REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE.





PARTE ACTORA: YEFFERSON DE JESUS BRAVO SILVA C.I. N° 14.062.140


APODERADO DE LA Abg. LOBARDO BRACCA LOPEZ
PARTE ACTORA: Inpreabogado N° 15.508



PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES GOOD MADE, C.A.,


APODERADOS DE LA Abg. LEONARDO CASTELAO MORENO,
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN MAIESE,
MARIA TERESA ALSINA VACA Y
EDITH BENITEZ GUERRERO
Inpreabogados Nros 24.617, 60.353,
85.456 Y 81.902 respectivamente.-


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO,
REENGANCHE Y PAGO DE
SALARIOS CAIDOS




EXPEDIENTE N° 15.997-02




Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que intentara en fecha 07 de Enero del 2.002, el ciudadano YEFFERSON DE JESUS BRAVO SILVA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°14.062.140, contra la Empresa REPRESENTACIONES GOOD MADE, C.A., con domicilio en la Calle Principal, frente a la Hermo, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de Noviembre de 1.996, bajo el N° 33, Tomo 639-A-Sgdo. alegando haber sido despedido del cargo de ENTRENADOR que venía desempeñando desde el día 11 de Noviembre del 2000 hasta el día 28 de Diciembre de 2.001, devengando un salario de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 28/100 (Bs. 5.396,28), diarios.

En fecha 07 de Enero del 2002, el Tribunal dicto auto dando por recibida la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.-

En fecha 30 de Enero del 2002, la parte actora debidamente asistida de Abogado consigna escrito de Ampliación de la demanda.

En fecha 30 de Enero del 2002, comparece la parte actora y confiere Poder Apud- Acta al abogado LOMBARDO BRANCCA LOPEZ.-

En fecha 30 de Enero del 2002, comparece el abogado LOBARDO BRANCCA LOPEZ, apoderado de la parte actora, y mediante diligencia consigno escrito de notificación o participación de la empresa demandada y negó que su patrocinado haya incurrido en causar de despido.-

En fecha 04 de Febrero del 2002, el Tribunal mediante auto admite la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, tanto para la contestación de la demanda como para el acto conciliatorio.

En fecha 27 de Febrero del 2002, comparece el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna Boleta de citación sin efecto de firma.

En fecha 05 de Febrero del 2002, comparece la parte actora debidamente asistido de abogado y solicita la citación por carteles.

En fecha 07 de Febrero del 2002, el Tribunal mediante auto acuerda la citación por carteles.

En fecha 20 de Marzo del 2002, comparece el Alguacil de éste Juzgado y mediante diligencia expone haber fijado el cartel de citación en la sede de la Empresa.

En fecha 26 de Marzo del 2002, el Tribunal mediante auto designa como Defensor Ad-Litem a la abogada BERTA LOPEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.001.


En fecha 03 de Abril del 2002, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensor ad-litem.

En fecha 03 de Abril del 2002, comparece la abogada BERTA LOPEZ PEREZ, y mediante diligencia acepta el cargo de defensor ad-litem.

En fecha 16 de Abril del 2002, la parte actora, mediante diligencia solicitó la Citación del defensor Ad-litem.

En fecha 18 de Abril del 2002, el Tribunal mediante auto acordó la notificación del defensor Ad-litem.

En fecha 15 de Mayo del 2002, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. BERTA LOPEZ PEREZ.

En fecha 16 de Mayo del 2002, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, se declaró como no cumplido, por cuanto no compareciendo ninguna de las partes.-

En fecha 21 de Mayo del 2002, comparece la abogada BERTA LOPEZ PEREZ, defensor Ad-Litem de la demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda en Dos (2) folios útiles.

En fecha 21 de Mayo del 2002, comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito la revocatoria por contrario imperio del acto conciliatorio.-

En fecha 23 de Mayo del 2002, comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito la revocatoria por contrario imperio del acto conciliatorio, de fecha 16 de Mayo del 2002.-

En fecha 24 de Mayo del 2002, comparece la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA, y mediante diligencia se dio por citada en representación de la empresa REPRESENTACIONES GOOD MADE, C.A.-

En fecha 27 de Mayo del 2002, comparece la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA, y mediante diligencia solicito le sea devuelto el documento poder que le acredita como apoderada de la empresa demandada.-

En fecha 27 de Mayo del 2002, comparece la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA, y mediante diligencia sustituyó mediante Poder Apud- Acta al abogado FEDERICO ORTEGA OBREGON.-

En fecha 27 de Mayo del 2002, comparece la abogado MARIA TERESA ALSINA VACA, en su carácter de apoderada judicial de la demandada y consigna Escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha 28 de Mayo del 2002, el Tribunal mediante auto dio por recibido el escrito de pruebas presentado por la parte actora.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
• Ratifico acta cursante al folio (1) y su vuelto del expediente.
• Ratificó diligencia cursante a los folios del (3) al (6) y su
vuelto.
• Reprodujo el escrito cursante (7) y su vuelto.
• Ratificó que el trabajador YEFFERSON DE JESUS BRAVO
SILVA, fue despedido injustificadamente.

