REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CHARALLAVE




PARTE ACTORA: JUAN BANDRES
C. I N° 10.496.739



APODERADA JUDICIAL:

ABG INGRID E. OROZCO CALLES
INPREABOGADO N° 50.723.


PARTE DEMANDADA:


FABRICA DE GUANTES MEDICO QUIRURGICOS
FAGUMECA C.A
Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Dtto Federal y Estado Miranda, tomo 55 A-Pro, N° 2, del 3-12-1985


ABOGADO ASISTENTE:

MARIANELA MANZANILLA DE V.
INPREABOGADO N° 17.037


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



EXPEDIENTE N° 14.251-01


Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda interpuesta en fecha 26-03-01 por el ciudadano JUAN BANDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.496.739, debidamente asistido por la abogada INGRID OROZCO CALLES, inpreabogado N° 50.723, manifestando el referido ciudadano que ingreso a prestar sus servicios personales en la FABRICA DE GUANTES MEDICO QUIRURGICO C.A, en fecha 5 de Enero 1993, como operario de producción, devengando un salario mensual de Bs. 150.000,oo hasta el día 30 de Marzo del 2000, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano JESUS HERNANDEZ, en su carácter de representante de la prenombrada empresa GERENTE GENERAL), haciendo el despido de manera verbal, indicándole que pasara luego, entregándole un acta donde se comprometían a cancelarle las deudas por los conceptos laborales., y luego acudió a la empresa aclarar su situación y no lo dejaron ingresar a la mismas y en virtud de no haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y en vista de la actitud intransigente asumida por la parte patronal a pesar de las gestiones conciliatorias realizadas a fin de llegar a un acuerdo amistoso, es por lo cual acude a este Tribunal a demandar a la mencionada empresa para que le cancele o sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 3.230.000,oo los cuales comprenden los siguientes conceptos: Antigüedad (Art. 108 de la Ley de Trabajo), preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, más los intereses generados por concepto de prestaciones sociales, solicitando se reajuste el monto adeudado por indexación.

El Tribunal mediante auto de fecha 29-3-01 admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la accionada para acto conciliatorio como para la contestación de la demanda, se libraron las respectivas boletas de citación.

Consta al folio 7 de autos, poder Apud Acta, otorgado por la parte actora a la abogada INGRID OROZCO CALLES, inpreabogado N° 50.723.

A solicitud de la parte actora, se libraron nuevas boletas de citación dirigidas al ciudadano JESUS HERNANDEZ, como representante de la demandada, folio 8., ordenando el Tribunal en fecha 25-4-01, emplazar a la empresa accionada, librándose nuevas boletas de citación.

En fecha 20 de Septiembre del 2001, el Dr. Adolfo Hamdan González se aboco al conocimiento de ala presente causa.

A solicitud de la parte actora, se libraron nuevas boletas de citación dirigida a la parte demandada, en virtud de que las anteriores Boletas de citación se encontraban firmadas por el Dr. Miguel A. Viña.

En fecha 27-2-01 el Alguacil del Tribunal, ciudadano Francisco Betancourt consignó las boletas de citación dirigida a la accionada sin efecto de firma, folios 19 al 23.

En fecha 22 de Octubre 2001, el Tribunal ordenó librar nuevas boletas de citación a la accionada.
En fecha 27-2-02, el alguacil del Tribunal, consignó boletas de citación sin efecto de firma.

A solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó librar cartel de notificación a la accionada, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo., folio 26, dejando constancia en fecha 15-3-02, el alguacil del Tribunal de haber fijado dicho cartel en la sede de la empresa y entrego copia al ciudadano Miguel Hernández.

En fecha 19 de Marzo del 2002 las partes en el presente proceso asistieron al acto conciliatorio en la cual acordaron suspender la presente causa por un lapso de 60 días de despacho, siendo homologada la misma por el Tribunal.

En fecha 15-3-02, el Alguacil titular del Tribunal dejó constancia de haber fijado el referido cartel tanto en la sede de la empresa como en la cartelera del Tribunal.

En fecha 18-9-02, la apoderada actora, solicitó mediante diligencia se sentencie la presente causa.

Vencido el lapso probatorio en el presente procedimiento, el Tribunal fijó término para que las partes presenten sus respectivos informes.

En fecha 12 de Octubre del 2002, el Tribunal dice “Vistos” y entró en término para dictar sentencia en el presente proceso.

En fecha 16 de Octubre del 2002 el Tribunal difiere el acto para dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Con el objeto de emitir el presente fallo, éste Juzgador comienza a realizar un exámen y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente con el fin de determinar y verificar la legitimidad de todos los actos procesales realizados por las partes, y asimismo en base a los méritos que ellos produzcan, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben efectuarse, para que logren su destino lógico, que es norma jurídica individual de carácter vinculante para las partes en que consiste la sentencia.
En este sentido observa el Sentenciador que estamos ante un procedimiento por cobro de prestaciones sociales el cual se encuentra regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Así como las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la jurisprudencia dictada en la materia. Así mismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Este sentenciador, asimismo deja expresada la siguiente manifestación: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo constituyente en fecha 15 de Diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el capítulo V, artículos 87,88,89,90, 91, 92 y artículo 257, en consecuencia de ello, el presente fallo se dicta atendiendo fundamentalmente a los principios constitucionales en ella consagrados, ejerciendo así la función jurisdiccional de acuerdo con el espíritu y propósito de las normas componentes de dicho cuerpo rector del orden jurídico nacional, como estado de derecho y de justicia.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

