REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE




EXPEDIENTE Nro. 15.580-01




PARTE DEMANDANTE: SEQUERA CARLOS
C.I. Nro.6.999.926




APODERADOS JUDICIALES: NIURKA SARMIENTO P.,
MIREYA PEÑA DE SARMIENTO y ALVARO
SARMIENTO CASTELLANO, Inpreabogado
Nros. 60.078 , 35.958 y 45.336.



PARTE DEMANDADA: ANTONIO CINICOLO
C.I. Nro. 6.991.087



APODERADOS JUDICIALES: GABRIEL J. AMADOR B,
DOMINGO DIAZ G, LUIS
VILLAMIZAR y NORA
ECHAVEZ, Inpreabogado
Nros. 77.326,80.836, 77.210
y 77.493.



MOTIVO : CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE
Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.



Se inició el presente procedimiento en virtud de la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS SEQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.999.926 y de éste domicilio, quien manifestó que empezó a trabajar como soldador para el ciudadano ANTONIO SINICOLO, desde el día 17-01-00 hasta el día 14-09-01, fecha en que fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su último sueldo diario Bs. 13.000,00.

En fecha 20-09-01, el Tribunal mediante auto da por recibida la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

En fecha 11-10-01, comparece la parte actora debidamente asistido de abogado y consigna en un (1) folio útil, escrito de reforma a la solicitud de Calificación de Despido.

Cursa al folio 4 y 5 de autos poder otorgado por la parte actora, a los abogados NIURKA SARMIENTO PEÑA, MIREYA PEÑA DE SARMIENTO Y ALVARO SARMIENTO CASTELLANO.

En fecha 17-10-01, el Tribunal mediante auto admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la empresa accionada tanto para el acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.

En fecha 30-11-01, comparece el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna Boleta de citación a nombre de la empresa accionada sin efecto de firma.

En fecha 05-12-01, comparece la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada NIURKA SARMIENTO y mediante diligencia solicita la citación de la parte demandada mediante la fijación de carteles.

En fecha 07-12-01, el Tribunal mediante auto ordenó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

En fecha 11-01-02, comparece el alguacil del Tribunal y mediante diligencia deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la entrada principal de la empresa.

En fecha 15-01-02, comparece el ciudadano ANTONIO CINICOLO, demandado en el presente procedimiento, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se da por citado.

En fecha 18-01-02, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, el Tribunal lo declaró como no cumplido, por cuanto solamente compareció la apoderada de la parte actora.

Cursa al folio 9 de autos, poder especial apud acta otorgado por la parte demandada, a los abogados GABRIEL J. AMADOR B, DOMINGO DIAZ G, LUIS VILLAMIZAR y NORA ECHAVEZ.

En fecha 23-01.02, comparece la apoderada de la parte demandada y consigna en dos (2) folios útiles, escrito de contestación.

En fecha 28-01-02, comparece la apoderada de la parte actora, abogada MIREYA PEÑA DE SARMIENTO, y mediante diligencia consigno escrito de pruebas.

En fecha 29-01-02, el Tribunal mediante auto dio por recibido el escrito de pruebas de la parte actora.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO LOPEZ Y VICTORIO FLORES RAMOS.
- Promovió las posiciones juradas de la parte demandada, ciudadano
- ANTONIO CINICOLO.
-

En fecha 30-01-02, el Tribunal mediante auto admitió el escrito de pruebas de la parte actora, ordenándose comisionar al Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en Charallave, para la declaración testimonial de los testigos promovidos, igualmente se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano ANTONIO CINICOLO para las posiciones juradas.

En fecha 05-02-02, comparece el alguacil y mediante diligencia consigna copia del oficio Nro. 2.591-02, dirigido al Juez del Municipio Cristóbal Rojas.

En fecha 15-02-02, comparecen las apoderadas de la parte actora abogadas NIURKA SARMIENTO y MIREYA PEÑA DE SARMIENTO, quienes mediante diligencia solicitaron se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas, por cuanto existen pruebas pendientes por evacuar.