En fecha 28 de Mayo del 2002, el Tribunal mediante auto dio por recibido escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada de la parte demandada.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


• Promovió el mérito favorable de los autos.
• Promovió documento original, de la participación de despido
justificado.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
ALEJANDRA PEREZ GOMEZ, MAIKEL ENRIQUE DIAZ
MARCANO , ANGEL DIAZ, ARAMIS ALBERTO GARCIA CEPEDA, ARAMIS ALBERTO GARCIA PEÑA.


En fecha 28 de Mayo del 2002, comparece la abogada BERTA LOPEZ PEREZ, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la empresa demandada, mediante diligencia manifestó abstenerse de seguir conociendo de la defensa de la parte demandada.

En fecha 28 de Mayo del 2002, comparece la abogada BERTA LOPEZ PEREZ, mediante diligencia consigno telegrama enviado a la empresa demandada.-

En fecha 28 de Mayo del 2002, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la partes actora.

En fecha 30 de Mayo del 2002, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la partes demandada, ordenándose comisionar para las pruebas testimoniales al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de Mayo del 2002, comparecen los Abogados LEONARDO CASTEZAO MORENO y MARIA DEL CARMEN MAIESE, apoderados de la parte demandada, y solicitaron la celeridad en la entrega y traslado del despacho al Juzgado comisionado.

En fecha 04 de Junio del 2002, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó oficio enviado al Juez de Primera Instancia del Trabajo Area Metropolitana de Caracas, dando por recibida la comisión enviada.

En fecha 06 de Junio del 2002, comparece el apoderado Judicial de la parte actora y consigno diligencia escrito de Impugnación del documento poder consignado por la apoderada de la parte demandada.

En fecha 14 de Junio 2002, el Tribunal mediante auto, fijó el término para dictar sentencia para dentro de los 15 días siguientes.

En fecha 12 de Julio del 2002, el Tribunal mediante auto dio por recibida resultas de la comisión enviadla Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de Julio del 2002, el Tribunal mediante auto difiere el acto para dictar sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes.

En fecha 20 de Noviembre del 2002, comparece la apoderada de la parte demandada, y solicita se dicte sentencia.

En fecha 29 de Noviembre del 2002, comparece la apoderada de la parte demandada, y solicito se sirva decidir la presente causa.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal con el objeto de emitir el fallo, comienza por realizar un examen y análisis de las Actas Procesales que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de todos los actos procesales realizados por las partes, y asimismo, en base a los méritos que ellos produzcan, considerando las circunstancias de forma, lugar, medio y tiempo en que deben realizarse, para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que definir éste procedimiento como de Estabilidad Laboral, reenganche y pago de salarios caídos, regido bajo las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Titulo II de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 47 y siguientes de su Reglamento, así como la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y las normas del Derecho común adjetivas como supletorias en cuanto sean aplicables. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.


Asimismo, este sentenciador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo constituyente de fecha Quince (15) de Diciembre del año 1,.999, dictará su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Capítulo V, en sus artículo 87, 88, 89, 90, 91, 92, Titulo V, Capítulo III, Artículo 257, Titulo VIII, Capítulo I, Artículo 334. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.


