000,00), por concepto de anticipo de prestaciones sociales, admitió la deuda por concepto0 de Cesta Tickets, por el año 1999, admitió adeudar los intereses sobre prestaciones sociales, en tal forma, sobre todos estos hechos, no se realizará ninguna actividad probatoria en el proceso, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Por otra parte, la representación legal de la demandada Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, planteó la negativa a reconocer los siguientes hechos: En primer lugar negó y rechazó que la actora devengara un salario diario de bolívares Veinte y un Mil Quince con Ochenta y Seis (Bs. 21.015,86), negó y rechazó tener deuda alguna por concepto de Diferencia de vacaciones vencidas y no disfrutadas y negó y rechazó que se le adeude la suma de bolívares Ochocientos Mil (Bs. 800.000,00) por concepto del Bono único otorgado en convenio entre el Gobierno Central y la Administración Pública Nacional, sobre estos hechos por haber sido admitido en forma clara la relación laboral, debe dejarse establecida la carga de la prueba, en la parte demandada, que es quien posee todos los medios, recaudos y demás comprobantes sobre todas las condiciones en que se mantuvieron durante la prestación del servicio, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En la oportunidad legal, la parte demandada presentó escrito probatorio, donde señaló, la invocación de los meritos favorables de los autos y ratificó en todas y cada una de sus partes el contrato de trabajo individual, por tiempo determinado, suscrito entre la demandada y el trabajador, por lo cual pasa este sentenciador a su examen y valoración:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante hizo uso de su derecho a pruebas y oportunamente presentó escrito de promoción, el cual fue admitido pasándose a su valoración en la forma siguiente: En relación a la prueba documental, se trajo a los autos, el cheque recibido por la accionante para el pago de las prestaciones, por cuanto este hecho fue admitido, se aprecia dicho documento a los efectos de dejar establecido el monto del pago recibido por la accionante, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al documento traído identificado como panilla de liquidación final de contrato de trabajo, no siendo dicho instrumento, impugnado n desconocido, adquiere fuerza probatoria al tenérsele reconocido legalmente, en tal forma de su contenido puede evidenciarse el carácter pragmático, que sirve para consignar un hecho declarativo, de carácter sustantivo que se aduce al proceso, en tal virtud este Juzgador lo aprecia para dejar establecido que la accionante no disfrutó de sus vacaciones durante los periodos: 08-03-91 al 08-03-92; 08-03-92 al 08-03-93; 08-03-93 al 08-03-94; 08-03-94 al 08-03-95; 08-03-95 al 08-03-96; 08-03-96 al 08-03-97; 08-03-97 al 08-03-98; 08-03-98 al 08-03-99; 08-03-99 al 08-03-00, y así se deja establecido a los fines de dictar el presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

En relación al instrumento promovido, referente al acta de fecha 1 de Diciembre del año 2000 con motivo de la III Convención Colectiva de Trabajo de los empleados de la administración pública, donde se reconoció el pago de un Bono Único por la cantidad de bolívares Ochocientos Mil (Bs. 800.000,00), este Juzgador deja establecido que se aprecia a los fines de considerarlo un medio de prueba y en consecuencia una fuerza a los méritos que de el dimanan, se evidencia la existencia de la obligación de la demandada al pago del Bono Único Especial, para todos los empleados de la Administración Pública Nacional, incluidos los empleados Municipales y así se deja establecido para dictar la presente Resolución Judicial.

En relación al documento Acta Convenio de fecha 24 de agosto del año 2001, suscrita entre trabajadores despedidos de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas y las actividades de dicho Municipio, debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, la cual adquirió fuerza legal al no ser desconocida ni impugnada, este Juzgador la aprecia a los fines de dejar establecido los esfuerzos hechos en forma extrajudicial por la parte para llegar a un acuerdo, Y ASI QUEDA DETERMINADO.