En fecha 18-02-02, el Tribunal mediante auto prorroga el lapso de evacuación de pruebas por cinco (5) días de despacho siguiente.-

En fecha 20-02-02, el Tribunal mediante auto da por recibidas las resultas de la comisión enviada al Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, ordenándose agregar a los autos.

En fecha 20-02-02, el Tribunal mediante auto fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente, para que tenga lugar la declaración testimonial los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO LOPEZ y VICTORIO FLORES RAMOS.

En fecha 22-02-02, compareció el ciudadano FLORENCIO ANTONIO LOPEZ, testigo promovido por la parte actora y rindió declaración testimonial, igualmente se declaró desierto el acto del testigo ciudadano VICTORIO FLORES RAMOS.

En fecha 26-02-02, comparece el ciudadano alguacil y mediante diligencia consigna Boleta de Citación a nombre del ciudadano ANTONIO CINICOLO, debidamente firmada.

En fecha 26-02-02, compareció el ciudadano ANTONIO CINICOLO AUTUNO y absolvió sus posiciones juradas.

En fecha 27-02-02, compareció la parte actora ciudadano CARLOS SEQUERA y absolvió sus posiciones juradas.

En fecha 08-03-02, el Tribunal mediante auto fijó para dentro de los quince (15) días de despacho siguientes para dictar sentencia.

En fecha 28-05-02, comparece la apoderada de la parte actora abogada MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO, y mediante diligencia solicito se dicte sentencia en le presente causa.

En fecha 31-05-02, el Tribunal mediante auto deja constancia que en los próximos días procederá a dictar sentencia.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR :

El Tribunal con el objeto de emitir el fallo, comienza por realizar un examen y análisis de las Actas Procesales que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de todos los actos procesales realizados por las partes, y asimismo, en base a los méritos que ellos produzcan, considerando las circunstancias de forma, lugar, medio y tiempo en que deben realizarse, para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que definir éste procedimiento como de Estabilidad Laboral, reenganche y pago de salarios caídos, regido bajo las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Titulo II de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 47 y siguientes de su Reglamento, así como la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y las normas del Derecho común adjetivas como supletorias en cuanto sean aplicables. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

EXAMEN DE LA DEMANDA:

Del exámen practicado al libelo de la demanda se observa, el accionante expresó que prestó sus servicios como Soldador para el ciudadano ANTONIO SINICOLO, en una Construcción que se encuentra ubicada en la Avenida Francisco Tosta García, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, hoy Centro Profesional Rovimary, iniciando su relación laboral desde el día 17 de Enero del 2.000, devengando un salario Diario de (Bs.13.000,00), cumpliendo un horario de 7:00 am. A 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 pm, de lunes a viernes, que en fecha 14 de Septiembre del 2001, el ciudadano ANTONIO SINICOLO, procedió a despedirlo Injustificadamente, cuando había acumulado un tiempo de servicio de Un (1) Año y Ocho (8) meses.-


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Una vez cumplida todas las formalidades de la citación de la parte demandada, no se fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto conciliatorio, procediéndose en consecuencia a la contestación de la demanda, que una vez analizada por este sentenciador, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos los siguientes aspectos: Tal como ha venido siendo señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos fallos dictados, la correcta interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, que determinan un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son : 1) La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es el caso del procedimiento
ordinario actual y 2) La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general en materia de la carga probatoria establecida por el derecho adjetivo consagrado en las disposiciones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículos 1354 del Código Sustantivo, quedan establecido en forma especial en la materia del trabajo, bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal de la República, para ello transcribimos la sentencia dictada con fecha:


Sentencia del 5 de febrero del 2002 (T.S.J. – Casación Social)
F. Rodríguez y otro contra
CA. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)

Sobre la carga de la prueba en los juicios laborales.

“...el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos...

