REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE





PARTE ACTORA: LUIS AUGUSTO CRISTOFINI BERMUDEZ
C.I: V-3.335.534



APODERADOS JUDICIALES: ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN Y LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ

INPREABOGADOS NUMEROS: 70.428 y 27.265


PARTE DEMANDADA: TEM VASS, S.A



APODERADOS JUDICIALES: ANGELO VASSALLO SPERANZA, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ Y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE

INPREABOGADOS NUMEROS: 36.185, 50.069 Y 7.306



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
(INCIDENCIA CUESTIONES PREVIAS)



EXPEDIENTE No. l6.965-03.


Se inicia el presente procedimiento en fecha Siete (7) de Enero del 2.003, en virtud de la demanda interpuesta por el abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.265, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: LUIS AUGUSTO CRISTOFINI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Licenciado en Administración, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.936.873, manifestando que su representado comenzó a prestar servicio como Gerente de Mercadeo y Desarrollo para la empresa TEM VASS, S.A, mediante contrato que ambos suscribieron el día 18-05-2.000 hasta el día 08-01-2.002, por lo cual estima la demanda por cobro de Prestaciones Sociales en la cantidad de Bolívares Ochenta y Siete Millones Novecientos Noventa y Dos Mil Doscientos Sesenta y Cuatro con Seis Céntimos (Bs. 87.992.264,06).

En fecha 07-01-03, el Tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la empresa accionada para el acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.

En fecha 17-01-03, comparece el apoderado actor, abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ y mediante diligencia recibe las copias certificadas solicitadas.

En fecha 20-01-03, comparece el alguacil y mediante diligencia consigna Boleta de citación sin efecto de firma.

En fecha 21-01-03, comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN y mediante diligencia solicita la citación por carteles.

En fecha 24-01-03, el Tribunal mediante auto acordó la citación por cartel de la accionada de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En fecha 30-01-03, el alguacil mediante diligencia dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en la puerta de entrada de la accionada.

En fecha 04-02-03, el Tribunal designó defensor ad-litem de la empresa accionada a la abogado BERTA LOPEZ PEREZ.

En fecha 10-02-03, comparece el alguacil y mediante diligencia consigna boleta de notificación firmada a nombre de la defensor ad-litem designada.

En fecha 10-02-03, comparecen los abogados ANGELO VASSALLO SPERANZA Y LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ y mediante diligencia consignan original del poder otorgado a su favor por la empresa demandada; dándose por citados. Igualmente solicitan tres (3) juegos de copias certificadas del referido poder.

En fecha 10-02-03, comparece la abogado BERTA L. LOPEZ PEREZ y mediante diligencia acepta el cargo de defensor ad-litem.

En fecha 12-02-03, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, el Tribunal lo declaró como no cumplido por la no comparecencia de las partes.

En fecha 12-02-03, el Tribunal ordeno expedir las copias certificadas solicitadas por los apoderados de la parte demandada.

En fecha 13-02-03, comparece el abogado ANGELO VASSALLO S, y mediante diligencia recibe las copias certificadas.

En fecha 13-02-03, comparece el apoderado de la demandada, abogado ANGELO VASSALLO SPERANZA y consigna escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 18-02-03, comparece la apoderada de la parte actora, abogado ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN y consigna escrito de subsanación voluntaria.

En fecha 24-02-03, comparece el apoderado de la demandada, abogado ANGELO VASSALLO SPERANZA y consigna escrito de rechazo a la subsanación de las cuestiones previas.


MOTIVACIONES PARA LA DECISION

Ahora bien, este Juzgador pasa a decidir sobre la Cuestión Previa planteada, comienza por realizar un examen y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente, con la finalidad de determinar y verificar la validez y legalidad de los actos procesales realizados por las partes, considerando las circunstancias de forma, lugar y tiempo en que debe realizarse para que logren su destino lógico que es norma jurídica individual en que se trata la sentencia, teniendo así que establecer que el trámite y sustanciación para la incidencia del Procedimiento de Cuestiones Previas se encuentra regido bajo las disposiciones contenidas en el Libro Segundo, Título I, Capítulo III, del Código de Procedimiento Civil, artículo 346 y siguientes, todo ello de acuerdo al criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia del 21 de Febrero del 2002 y del 13 de Marzo de 2002) donde buscando la uniformidad en las tramitaciones de las cuestiones previas con la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, han dictado los lineamientos jurisprudencias en esta materia.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

La parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en la forma siguiente:

“ 1) Por no cumplir el libelo con el requisito de forma contenido y previsto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1 del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, al no establecer cuál es el domicilio de la empresa demandada”

Opuso igualmente lo siguiente:
“Como se observa todo libelo de demanda debe hacer mención expresa de ciertos requisitos relevantes relacionados con los sujetos procesales, en el caso de marras dicha omisión constituyó una inobersevancia a la prenombrada norma, lo que privó a mi representada de la posibilidad de que este Tribunal en forma acertada le otorgare- como bien sabemos lo hubiese hecho- el término de distancia, toda vez que mi representada tiene establecida su sede estatutaria en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital”.

De igual manera opuso: “Por no cumplir con uno de los requisitos de forma previsto en el ordinal 3° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el numeral 2 del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por no haberse establecido en el libelo de la demanda los datos relativos a la creación o registro de la empresa accionada”

Opuso de igual forma lo siguiente:

“El demandante, a lo largo de su escrito de demanda, refiere sólo a la denominación social de mi representada TEM VASS S.A, pero sin establecer en forma alguna cuáles son sus datos de creación, inscripción y otorgamiento del contrato de sociedad que contiene los estatutos sociales de la compañía, cuya omisión hace susceptible la procedencia de la presente cuestión previa”

Opuso de igual manera:
“ 3) Por obviar el requisito de forma contemplado en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que va en concordancia con el numeral 3 del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, por no ser el libelo de demanda, preciso y determinante”.

Continuo oponiendo la demandada:
“En efecto ,el libelo de la demanda que nos ocupa es impreciso, indeterminado y ambiguo, muestra de ello constata a lo largo del mismo cuyas impresiones se dan cuando:

a)Al vuelto del folio (1) en la parte in fine del segundo párrafo, da muestra de indeterminación y ambigüedad, cuando expresa que supuestamente “Fue en enero de 2001 cuando empezó a recibir en forma irregular algunos pagos por presuntos abonos, hasta por un promedio de 1.800.00,oo mensuales…” nuevamente, incurre en la misma indeterminación cuando al vuelto del folio tres (3) en el primer literal que reseña con la letra “c” expresa que supuestamente: “c) la diferencia de comisiones del mes de junio de 2001 con la vigencia del último contrato suscrito, acotando que desde enero de 2001, tal como fue explicado ut-supra, el Sr. Luis Cristofini recibió un promedio de pago por “abonos” de Bs. 1.800.00,oo mensuales y…”.

COMENTARIO AL RESPECTO.-

Según el libelo de demanda el actor “supuestamente a partir de una supuesta fecha percibió supuestos pagos, indicando que correspondían “por presuntos abonos”- el propio actor duda de su existencia- luego afirma que la cifra promedio correspondía según a un promedio de pago por “abonos”- contrariándose así mismo- el mismo desconoce si son o no ciertos, sin explicar de dónde y como obtuvo la supuesta cifra promedio dada por él- Bs. 1.800.000,oo.
b) Cuando el vuelto del folio siete (7) y al folio ocho (8), incurre en nuevas indeterminaciones y ambigüedades, cuando reclama supuestos derechos, ocurridos en supuestos lapsos sin diferenciar entre ellos las supuestas fechas referenciales que según dieron lugar a tales supuestos conceptos como podrá ver ciudadano Juez, en el numeral del libelo identificado con los números “11.1), el actor reclama supuesta “Antigüedad año 2000” que supuestamente se haya comprendida entre (18-8-00 al 18-12-00) y de seguidas en el numeral “11.2)” reclama nuevamente supuesta Antigüedad desde el 18-12-2000 al 18-05-01” y por si fuera en el numeral “11.3)” nuevamente hace mención a la supuesta fecha de “18-05-01”. Como puede verse, resulta difícil determinar: ¿ si esos supuestos lapsos son consecutivos? Y ¿ cuando termina y comienza cada uno de esos tres (3) supuestos lapsos?.
c) Cuando en el citado numeral 11.2) hace mención a una supuesta cifra promedio “con un salario promedio diario para el año 2001 de Bs. 100.344,47” sin determinar cual es esa supuesta causa, de dónde resulta y cómo obtuvo dicha cifra, máxime cuando reclama una supuesta “antigüedad desde el 18-12-2000 al 18-05-01” y para tal supuesto período hace mención a una cifra promedio que corresponde supuestamente al año 2.001 y que abarca también supuestos 18 días del mes de diciembre de 2.000.
d)Cuando al folio nueve (9) en el numeral reseñado como “12)” el actor pretende el cobro de unos supuestos “INTERESES SOBRE PRESTACIONERS SOCIALES” que supuestamente corresponden al período comprendido entre los meses de mayo 2000 a diciembre de 2001, que supuestamente fueron calculados en la cantidad de Bs. 1.673.238,99 según determinados en cuadro marcado “F”