DE LA DEMANDA

Fue presentado con fecha 07 de Enero del 2002, la solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, siendo ordenada su ampliación, por auto expreso del Tribunal, lo cual fue acatado y se presentó la ampliación con fecha 30 de Enero del 2002, sin que existiera ningún motivo justificado para ello, por lo tanto considera que no está incurso en las causales o supuestos hechos a que se contrae las disposiciones del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello solicita que le sea calificado el despido y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva que se dicte en este procedimiento.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada, se dio por citada mediante la comparecencia de la ciudadana Abogada BERTA LOPEZ PEREZ, actuando con el carácter de defensor Ad-Litem de la empresa demandada y procedió a dar oportuna contestación a la demanda, posteriormente en fecha 24-05-2002, compareció la ciudadana MARIA TERESA ALSINA VACA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa REPRESENTACIONES GOOD MADE, C.A., dándose por CITADA en nombre y representación de la demandada, una vez cumplida todas las formalidades de la citación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno. En tal virtud este sentenciador, a los fines de establecer la carga probatoria a las partes procede al examen y análisis a dicha contestación, a los fines de determinar a quien le corresponde la carga de la prueba de acuerdo a la forma, modo y manera en que se ha producido la contestación de la demanda, tal como está expresado en nuestro orden jurídico general contemplado en las normas contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1394 del Código Civil, observando en esta materia laboral la interpretación de las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en tal razón se debe primeramente dejar establecido el criterio de nuestra Jurisprudencia de la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, que en forma reiterada y constante ha expresado, como debe interpretarse la norma del artículo 68 ejusdem y en ello ha señalado con relación a la interpretación que debe dársele al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, de acuerdo con las Jurisprudencia de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal de la República, para ello transcribimos la sentencia dictada con fecha:


Sentencia del 5 de febrero del 2002 (T.S.J. – Casación Social)
F. Rodríguez y otro contra
CA. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)

Sobre la carga de la prueba en los juicios laborales.

“...el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos...

De todo modo lo anterior se sigue que evidentemente la juzgadora de la alzada se excedió radicalmente en el criterio señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia, pues afirmar como lo hace el fallo recurrido que el demandado en juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo en definitiva
a eso se extendería el alcance del precepto impone al demandado, no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones de los hechos nuevos, como afirma el fallo de la sala sino acudiría al proceso ya confeso, con el peso de una confesión ficta que, desproporcionadamente e injustificadamente le impone el criterio usado por la sentencia recurrida. Tal interpretación no se compadece, no es consistente con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que determinó un justo medio entre las dos exigencia contrapuestas: (a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, (como ocurre en el procedimiento ordinario actual) y (b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda (tesis de la recurrida).
La justificación que pretende dar la juzgadora no parece que tenga base legal, porque ninguna norma jurídica asigna a los patronos un deber de llevar un expediente personal de los trabajadores desde su ingreso en el cual se reflejen todas y cada una de las circunstancias que rodean la prestación de servicios...
Para decidir la sala observa:
El formalizante de lata que la recurrida incurrió en una infracción de ley por falta de aplicación de las preceptivas legales inserta en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ya que a juicio del recurrente la juzgadora de alzada se excedió de lo señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia de esta sala, al señalar “que el demandado en el juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo” imponiéndole al demandado no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones o de los hechos nuevos sino que acudiría al proceso ya confeso.
Pues bien, de la argumentación anteriormente expuesta y que se evidencia del escrito de formalización, esta sala observa claramente que dicha denuncia sobre el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo encuadra en lo que la doctrina denomina errónea interpretación y no en la falta de aplicación de una norma vigente, por lo que esta sala en cumplimiento de sus funciones legales y Constitucionales, pasa a conocer dicha denuncia como errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido esta sala de casación social estima conveniente explanar en este fallo lo señalado textualmente en la norma, la cual dice:
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”.
Ahora bien, se desprende de lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrá como admitidos.
En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, CA., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que... el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor..”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente... se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...”

AL RESPECTO DEL EXAMEN PRACTICADO POR ESTE SENTENCIADOR A LA CONTESTACIÓN PRESENTADA SE OBSERVA


La parte demandada Admite el hecho de que el ciudadano YEFFERSON DE JESUS BRAVO, presto servicios para su representada Sociedad Mercantil Representaciones Good Made, C.A., con un salario de (Bs. 5.337,73) diarios, Admite como cierto que el despido tuvo lugar en fecha 28-12-2001, NO OBSTANTE, Niega, Rechaza y Contradice que el despido fue hecho sin justa causa y con base alega que el despido tuvo lugar, por cuanto el actor incurrió en una de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; previamente el Tribunal OBSERVA:

Tenemos trabada la litis en un solo particular, por cuanto la demandada Admite como ciertos la relación de trabajo, el salario y la terminación de dicha relación en consecuencia, el punto referente a la jurisdicción del despido se halla controvertido y será por consiguiente susceptible al debate probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

De esta manera analiza la contestación a la demanda quien sentencia dejando establecido en este acto lo siguiente: En vista de los argumentos alegados por la demandada en su contestación a la demanda y por cuanto la misma en sus Negativas y Rechazos solamente se limita a enunciar la causal de despido, establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en consecuencia es de fácil deducción, en atención a la jurisprudencia supra transcrita que es la demandada la que debe probar en la etapa correspondiente la veracidad de sus alegatos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.