De todo modo lo anterior se sigue que evidentemente la juzgadora de la alzada se excedió radicalmente en el criterio señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia, pues afirmar como lo hace el fallo recurrido que el demandado en juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo en definitiva
a eso se extendería el alcance del precepto impone al demandado, no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones de los hechos nuevos, como afirma el fallo de la sala sino acudiría al proceso ya confeso, con el peso de una confesión ficta que, desproporcionadamente e injustificadamente le impone el criterio usado por la sentencia recurrida. Tal interpretación no se compadece, no es consistente con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que determinó un justo medio entre las dos exigencia contrapuestas: (a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, (como ocurre en el procedimiento ordinario actual) y (b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda (tesis de la recurrida).
La justificación que pretende dar la juzgadora no parece que tenga base legal, porque ninguna norma jurídica asigna a los patronos un deber de llevar un expediente personal de los trabajadores desde su ingreso en el cual se reflejen todas y cada una de las circunstancias que rodean la prestación de servicios...
Para decidir la sala observa:
El formalizante de lata que la recurrida incurrió en una infracción de ley por falta de aplicación de las preceptivas legales inserta en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ya que a juicio del recurrente la juzgadora de alzada se excedió de lo señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia de esta sala, al señalar “que el demandado en el juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo” imponiéndole al demandado no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones o de los hechos nuevos sino que acudiría al proceso ya confeso.
Pues bien, de la argumentación anteriormente expuesta y que se evidencia del escrito de formalización, esta sala observa claramente que dicha denuncia sobre el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo encuadra en lo que la doctrina denomina errónea interpretación y no en la falta de aplicación de una norma vigente, por lo que esta sala en cumplimiento de sus funciones legales y Constitucionales, pasa a conocer dicha denuncia como errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido esta sala de casación social estima conveniente explanar en este fallo lo señalado textualmente en la norma, la cual dice:
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”.
Ahora bien, se desprende de lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrá como admitidos.
En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, CA., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que... el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor..”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado
en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente... se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos
los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...”


ANÁLISIS DE LA CONTESTACION PRESENTADA:

Una vez cumplida todas las formalidades para la celebración del acto Conciliatorio y el cual no pudo celebrarse por la ausencia de la parte demandada, procediéndose a la Contestación de la demanda, en oportunidad legal, donde el demandado ANTONIO CINICOLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.991.087, Negó la relación laboral, negó el salario, negó la Prestación de Servicios, negó el horario, negó el despido, ya que expone que no fue contratado por su persona el accionante, ya que no es el propietario de la empresa Constructora Centro Profesional Rovimary, por lo cual no admite que el accionante le haya prestado sus servicios.
Visto como ha sido planteada la contestación de la demanda, la carga de la prueba queda a cargó de las partes para probar sus respectivos hechos y alegaciones en el procedimiento y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.


DE LAS PRUEBAS:

Llegando al momento de promover pruebas, solamente lo hizo la parte demandada, quien promovió, el mérito de los autos, acogiéndose al principio de comunidad de la pruebas y promoviendo las pruebas de testigo y de posiciones juradas, del ciudadano ANTONIO CINICOLO.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:


Abierto el lapso probatorio, por imperio propio de la Ley, solamente hizo uso de este derecho a probar la parte demandante, quien lo hizo en la forma siguiente:
Reprodujo el mérito de los autos y promovió la prueba testimonial de los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.076.871 y VICTORIO FLORES RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.118.529, rindiendo solamente declaración el ciudadano FLORENCIO ANTONIO LOPEZ, quien lo hizo ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de Charallave del Estado Miranda, por comisión que le fuere conferida por este Tribunal, sobre la misma este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera: El testigo no fue inhabilitado por el Tribunal ni tachado por la demandada, en tal forma, una vez fue impuesto de los particulares de Ley sobre testigos, se procedió al acto de su juramentación y rindió su declaración sin ser repreguntado, observándose que fue realizado dentro de la prórroga acordada por el Tribunal. Del examen y valoración a dichas declaraciones tenemos: La repuesta dada a las preguntas formuladas, fueron dadas en forma pura y simple, sin dar fundamentos a las mismas, no demostrando tener conocimientos precisos sobre los hechos, en la forma como han sido dadas las repuestas, no le permiten al Juzgador considerar que el testigo no resulta ser muy confiable, al no dar razones fundadas a su repuestas, lo cual no aporta a la convicción del Juez elementos razonable para que sean apreciados e influyan en la decisión que se dicte en el presente caso y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.