DE LOS TESTIGOS

Continuando Con el exámen de las pruebas, pasa este Tribunal al exámen de las prueba de testigos, las cuales fueron evacuadas en el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de Charallave, Estado Miranda, quienes rindieron sus declaraciones, con excepción del ciudadano ENRIQUE RAMIREZ, quien no se presentó; fueron impuestos de los particulares de Ley y debidamente juramentados, al no ser inhabilitados por el Tribunal ni tachados por la contraparte, del análisis de las declaraciones tenemos: Con respecto al testigo ciudadano PEDRO PABLO VEGAS PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-2.586.046, se observa que sus declaraciones han sido formuladas en forma coherente, sin caer en contradicciones y guardan perfecta relación con los hechos alegados por la accionante en su libelo que constituyen el debate contradictorio del proceso instaurado, en tal virtud, una vez que se han analizado las respuestas dadas a las preguntas y dadas a las repreguntas que le fueron realizadas tenemos que señaló que conoce sobre el pago de setenta (70) días de salario por concepto de vacaciones que hace la alcaldía a sus empleados, que le consta el hecho de que la accionante no disfrutó de sus vacaciones en virtud de las tareas como funcionaria de alto nivel en el Gobierno Municipal, y que su condición de haber trabajado en la Alcaldía, le permite afirmar en forma plena sobre los hechos que se han requerido informe, con este testimonio puede inferirse el sistema acordado para el pago de las vacaciones que estableció para sus empleados la demandada, lo cual será preciado en el sentido de su consideración para dictar el presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

Con relación al testigo ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 6.996.039, se observa que sus declaraciones han sido formuladas en forma coherente, sin caer en contradicciones y guardan perfecta relación con los hechos alegados por la accionante en su libelo que constituyen el debate contradictorio del proceso instaurado, en tal virtud, una vez que se han analizado las respuestas dadas a las preguntas y dadas a las repreguntas que le fueron realizadas tenemos que señaló que conoce sobre el pago de setenta (70) días de salario por concepto de vacaciones que hace la alcaldía a sus empleados, que le consta el hecho de que la accionante no disfrutó de sus vacaciones en virtud de las tareas como funcionaria de alto nivel en el Gobierno Municipal, expresó que le consta que el aumento del 10 % otorgado por el decreto 892, se implementó en la Alcaldía a partir del mes de Enero del año 2001, , y que su condición de haber trabajado en la Alcaldía, le permite afirmar en forma plena sobre los hechos que se han requerido informe, con este testimonio puede inferirse el sistema acordado para el pago de las vacaciones que estableció para sus empleados la demandada, lo cual será preciado en el sentido de su consideración para dictar el presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al testigo ciudadano MARIO HERNAN RODRIGUEZ B., titular de la cédula de identidad N° V-1.290-.336, , se observa que sus declaraciones han sido formuladas en forma coherente, sin caer en contradicciones y guardan perfecta relación con los hechos alegados por la accionante en su libelo que constituyen el debate contradictorio del proceso instaurado, en tal virtud, una vez que se han analizado las respuestas dadas a las preguntas y dadas a las repreguntas que le fueron realizadas tenemos que señaló que conoce sobre el pago de setenta (70) días de salario por concepto de vacaciones que hace la alcaldía a sus empleados, que le consta el hecho de que la accionante no disfrutó de sus vacaciones en virtud de las tareas como funcionaria de alto nivel en el Gobierno Municipal, expresó que le consta que el aumento del 10 % otorgado por el decreto 892, se implementó en la Alcaldía a partir del mes de Enero del año 2001, , y que su condición de haber trabajado en la Alcaldía, le permite afirmar en forma plena sobre los hechos que se han requerido informe, con este testimonio puede inferirse el sistema acordado para el pago de las vacaciones que estableció para sus empleados la demandada, lo cual será preciado en el sentido de su consideración para dictar el presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la testigo ciudadana SILVIA GUILLERMINA BOLÍVAR FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.548.154, , se observa que sus declaraciones han sido formuladas en forma coherente, sin caer en contradicciones y guardan perfecta relación con los hechos alegados por la accionante en su libelo que constituyen el debate contradictorio del proceso instaurado, en tal virtud, una vez que se han analizado las respuestas dadas a las preguntas y dadas a las repreguntas que le fueron realizadas tenemos que señaló que conoce sobre el pago de setenta (70) días de salario por concepto de vacaciones que hace la alcaldía a sus empleados, que le consta el hecho de que la accionante no disfrutó de sus vacaciones en virtud de las tareas como funcionaria de alto nivel en el Gobierno Municipal, expresó que le consta que el aumento del 10 % otorgado por el decreto 892, se implementó en la Alcaldía a partir del mes de Enero del año 2001, , y que su condición de haber trabajado en la Alcaldía, le permite afirmar en forma plena sobre los hechos que se han requerido informe, con este testimonio puede inferirse el sistema acordado para el pago de las vacaciones que estableció para sus empleados la demandada, lo cual será preciado en el sentido de su consideración para dictar el presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la testigo YRIS YAMILET OROPEZA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.487.712, , se observa que sus declaraciones han sido formuladas en forma coherente, sin caer en contradicciones y guardan perfecta relación con los hechos alegados por la accionante en su libelo que constituyen el debate contradictorio del proceso instaurado, en tal virtud, una vez que se han analizado las respuestas dadas a las preguntas y dadas a las repreguntas que le fueron realizadas tenemos que señaló que conoce sobre el pago de setenta (70) días de salario por concepto de vacaciones que hace la alcaldía a sus empleados, que le consta el hecho de que la accionante no disfrutó de sus vacaciones en virtud de las tareas como funcionaria de alto nivel en el Gobierno Municipal, y que su condición de haber trabajado en la Alcaldía, le permite afirmar en forma plena sobre los hechos que se han requerido informe, con este testimonio puede inferirse el sistema acordado para el pago de las vacaciones que estableció para sus empleados la demandada, lo cual será preciado en el sentido de su consideración para dictar el presente fallo, Y ASI SE DECIDE.