Comenzando por un análisis del libelo de demanda éste Juzgador observa lo siguiente: en fecha 26-3-01 el ciudadano. JUAN BANDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.496.739, debidamente asistido por la abogada Ingrid Orozco calles, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°50.723, quien demanda a la empresa FABRICA DE GUANTES MEDICO QUIRURGICOS C.A inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 DE Diciembre de 1985, bajo N° 2, tomo 55-A- Pro, por motivo de Prestaciones Sociales y demás conceptos, que según sus alegatos le corresponden por haber prestado sus servicios para dicha empresa desde el 05-1-93 hasta el 30-3-00., como Operario de Producción, devengando un salario mensual de 150.000,oo mensual, siendo despedido de dicha empresa y haciendo todas las gestiones necesarias para llegar a un acuerdo amistoso, siendo las mismas infructuosas, razón por la cual demanda a la mencionada empresa para que le cancele o sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 3.230.000,oo.

PRETENSION QUE RECLAMA EL ACTOR

Antiguedad (Art 108 LOT) Bs. 1.575.000,oo


Preaviso Bs. 150.000,oo

Vacaciones Bs. 525.000,oo

Bono Vacacional Bs. 455.000,oo

Utilidades Bs. 525.000,oo


TOTAL: BS. 3.230.000,oo



Todo lo cual arroja la suma total TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL (BS. 3.230.000,oo)


PUNTO ESPECIAL
DE LA CONFESION FICTA

Por cuanto en el presente proceso, se evidencia que la parte demandada, se hizo presente debidamente, asistido de abogado, como consta al folio veintinueve (29) de autos con el objeto de suspender la presente causa con la finalidad de llegar aún acuerdo amistoso con la parte actora, en tal respecto se suspendió el curso de la causa de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el lapso las partes no manifestaron al Tribunal llegar a acuerdo alguno, por tanto el proceso prosiguió con sus etapas siguientes y en tal forma la demandada, no presentó contestación a la demanda en su oportunidad legal y asimismo no promovió prueba alguna que la favoreciera y por tanto, configura los requisitos plasmados en la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento, a tal respecto veamos unas breves pinceladas sobre la confesión ficta, magistralmente expuestas por el ilustre DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expresa:

“El artículo 362 del C.P.C exige tres (3) requisitos para que pueda tenerse por confeso a un demandado. Se trata de tres requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso; de allí que es un grave error la práctica forense que surge, tal vez por ese goce del actor a que me refería antes, que éste, apenas el demandado no contesta oportunamente la demanda, acude ante el Juez y en autos le pide que le declare de inmediato confeso a ese demandado que no asistió.

Esa declaratoria inmediata, no la prevé el Código, ni la ha contemplado nunca,
Ni siquiera en el C.P. C de 1.873 cuando aparece el primer antecedente del actual art. 362 del Código de Procedimiento Civil.

Desde 1.873 (Art 198) hasta nuestros días, la norma viene con los mismos lineamientos y nunca dentro de ella ha existido la posibilidad de que, automáticamente, se le tenga por confeso de inmediato, al demandado que no contestó la demanda.

Para ello es necesario que se den los tres requisitos:

El Primero: Que el demandado no conteste la demanda.

El segundo: Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca.

El Tercero: Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Solamente, después que concurren y se constatan estos tres requisitos, es que el Tribunal puede declarar la confesión ficta de inmediato.

Como vemos en el caso de autos se verifica perfectamente los tres requisitos enunciados en la cita, en consecuencia opera la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

ARTICULO 362:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”


CONCLUSIONES FINALES

Siguiendo los efectos a que se contrae la confesión del demandado este sentenciador declarara en su dispositiva con lugar la demanda en virtud de que opero la confesión ficta. Y ASI SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de derechos que han sido razonados y expresados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia DECLARA LA CONFESION FICTA y en consecuencia CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de a la cédula de identidad N° 1.876.752 contra la Empresa FABRICA DE GUANTE MEDICO QUIRURGICO C.A (FAGUMECA), Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Dtto Federal y Estado Miranda, tomo 55 A-Pro, N° 2, del 3-12-1985 por consiguiente se condena a la demandada a dar cumplimiento con los siguientes particulares:


PRIMERO: A cancelarle al Trabajador demandante, la cantidad de Bs.. TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL (Bs. 3.230.000,oo) suma esta que comprende los siguientes conceptos:


Antiguedad (Art 108 LOT) Bs. 1.575.000,oo


Preaviso Bs. 150.000,oo

Vacaciones Bs. 525.000,oo

Bono Vacacional Bs. 455.000,oo

Utilidades Bs. 525.000,oo


TOTAL: BS. 3.230.000,oo



SEGUNDO: Asimismo se ordena realizar Experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses generados por concepto de prestaciones sociales y la indexación monetaria.


TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.


CUARTO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, establecido para ello, este Tribunal de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a las partes.


Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.





PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil tres (2003) AÑOS 191º y 143º




DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR



ABG HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO,



NOTA: En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.


EL SECRETARIO,


AHG/HCU/YJGA
EXP: 14.251-01