REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE.-


EXPEDIENTE N° 16.740-02



PARTE ACTORA: RIVERO DE GONZALEZ HAIDEE
C.I. Nro. 6.407.439.-


APODERADO JUDICIAL Abg. GERSON J. RIVAS R,
DE LA ACTORA: Inpreabogado Nro. 90.706



PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO
AUTONOMO SIMON BOLIVAR



SINDICO PROCURADOR: Abg. EDUARDO JOSE IRAZABAL
PINEDA, Inpreabogado Nro. 41.464



MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO,
REENGANCHE Y PAGO DE
SALARIOS CAIDOS.-



Se inicio el presente procedimiento en virtud de la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana RIVERO DE GONZALEZ HAIDEE, titular de la cédula de identidad Nro. 6.407.439, de este domicilio, quién manifestó que ingreso a prestar servicio para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SIMON BOLIVAR, San Francisco de Yare, en fecha 26 de Octubre de 1.998, como Operaria de Mantenimiento, hasta el día 18 de Abril del 2002, fecha en la cual fue despedida sin causa justificada, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su último sueldo semanal Bs. 35.000,00.-

En fecha 24 de Abril del 2002, el Tribunal mediante auto da por recibida la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.-

En fecha 30 de Abril del 2002, la parte actora debidamente asistida del abogado GERSON J. RIVAS R, consigno escrito de ampliación.-


En fecha 03 de Mayo del 2002, el Tribunal mediante auto admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la accionada tanto para el acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.-

En fecha 13 de Mayo del 2002, mediante diligencia la ciudadana HAIDEE RIVERO DE GONZALEZ, confirio Poder Apud- Acta al abogado GERSON JOSE RIVAS RIVERO.-

En fecha 30 de Mayo del 2002, comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna Oficio a nombre del Sindico Procurador del Municipio Simón Bolívar, debidamente firmado.-

En fecha 15 de Julio del 2002, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, se declaró como no cumplido, por cuanto no compareciendo ninguna de las partes.-

En fecha 18 de Julio del 2002, mediante diligencia el abogado EDUARDO JOSE IRAZABAL PINEDA, en su carácter de Sindico Procurador Municipal consigno escrito de contestación de la demanda.-

En fecha 23 de Julio del 2002, mediante diligencia el apoderado de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 23 de Julio del 2002, mediante diligencia el Sindico Procurador del Municipio Simón Bolívar, consigno escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 25 de Julio del 2002, el Tribunal mediante auto dio por recibido el escrito de Pruebas de la parte actora.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:


● Reprodujo el merito favorable de los autos.
● Promovió (5) partidas de nacimientos de los niños
y adolescentes que son hijos la parte actora.

En fecha 25 de Julio del 2002, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.-


PRUEBAS DE LA ACTORA:

● Reprodujo el mérito favorable que consta en
Autos.
● Promovió los documentales de la Orden de Pago,
Cheque, girado contra el Banco Federal, Calculo
de Prestaciones, Copia de Participación de Retiro,
Decreto Nro.6 del Despacho del Alcalde, Participación
al Juez de Estabilidad Laboral, Notificación al Inspector Trabajo, Ordenanza de Presupuesto, Balance de Ejecución Financiera.-

En fecha 31 de Julio del 2002, el Tribunal mediante auto Admitió los Escritos de Pruebas presentados por ambas partes.-

En fecha 08 de Octubre del 2002, el Tribunal dictó auto para dictar sentencia.-

En fecha 30 de Octubre del 2002, el Tribunal dictó auto difiriendo el acto de dictar sentencia para dentro de los Treinta (30) días de despacho siguientes.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El Tribunal con el objeto de emitir el fallo, comienza por realizar un examen y análisis de las Actas Procesales que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de todos los actos procesales realizados por las partes, y asimismo, en base a los méritos que ellos produzcan, considerando las circunstancias de forma, lugar, medio y tiempo en que deben realizarse, para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que definir éste procedimiento como de Estabilidad Laboral, reenganche y pago de salarios caídos, regido bajo las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Titulo II de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 47 y siguientes de su Reglamento, así como la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y las normas del Derecho común adjetivas como supletorias en cuanto sean aplicables. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

DE LA DEMANDA:

Del exámen practicado al libelo de la demanda se observa, la accionante expresó que prestó sus servicios como Operaria de mantenimiento, adscrita a la Dirección de Servicios Públicos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SIMON BOLIVAR, en San Francisco de Yare, Estado Miranda, iniciando su relación laboral en fecha 26 de Octubre de 1.998, en una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes, con un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm, devengando un salario de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,00) semanales, que en fecha 18 de Abril del 2002, fue despedida Injustificadamente, cuando tenía Cuatro (4) Años, Seis (06) Mes y (23) días.-


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Una vez cumplida todas las formalidades de la citación de la demandada, no se fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto conciliatorio, procediéndose en consecuencia a la contestación de la demanda, que una vez analizada por este sentenciador, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos los siguientes aspectos: Tal como ha venido siendo señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos fallos dictados, la correcta
interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, que determinan un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son : 1) La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es el caso del procedimiento ordinario actual y 2) La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general en materia de la carga probatoria establecida por el derecho adjetivo consagrado en las disposiciones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículos 1354 del Código Sustantivo, quedan establecido en forma especial en la materia del trabajo, bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social en sentencia de fecha “ … 15 de Febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz esta Sala de Casación Social estableció que : … el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor “. Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabra, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en las fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señalo lo siguiente: … Se le exige el patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplido a los principios constitucionales de la protección al trabajo…”


Examinada y revisada la contestación de la demanda, se evidencia que la parte demandada en su escrito de fecha 18 de Julio 2002, a través de su Síndico Procurador Municipal Dr. EDUARDO JOSE IRAZABAL PINEDA manifiesta la decisión de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar conforme al Decreto 06, de despedir a la ciudadana HAIDEE RIVERO DE GONZALEZ, señalando en entre otras cosas la Alcaldía que estaba consciente de que dicho despido era injustificado, capítulo II del Escrito así las cosas y por sus propios dichos la demandada asume que el despido realizado a la demandante fue injustificado, por lo cual queda confesa en decir que el despido lo hizo sin justa causa. Asi mismo la accionada al no negar la relación laboral existente entre su representada y la trabajadora reclamante asume la carga de la prueba en relación a los demás hechos derivados de la relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

Seguidamente el Tribunal pasa a analizar las pruebas que aportaron las partes en el presente juicio, dicho análisis se hace en atención a los principios dispositivos y de la verdad procesal contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con base al principio de la exhaustividad y de la comunidad de la prueba contenida en el artículo 509 Ejusdem, haciéndose el mismo en tiempo útil y oportunidad legal. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

-Promovió y reprodujo el mérito de autos, por lo cual aprecia quien sentencia en base al principio de la exhaustividad de la prueba contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de la sana critica, dispuesto en el artículo 507 Ejusdem.


- Promovió cinco (5) partidas de nacimiento (originales) de sus menores hijos MILIS DANAY GONZALEZ RIVERO, VANESSA ESTHER GONZALEZ RIVERO, JHANA ELSIS GONZALEZ RIVERO, SAMUEL JOSE GONZALEZ RIVERO Y MAYERLINN GABRIELA GONZALEZ RIVERO, evidenciándose de dichos documentos la relación de la demandante con sus descendientes, más no nos aportan ningún elemento de juicio en la presente controversia que nos ocupa., en consecuencia debe dictar este Juzgador sobre dicha prueba que no tiene materia sobre la cual decidir Y ASI SE ESTABLECE .


Seguidamente este sentenciador pasa analizar las pruebas aportadas por la demandada en el presente proceso.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- La accionada reprodujo el mérito favorable que emerge del libelo de demanda y sus respectivos anexos, como del escrito de contestación de la demanda por lo cual aprecia quien sentencia en base al principio de la exhaustividad de la prueba contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de la sana critica, dispuesto en el artículo 507 Ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.
-
- Promovió la prueba por escrito mediante originales y copias que fueron certificados por la secretaria del Tribunal documentales: Dichos Instrumentos no fueron desconocidos o impugnados, en tal forma, se consideran reconocidos o tenidos legalmente como tales por la contraparte produciendo su efecto de medio probatorio; dentro de los instrumentos promovidos tenemos:

• Orden de Pago N° 32.756 por Bs. 600.000,oo cuya beneficiaria es la demandante y se encuentra distinguido con la Letra A, este Tribunal lo aprecia y le da todo su valor probatorio., sin que pueda influir en la decisión final que se dictará al estar confesa la parte demandada en ser un despido injustificado.