DE LA EXHIBICIÓN

Continuando con el examen y valoración de las pruebas presentadas, tenemos que la accionante promovió la prueba de exhibición sobre el documento de liquidación final de contrato de trabajo, de fecha nueve (9) de Noviembre del año 2001; sobre la planilla de liquidación final de contrato de trabajo a nombre de la ciudadana YAMILET OROPEZA y planilla de liquidación de Vacaciones e intereses a nombre de ANA C. MEZA DE F., con dichos documentos se intenta probar; 1) que no se pagó el 10% del aumento decretado por el Ejecutivo Nacional, que el pago de las vacaciones se realiza en base a 70 días. Una vez admitida la prueba, en la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo dicho acto, la parte obligada a exhibir, no presentó documento alguno, por lo cual debe declarar ente Juzgador que se tienen por exactos y ciertos los datos contenidos en las copias aportadas al proceso, y así se deja establecido que para dictar el presente fallo se debe considerar para el pago de vacaciones la cantidad de setenta (70) días y asimismo que no fue considerado el pago del aumento del 10% decretado por el Ejecutivo Nacional, como incremento del salario a considerar para el cálculo de las prestaciones sociales y así se deja establecido para dictar la presente resolución judicial.

DE LA INSPECCION

Con la prueba de inspección judicial, que fue practicada por quien juzga, se pudo constatar que efectivamente durante los años 1998, 1999, 2000 y 2001, los pagos por concepto de vacaciones fueron realizados por la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas Charallave, Estado Miranda, con base al pago de setenta (70) días de salario, esta información comprobada mediante la inspección practicada, confirma lo dicho por los testigos en relación a este punto discutido en el proceso y en consecuencia este juzgador considera que con dicha inspección se deja determinado el número de días setenta (70), que ha sido determinado como pago por concepto de vacaciones, apreciando este hecho al existir conducencia en este medio probatorio con respecto al hecho susceptible de percepción por el Juez y guardar perfecta pertenencia, al estar relacionado con la causa del proceso, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, hizo suyo el derecho a probar y oportunamente aportó las siguientes pruebas, que se examinan y relacionan en la siguiente forma: En relación a las pruebas documentales promovidas tenemos: En relación a los memorando interno marcados I, 2 y 3, se refiere al pago del monto de bolívares Dos Millones Novecientos Cincuenta Mil Cuarenta con Treinta y Ocho (Bs. 2.950.040,38), pagados por concepto de prestaciones Sociales a la accionante, hecho admitido por las partes en el proceso, en consecuencia, se declara que dicho monto debe ser deducido del monto final resultante a pagar por esta Sentencia, Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a los documentos, marcados 4, 5, 6 y 7 referentes a recibos de pago de las quincenas del 15-09-00 al 30-09-00 y del 16-10-00 al 15-12-00, donde se evidencia el monto del sueldo devengado por la accionante, por un monto de bolívares Diecinueve Mil Doscientos Sesenta y Seis (Bs. 19.266,00), considera quien juzga que esta claramente aceptado por las partes, lo cual será considerado en la parte de esta fase motiva donde se establecerán las bases y condiciones definitiva en que debe quedar la presente reclamación, mediante el fallo que se pronunciará, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Con respecto a los recibos de pago correspondientes al pago de nueve vacaciones, que fueron canceladas en su correspondiente oportunidad, al no ser impugnados ni desconocidos dichos documentos, se debe tener por reconocidos y por consiguiente se evidencia que fueron pagados a razón de 15 días dichas vacaciones, con excepción del periodo correspondiente al año 1999-2000, el cual fue pagado en base a 70 días por concepto de vacaciones, en consecuencia a los fines de apreciar dichos documentos este Juzgador observa que efectivamente, le fueron pagadas las vacaciones que no fueron disfrutadas por la accionante y en consecuencia se deja establecido que aún cuando le fueron pagadas, el patrono incumplió a la normativa en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y en tal forma deberá pagar el monto de dichas vacaciones no disfrutadas por el trabajador tal como lo ordena dicha norma, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Ahora bien, por cuanto en el presente debate se está discutiendo, el pago de las vacaciones, por no haber sido disfrutadas por el trabajador en tal forma, a fin de pronunciarse este juzgador hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar no tiene discusión el contenido de la norma del artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Artículo 226: El Trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