DE LAS PRUEBAS


En atención al principio dispositivo de la verdad y legalidad procesal dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de la comunidad y exhaustividad de la prueba contenido en la norma del artículo 509 Ejusdem, y demás principios y normas sobre la valoración, procede este Sentenciador a efectuarse un análisis y examen con el objeto de valorar las pruebas aportadas por las partes señalado previamente que ambas parte hicieron uso de tal derecho.

Comenzamos en primer termino por las pruebas aportadas por la parte actora y en tal sentido tenemos que promovió el merito favorable de autos y asimismo reprodujo las actas procesales producidas por este. A los fines de valorar y apreciar estas pruebas este sentenciador pasa a tomar la siguiente consideración: Es común en nuestra practica forense al momento de cumplir
con la carga procesal de producir los escritos de pruebas en juicio, colocar a manera de un simple formalismo la cita “Promuevo el merito favorable de autos” así como también “ Reproduzco los escritos consignados por mi en fechas …” Evidentemente la cita de estos mecanismos forenses noconstituyen elementos de prueba dado que ¿ Cual es su objeto que pretende probar? Acaso la existencia de las actas procesales en el Expediente, lo cual es un hecho notorio para el juez que no esta sujeto a prueba. Ahora bien, que se entiende por valoración o apreciación de la prueba tomemos como nuestras las palabras del ilustre tratadista colombiano HERNANDO DEVIS ECHADIA, en su COMPRENDIO EN DERECHO PROCESAL, Tomo II pruebas Judiciales, Editorial A. B .C Bogota 1984, Octava edición. Pagina 99.


Por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.
Se trata de una actividad procesal exclusiva de juez, como lo vimos al estudiar los sujetos de la prueba, pues las partes o sus apoderados tienen únicamente una función de colaboradores, cuando presentan sus puntos de vista en alegaciones o memoriales. Es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria; define si el esfuerzo, el trabajo, el dinero y el tiempo invertidos en investigar, asegurar, solicitar, presentar, admitir, ordenar y practicar las pruebas que se reunieron en el proceso, han sido provechosos o perdidos e inútiles; es decir, si esa prueba cumple o no el fin procesal a que estaba destinada, de llevarle la convicción al juez. Su importancia es extraordinaria 113ª. (fin de la cita)


Queda bien expresado del anterior extracto cual es la actividad que tiene el Juez que asumir para valorar las pruebas fijémonos bien en el hecho que probar constituye todo un proceso que conocemos como la actividad probatoria la cual los promovente deben ser activos, colaboradores y diligentes para conseguir su fin; la convicción del Juez. Sin embargo este sentenciador se impuso de todos las actas que constituyen el proceso a los fines de dictar la presente resolución Judicial. Y ASI SE ESTABLECE.


Asimismo es importante recordar como hemos visto en la motiva de este fallo específicamente en el del Análisis de la Contestación que el actor quedo relevado de prueba amen de lo interpretación imperante. Y ASI QUEDO ESTABLECIDO.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

Seguidamente entramos al análisis y valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada y tenemos que al igual que la actora promovió el mérito favorable de autos, el cual es apreciado por quien juzga tomando en base a las consideraciones que anteceden Y ASI SE ESTABLECE.

Promueve como documento escrito la Participación de Despido presentado ante este Tribunal. A los fines de valorar y apreciar el documento consignado quien decide Observa:

En Primer lugar se evidencia debidamente recibido por ante este Tribunal, por cuanto se detalla la fecha 11-01-02, la hora 11:30 am, en tal sentido se evidencia que la Participación fue presentada dentro de su oportunidad legal, es decir dentro de los cinco (5) días siguientes al despido que tuvo lugar en fecha 28 de Diciembre de 2001, a los fines de valorar la Participación de Despido se debe examinar su cumple con los requisitos del artículo 47 del Reglamento y a tales efectos se evidencia que cumple con la normativa antes señalada. En consecuencia la demandada cumple con el requisito ordenado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 47 de su Reglamento, por tanto a los fines del presente fallo constituye una presunción de que el despido fue hecho con justa causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Seguidamente pasamos al análisis de los testigos y en tal sentido tenemos que en sus declaraciones son contestes al afirmar que escucharon al ciudadano YEFFERSON BRAVO Admitir que en fecha 22-12-01 se le habían perdido unos quesos y otros productos que se encontraban bajo su responsabilidad tal como se desprende de las declaraciones cursante a los folios 86 y 88 de autos los cuales son apreciados por quien juzga y así mismo en unión a lo alegado en la participación de despido constituyen plena prueba para dictaminar que el despido fue con justa causa Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien las declaraciones aportadas por los ciudadanos MAIKEL ENRIQUE DIAZ MARCANO y ARAMIS ALBERTO GARCIA CEPEDA, cursante a los folios 93 y 94 no son apreciados por quien sentencia por cuanto se evidencia que falta la firma de la juez exhortado. Y ASI SE ESTABLECE.