• Cheque N° 5566253 girado contra el Banco Federal cuya beneficiaria es la demandante identificada con la letra B, este Tribunal lo aprecia y le da valor probatorio, sin que pueda influir en la decisión final que se dictará al estar confesa la parte demandada en ser un despido injustificado.

• Hoja de calculo de prestaciones sociales por un monto de Bs. 1.764.426,80, a favor de la demandante, el Tribunal las aprecia y le da valor probatorio, sin que pueda influir en la decisión final que se dictará al estar confesa la parte demandada en ser un despido injustificado.

• En cuanto a la participación de retiro designada con la Letra D, el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha carta en la cual se le participa a la demandante su retiro de la Alcaldía por razones presupuestarias, sin que pueda influir en la decisión final que se dictará al estar confesa la parte demandada en ser un despido injustificado.

• Promovió el Decreto N° 6 del Despacho del Alcalde, evidenciándose del mismo la decisión sobre la Reestructuración y Reorganización de la Administración Municipal, más no consta a los autos que haya obtenido la autorización o aprobación de la Inspectoría del Trabajo para mediante dicha restructuración, proceder al despido de sus trabajadores, por lo cual se desecha el presente instrumento, no dándosele valor probatorio, a los efectos de influir en la decisión final del presente procedimiento, tal como se ha señalado en los puntos anteriores.


• En cuanto al Documento marcado F, en la cual hace la participación del despido de un cierto números de trabajadores de esa Alcaldía, este Tribunal no valora dicho instrumento por cuanto la participación debe ser individual, indicando las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo., que establece lo siguiente:

“cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido se hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordenar su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con la Ley. Si el trabajador dejare de transcurrir en el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así a los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.
En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de que las partes subsanen los errores que hayan incurrido en el procedimiento…..”

• Asi mismo promovió marcado G, la notificación dirigida a la Inspectoría del Trabajo Ministerio del Trabajo. Charallave, en la cual le participa lo acordado en el Decreto 06 de esa Alcaldía, más no constituye la misma la aprobación de dicha Inspectoría para hacer los despidos del personal que labora en esa Alcaldía, por lo cual este Tribunal no valora y desecha este Documental.
• En cuanto a los documentales marcados con la letra H e I, correspondiente a ejemplar de la ordenanza del Presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio 2002 y balance de la ejecución financiera del Municipio (constante de 44 folios útiles) , el Tribunal declara que no tiene materia sobre la cual decidir.


CONCLUSIONES FINALES

Una vez realizada las anteriores acotaciones y con los basamentos antes expuestos que sirven de fundamento a la presente Resolución Judicial este sentenciador debe concluir que debe ser DECLARADA CON LUGAR, la demandada intentada en el presente juicio.


DISPOSITIVA


En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de derechos que han sido razonados y expresados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia DECLARA. CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana RIVERO DE GONZALEZ HAIDEE, venezolana, mayor de edad, titular de ala cédula de identidad N° 6.407.439 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPUIO AUTONOMO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO MIRANDA, SAN FRANCISCO DE YARE, por la Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos y en consecuencia condena a la demandada a dar cumplimiento con los siguientes particulares:


PRIMERO: En reenganchar al Trabajadora, RIVERO DE GONZALEZ HAIDEE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 6.407.439 a su puesto de trabajo, con las mismas condiciones que tenía para la fecha del despido injustificado 18 de Abril 2002.


SEGUNDO: En el pago de los salarios caídos o dejados de percibir desde la fecha de la ampliación de la solicitud, hasta la fecha de su reenganche definitivo, calculados, considerando lo ordenado por las disposiciones contenidas en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a un salario de bolívares TREINTA Y CINCO MIL SEMANAL (Bs. 35.000,oo) semanal.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.


CUARTO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, establecido para ello, este Tribunal de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a las partes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil tres (2003) AÑOS 191º y 143º




DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR



ABG HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO,



NOTA: En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.


EL SECRETARIO,


AHG/HCU/YJGA
EXP: 16740-02