Sin embargo, tenemos que establecer la fecha en la cual se comienza a considerar el pago de Setenta (70) días por concepto de Vacaciones y así tenemos que tal como fue establecido en la valoración de la prueba de testigos, se puede inferir que la demandada comenzó a pagar Setenta (70) días a partir del año 1996, esta presunción toma fuerza con el resultado de la inspección judicial practicada donde se evidenció la experticia del pago por Setenta (70) días de vacaciones a partir del año 1996, asimismo, lo demuestran los documentos que han sido aceptados como plena prueba documental, referente a los pagos hechos a la accionante por cada año a partir del año 1992, con estos elementos el sentenciador debe entonces concluir que solamente a partir de este año se estableció el derecho de Setenta (70) días de vacaciones por lo tanto a partir de este año solamente nace la obligación de la demandada, tal como ha quedado probado durante el proceso, en tal forma debemos entonces determinar el número de días que en base a la norma anterior deberá pagar el patrono y así se establece lo siguiente:


PERIODOS N° DE DÍAS SALARIO

08-03-91 AL 08-03-92 15 21.015,86
08-03-92 AL 08-03-93 15 21.015,86
08-03-93 AL 08-03-94 15 21.015,86
08-03-94 AL 08-03-95 15 21.015,86
08-03-95 AL 08-03-96 15 21.015,86
08-03-96 AL 08-03-97 75 21.015,86
08-03-97 AL 08-03-98 76 21.015,86
08-03-98 AL 08-03-99 77 21.015,86
08-03-99 AL 08-03-2000 78 21.015,86

En esta forma queda establecido el pago que debe hacer la demandada por concepto del derecho a vacaciones y así se deja establecido para la parte Dispositiva de esta Resolución Judicial, Y ASI SE DECIDE.

INFORMES

Una vez fijada la oportunidad para la presentación de los informes, mediante auto de fecha 15 de febrero del año 2002, ambas partes hicieron uso de este derecho y presentaron informes, los cuales han sido analizados por quien sentencia y de sus contenidos se observa que la parte accionante basa su exposición en un recuento de todo lo alegado por la demandada durante el proceso, ratificando los hechos admitidos en la contestación y en el lapso probatorio, expone igualmente los argumentos que considera le deben ser favorables sobre los puntos que han quedado bajo el contradictorio en el proceso, fundamentalmente sobre el monto del sueldo devengado por la accionante al termino de la relación laboral, debe entonces dejar expresado este Sentenciador que han sido examinados todos y cada uno de los puntos que han sido expuestos en los informes de la parte accionante, a fin de dictar la presente resolución judicial.
Por otra parte tenemos que la parte demandada expone en sus informes los alegatos del libelo de la demanda, luego hace referencia a la forma en que fue sustentada la demanda, limitándose a hace una relación de las afirmaciones sobre los pinto rechazados durante el proceso, sin aportar ningún elemento o punto que resulte importante o fundamente una posición diferente a lo dicho durante el proceso, este Juzgador deja establecido la conclusión de los informes de la parte demandada a los fines de dictar la sentencia en el presente procedimiento judicial, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

CONCLUSIONES

Una vez realizadas todas las anteriores acotaciones y en fuerza y casamiento en las razones de hecho y de derecho que han sido suficientemente expuestos a los fines de que sirvan de fundamentos a la presente Resolución Judicial, este Sentenciador concluye en que la presente demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR.