DE LAS POSICIONES JURADAS:


Fue admitida esta prueba promovida por la parte accionante y en fuerza a la exigencia de la reciprocidad se evacuó la del representante de la parte actora.
En tal forma, debemos agotar que la prueba de posiciones juradas se refieren a un mecanismo creado por el Legislador para provocar la confesión dentro del proceso, al pedírsele a la parte que conteste bajo juramento de decir la verdad, mediante la formulación de preguntar en forma asertivas, sobre hechos pertinentes en términos claros y precisos, que deban ser contestada por el absolvente en forma directo y categórica.
Ahora bien del análisis y valoración de las posiciones juradas absorbidas por el demandado este Juzgador observa que han sido contestadas en forma coherente y sin contradicción, negando en todo momento la relación laboral por no existir prestación de servicios a su persona por parte del accionante, asimismo jura y afirma que nada tiene que ver con el Centro Comercial ROVIMARY, haciendo énfasis en la negación de haber sido patrono o propietario de la empresa constructora que realizó la obra del edificio Rovimary, en tal forma, se desprende del examen practicado por este Tribunal que con esta prueba no puede demostrarse que haya existido una relación laboral entre el absolvente y el accionante y así se deja establecido a los fines de dictar el presente fallo.
Con relación al análisis a las posiciones juradas absueltas por la representante legal de la parte accionante, tenemos que de su análisis se debe señalar, que aún cuando la representante judicial conozca y este informada sobre el caso, en opinión de este Juzgador que debe ser el propio trabajador quien absuelva las posiciones juradas, sin embargo es permisible la realización de este acto con el representante legal ahora bién, del análisis a las posiciones se aprecia que las afirmaciones de dicha posición no se encuentran respaldada por otras pruebas dentro del proceso que permita llevar a la convicción del Juzgador sobre la existencia de una relación laboral entre el accionante y el demandado, en tal forma que no desprende de su posiciones precisas y clara vinculación de las partes frente a una relación laboral, por lo cual se desestima estas posiciones como prueba fundamental para probar la relación laboral Y ASI SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

A los fines de llegar a esta parte final de la fase motiva, con el objeto de la definición que ha de tener esta sentencia, debe dejarse establecido que la presente causa debe declararse SIN LUGAR, por cuanto la representación de la parte accionante no promovió ni trajo a la vista prueba alguna de la relación laboral, testigos, documentales etc, en ausencia de una prueba vinculante a los argumentos del trabajador con el demandado, ni tal solo que se le permita llevar, al Juzgador algún indicio o suficiente elementos que respalden la pretensión de existencia de la relación laboral, basada en la prestación de servicio, ante tal débil defensa del accionante, no puede obtenerse una decisión que respalde y de fuerza legal a sus pretensiones, por lo que forzosamente debe concluirse que en el Dispositivo del presente fallo, debe declararse sin lugar la presente demanda. ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA:

En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de Derecho que han sido razonados y expresados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA:


PRIMERO: DECLARA: SIN LUGAR la demanda por ESTABILIDAD LABORAL (Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos) incoada por el ciudadano CARLOS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.999.926, contra el CENTRO PROFESIONAL ROVIMARY, y el ciudadano ANTONIO CINICOLO, titular de la cédula de identidad Nro.V- 6.991.087.-

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente declaración por cuanto la misma no ha sido dictada fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. LIBRESE BOLETAS.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia Certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Tres (2003).


DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR

Abg. HERBERT CASTILLO URBANEJA
SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo las (12:00m) se dictó y publico la anterior decisión.-



EL SECRETARIO





AHG/HCU/ysabel
EXP.Nro. 15.580-01