No obstante con las declaraciones analizadas así, como la Participación de Despido producida por la accionada; como ya quedo establecido unidas surten pleno efectos probatorios a los fines de determinar que el despido se efectúo por justa causa. Y ASI QUEDO ESTABLECIDO.

Por otra parte, por cuanto es deber de los Jueces pronunciarse sobre todas las solicitudes que las partes hagan quien hoy sentencia debe considerar la solicitudes que hiciera el abogado de la parte actora que cursan a los folios 75 al 79 de autos al respecto veamos: En Primer termino ratifica y solicita la Revocatoria por Contrario imperio del auto que celebro el acto conciliatorio ya que según al entender el abogado de la parte actora, por cuanto el juicio de Estabilidad Laboral dada su especialidad no comprende incidencia procesales que según este hace improcedente la fijación de Acto Conciliatorio alguno, a los fines de pronunciarse al respecto el sentenciador hace la siguiente consideración: Es bien sabido que el juicio de Estabilidad Laboral es un juicio Breve sin incidencias por lo cual no esta sujeto a Cuestiones Previas, ni a Escrito de Informes o conclusiones pero esto no obsta a que el Juez en virtud del carácter Social del Trabajo, en juicio; Exhorta a las partes a llegar a una conciliación, por esta razón en nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene carácter obligatorio; y por otra parte en nuestro ordenamiento Jurídico Vigente tenemos el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil que al tener establece:

En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.

Asimismo veamos lo que establece la norma del artículo 23 Ejusdem.

Cuando la Ley dice: “El Juez puede o podrá ” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudencia arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Por tanto claramente se puede observar que la solicitud del abogado de la parte actora carece de fundamento legal y por tanto la hace improcedente y ASI SE ESTABLECE.
En otro orden y en el mismo escrito el referido profesional del Derecho solicita al Tribunal que deje sin efecto las pruebas promovidas por la parte demandada por cuanto carece de representación legal dado que el poder que cursa a los folios 52 y 53 de autos, no cumple con una de las formalidades para su otorgamiento específicamente la establecida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el funcionario encargado de dar fe pública no tuvo a la vista los documentos registro y gacetas de la persona Jurídica que otorga la representación el Tribunal para decidir observa:
Al folio 53 de Expediente específicamente a la línea (19) Diecinueve se evidencia la nota del Notario Público Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital en la cual deja la siguiente constancia:

El Notario Público que suscribe hace constar que tuvo a la vista Documento Constitutivo de REPRESENTACIONES GOOD MADE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 22 de Noviembre de 1996, bajo el No. 33, tomo 639-A-Sgdo.

En consecuencia se evidencia que el notario dio cumplimiento a lo ordenado en la norma del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la solicitud realizada por el abogado de la parte actora no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE.

CONCLUSIONES

A manera de conclusión en el presente juicio encontramos que la demandada demuestra que el despido se hizo con justa causa, por tanto en la Dispositiva que ha de ser dictada en este proceso tendrá que ser declarada SIN LUGAR lo cual no obsta a que el trabajador demande por vía ordinaria los demás derechos que por Prestaciones Sociales le competen.


DISPOSITIVA



En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de Derecho que han sido razonados y expresados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.


PRIMERO: DECLARA: Sin lugar la demanda por Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano YEFFERSON DE JESUS BRAVO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.062.140, contra la empresa REPRESENTACIONES GOOD MADE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital(antiguo Distrito Federal) y Estado Miranda, el día 22 de Noviembre de 1.996, bajo el Nº 33, Tomo 639-A-Sgdo.-

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente declaración por cuanto la misma no ha sido dictada fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. LIBRESE BOLETAS.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-


Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia Certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Tres (2003).




DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR


Abg. HERBERT CASTILLO URBANEJA
SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha siendo las (1:00pm) se dictó y publico la anterior decisión.-




EL SECRETARIO



AHG/HCU/ysabel
EXP.Nro. 15.997-02