PUNTO UNICO

|Por cuanto en el presente procedimiento se ha determinado que la pretensión del accionante están referidos a una variedad de conceptos y prestaciones, y visto como ha quedado establecido en la parte motivo del fallo, cuales de las pretensiones han sido acordada y la base sobre las cuales deben ser considerada en su parte dispositiva, este sentenciador debe entonces señalar que al tratarse del pago de sumas de dinero por más de un concepto reclamado ha sido establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“omisis… “Cuando las sentencias que resuelven los juicios
seguidos por el trabajador contra el patrono por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contiene en su dispositivo la condena a este último a pagar al demandante cantidades de dinero por más de un concepto reclamado, dichos fallo no pueden limitarse a indicar la cantidad global que se ordena pagar, sino que debe precisar en forma especifica cuándo se ordena cancelar por cada concepto y la cantidad no está determinada deben indicarse, también en forma precisa los elementos que deben tomarse en cuanta para su determinación. De lo contrario se infringe el artículo 243, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil.
Ello es así por cuanto, a pesar de que los distintos conceptos demandados pueden derivar de una misma relación laboral, se trata en realidad de diferentes créditos que tiene el trabajador contra el patrono y cuya base de cálculo varía tanto en los días que deben pagarse por cada concepto como las consecuencias de su incumplimiento…”


PUNTO ESPECIAL DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

En nuestro ordenamiento jurídico nos encontramos con la posibilidad de complementar un fallo por medio de la vía experticia, tal como está previsto en la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que expresa:


ARTICULO 249:

“ En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

Determinación en la condenatoria
En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

Experticia complementaria del fallo:
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.


En tal forma, por cuanto está función de los expertos debe estar establecida en forma precisa su alcance y los elementos de base que han de emplearse para los cálculos que se le exige so pena de incumplir el ordinal 6º del artículo 243 ejusdem, cayendo así en el vicio de indeterminación objetiva, este Sentenciador, en vista de los numerosos cálculos sobre una variedad de conceptos deja establecido los siguientes parámetros en que debe realizarse la experticia complementaria del fallo que se ordenará en la presente Resolución Judicial de la siguiente manera:

En tal forma se señalan los conceptos que deben ser pagados a la accionante en base a las siguientes consideraciones:

FECHA DE INGRESO: 08 de marzo de 1.991
FECHA DE EGRESO: 15 de diciembre del 2000
MOTIVO: Remoción
TIEMPO DE SERVICIO: 9 años y 9 meses
JORNADA: Ordinaria
SALARIO: 21.015,86 diarios

CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR

CONCEPTOS DIAS SALARIO MONTO BS.
Antigüedad del 08-03-91 al 18-06-97 180 6.000,00 Bs. 1.080.000,00
Bono de Transferencia Art. 666 180 3.333,33 Bs. 599.999,40
Antigüedad 19-06-97 al 31-12-00 231 21.015,86 Bs. 4.858.663,66
Art. 146. L.O.T. 231 8.756,60 Bs. 2.022.774,60
Bonificación fin de año fracc. 73,36 21.015,86 Bs. 1.539.621,90
Vacaciones 08-03-91 AL 08-03-92
15 21.015,86 Bs. 315.237,90
Vacaciones 08-03-92 AL 08-03-93 15 21.015,86 Bs. 315.237,90
Vacaciones 08-03-93 AL 08-03-94 15 21.015,86 Bs. 315.237,90
Vacaciones 08-03-94 AL 08-03-95 21.015,86 15 21.015,86 Bs. 315.237,90
Vacaciones 08-03-95 AL 08-03-96 15 21.015,86 Bs. 315.237,90
Vacaciones 08-03-96 AL 08-03-97 75 21.015,86 Bs. 1.576.189,50
Vacaciones 08-03-97 AL 08-03-98 76 76 21.015,86 Bs. 1.597.206,36
Vacaciones 08-03-98 AL 08-03-99 77 21.015,86 Bs. 1.618.221,22
Vacaciones 08-03-99 AL 08-03-00 78 21.015,86 Bs. 1.639.237,80
Cesta Ticket del año 1999 255 3.300,00 Bs. 841.500,00
Total Prestaciones Sociales Bs. 18.949.603,94
Menos Anticipo Antigüedad 19-06-97 al 31-12-97 Bs. (280.000,00)
Menos anticipo Antigüedad Enero a Diciembre 98 Bs. (988.000,00)
Menos anticipo Prest. Sociales Bonif. Fin de año (23-07-99) Bs.(3.607.600,00)
Total anticipo Bs. 4.875.600,00
Menos anticipo Liq. Final contrato Bs. 2.950.040,38
Más Cant. Deducida y no pagada en liquidación final cont. trabajo 1.103.600,00
Más Cant. Deducida y no pagada en liquidación final cont. trabajo 484.000,00
Total cant. Deducidas y no pagadas
En liquidación final cont. trabajo 1.587.600,00
-----------------------
Total Prest. Sociales a pagar Bs.12.711.563,56 =============

Por cuanto tal como ha quedado expresado en la parte motiva de esta Resolución Judicial, el accionante ha recibido pagos a cuenta de los diferentes conceptos reclamados, se ordena la deducción de los mismos a los fines de la determinación de diferencias resultantes.

Se deja establecido que dichos anticipos deberán ser considerados como deducción por la experticia complementaria del fallo a los efectos del calculo de los intereses sobre prestaciones que son condenados a pagar por la demandada, Y ASI SE DECIDE.

Se ordena aplicar la indexación monetaria a los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo:


“INDEXACION”

Desde cuándo debe hacerse el cálculo de la “indexación” judicial en materia laboral.
Por lo demás, el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, es el siguiente:
“Profundizando en el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de noviembre de 1996 y acogiendo el criterio expuesto por la doctrina patria, según el cual:
“...La indexación tiene su base en la reparación total del daño y si por vía judicial se establece la responsabilidad del demandado, éste ha de satisfacer plenamente la deuda.
En efecto, si bien el problema de la lentitud de la administración de justicia no debería recaer sobre el deudor, pues con mayor razón no debe pesar sobre el acreedor . Y este último es quien resulta perjudicado con esta nueva tendencia de la jurisprudencia. Excluir de la corrección monetaria los períodos de inactividad procesal imputables a la lenta administración de justicia, tales como las huelgas o el período de sentencia el cual puede durar años, resulta a todas luces incompatible con las ideas que inspiran la indexación; esta (sic) no es una sanción susceptible de ser excluida según las circunstancias, es simplemente un ajuste por inflación que debe tener lugar si la sentencia definitiva declara con lugar el pago de la deuda. Desde el punto de vista sustancial, el deudor está devolviendo la misma cantidad a la que estaba obligado inicialmente. (...).
Es el caso que, reconocida la pertinencia de ordenar la indexación judicial de las cantidades reclamadas por el trabajador y acordadas en el fallo, considera la Sala que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, pues es imputable al trabajador la tardanza en ejercer el derecho a reclamar por vía judicial.
Por otra parte, reconociendo la sala que en muchas oportunidades el pronunciamiento de la sentencia se dilata por causas ajenas a la voluntad de las partes, inclusive por causas de fuerza mayor o por hechos fortuitos, se presenta la circunstancia que el patrono sigue teniendo en su patrimonio un dinero que le corresponde al trabajador, por lo que no es a este último al que le corresponde cargar con las consecuencias de la pérdida del valor de la moneda, según lo ya expuesto.
Por tal razón establece esta sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador.
Únicamente pueden ser excluidos del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador.
A fin de asegurar lo anterior, una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el tribunal, a petición de la parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el tribunal ordenará la ejecución forzada, y a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículo 526 y 527 ejusdem.
Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el tribunal de la ejecución, es decir aquél (sic) que fue el tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva.
De igual manera se procederá en cualquier procedimiento de índole laboral, que implique el pago de cantidades de dinero, cada vez que el patrono no dé cumplimiento voluntario a la decisión judicial”.
El criterio expresado en este fallo halla su más alta fundamentación en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor” (SCS 6-2-01. Exp. No. 99-515, sentencia NO. 12). El modo de calcular la indexación de las prestaciones laborales ordenado por la alzada coincide, como se puede apreciar, con el criterio de esta Sala.


CONCLUSIONES FINALES
Una vez realizadas todas las anteriores acotaciones y con basamento en las razones de hecho y de derecho que han sido suficientemente expuestos que sirvan de fundamento a la presente Resolución Judicial, este sentenciador debe concluir en que debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada que se sigue en este procedimiento.


DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ROSA MARIA RINCONES DE PEREZ, venezolana, titular de la C.I. V- 2.585.640, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA. CHARALLAVE. Y en consecuencia, le condena en pagar los siguientes conceptos: CON BASE EN LA SIGUIENTES CONSIDERACIONES QUE DEBERAN TOMARSE PARA TODOS LOS CALCULOS, A EFECTUARSE:

FECHA DE INGRESO: 08 de marzo de 1.991
FECHA DE EGRESO: 15 de diciembre del 2000
MOTIVO: Remoción
TIEMPO DE SERVICIO: 9 años y 9 meses
JORNADA: Ordinaria
SALARIO: 21.015,86 diarios


CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR

PRIMERO:
CONCEPTOS DIAS SALARIO MONTO BS.
Antigüedad del 08-03-91 al 18-06-97 180 6.000,00 Bs. 1.080.000,00
Bono de Transferencia Art. 666 180 3.333,33 Bs. 599.999,40
Antigüedad 19-06-97 al 31-12-00 231 21.015,86 Bs. 4.858.663,66
Art. 146. L.O.T. 231 8.756,60 Bs. 2.022.774,60
Bonificación fin de año fracc. 73,36 21.015,86 Bs. 1.539.621,90
Vacaciones 08-03-91 AL 08-03-92
15 21.015,86 Bs. 315.237,90
Vacaciones 08-03-92 AL 08-03-93 15 21.015,86 Bs. 315.237,90
Vacaciones 08-03-93 AL 08-03-94 15 21.015,86 Bs. 315.237,90
Vacaciones 08-03-94 AL 08-03-95 21.015,86 15 21.015,86 Bs. 315.237,90
Vacaciones 08-03-95 AL 08-03-96 15 21.015,86 Bs. 315.237,90
Vacaciones 08-03-96 AL 08-03-97 75 21.015,86 Bs. 1.576.189,50
Vacaciones 08-03-97 AL 08-03-98 76 76 21.015,86 Bs. 1.597.206,36
Vacaciones 08-03-98 AL 08-03-99 77 21.015,86 Bs. 1.618.221,22
Vacaciones 08-03-99 AL 08-03-00 78 21.015,86 Bs. 1.639.237,80
Cesta Ticket del año 1999 255 3.300,00 Bs. 841.500,00
Total Prestaciones Sociales Bs.18.949.603,94
Menos Anticipo Antigüedad 19-06-97 al 31-12-97 Bs. (280.000,00)
Menos anticipo Antigüedad Enero a Diciembre 98 Bs. (988.000,00)
Menos anticipo Prest. Sociales Bonificación fin de año Bs.(3.607.600,00)
Total anticipo Bs. (4.875.600,00)
Menos anticipo Liq. Final contrato Bs. ( 2.950.040,38)
Más Cant. Deducida y no pagada en liquidación final cont. trabajo 1.103.600,00
Más Cant. Deducida y no pagada en liquidación final cont. trabajo 484.000,00

Total cant. Deducidas y no pagadas
En liquidación final cont. trabajo 1.587.600,00
-----------------------
Total Prest. Sociales a pagar Bs.12.711.563,56 =============

SEGUNDO:
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado, a los efectos de la determinación de la cuantía de los intereses por los diferentes conceptos ordenados a pagar, con cargo a la parte demandada y bajo los parámetros que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO:
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado y tal como ha sido Jurisprudencia dictada en esta materia.

CUARTO:
Se ordena la realización de la corrección monetaria mediante experticia complementaria.

QUINTO:
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.


Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año< dos mil tres (2003) AÑOS: 191 y 143°


DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR

ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO


AHG/HCU/marisela.
Exp. 15.744-01