COMENTARIO AL RESPECTO:

El actor no expresa en el libelo cual es la causa de esos supuestos intereses, de dónde resultan y porque, como los calcula. Ha sido reiteradamente sostenido no solamente en la doctrina patria y extranjera sino también jurisprudencialmente por todos los órganos Administradores de Justicia que en el “libelo de la demanda” como la “sentencia” deben BASTARSE POR SI MISMOS, lo que quiere decir que no es suficiente que en el libelo o la demanda se aluda o se refiera a documentos o anexos o recaudos acompañados para determinar supuestos hechos y derechos, sino que es en ellos, precisamente (libelo de la demanda o sentencia) en donde se deben narrar todos y cada uno de los supuestos hechos y derechos, así como las razones en que se fundan los mismos. Allí nada debe ser referencial y dejarlos para que la parte demandada los extraiga de documentos ajenos al propio libelo de la demanda y las reformas del mismo, si las hubiere. La falta de diligencia en este sentido por parte del demandante debe ser subsanada ya sea voluntariamente o por mandato judicial, no es jurídica o procesalmente aceptable tales omisiones que en forma segura dejan en total estado de indefensión a la persona que se demanda y que de permitirse no solamente resultaría la violación de la mencionada norma sino que también podría producirse hasta la violación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, ambos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, lo cual no debe permitirse.

Por si fuera poco la actora hace referencia a un anexo marcado con la letra “F” del cual según resulta la supuesta cifra que reclama por supuestos intereses sobre supuestas prestaciones sociales, que resulta también impreciso o ambiguo ya que si se aceptara en el peor de los casos- lo que no resulta ser legal- que tal supuesto concepto se encuentra supuestamente determinado y sustentado en el anexo “F” a que el actor hace referencia, recurrir a dicho anexo sería imposible puesto que no se trata de un solo anexo marcado “F” sino de dos (2) anexos con igual identificación, lo que nos impide saber a cual de ellos se refiere.”

ESCRITO DE SUBSANACION

Por otra parte, la parte actora, presentó escrito de subsanación en forma oportuno en la siguiente forma:

1) Art. 340, ord 2° del C. P. , relativo al domicilio de la empresa demandada: Tal como lo dice el poder que fuera otorgado a los abogados que la representan, cuyo valor probatorio es el documento público, así como el encabezamiento del escrito de oposición de cuestiones previas, ésta tiene su sede social en Cúa Estado Miranda, específicamente en la Avenida Juan Regalado, calle Charallave, Urbanización Industrial Marín II Cúa Estado Miranda y fue en esa sede donde mi representado prestó sus servicios y donde se practicó la citación de la empresa, por señalamiento del accionante en el libelo, equivalente al domicilio del representante legal de la accionada, aun cuando ésta tiene oficinas Administrativas en la Avenida Floresta cruce con calle Santa Ana, Prado María Caracas.
Alego de igual manera lo siguiente:
“ 2) Art. 340 ord. 3° del C. P. C, en concordancia con el numeral 2 del art 57 de L.O.T.P.T, Efectivamente en el libelo no se señalaron los datos registrales de la empresa demandada, pero como estos fueron suministrados por la misma demandada tanto en el poder de representación constante en autos como en el mismo escrito de cuestiones previas, se repiten textualmente: La empresa TEM VASS S.A, se encuentra inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 10 de noviembre de 1987, bajo N| 31, tomo 37-A pro con modificación según Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas de fecha 9 de julio 2001, inscrita en ante el mismo Registro en fecha 10 de Agosto de 2001, bajo N° 11, tomo 153-A-Pro y nueva modificación mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 27 de Enero de 2003, anota en la misma oficina registral bajo N° 71, tomo 4 A-Pro, en fecha 27 de enero 2003. Queda así subsanado este presunto defecto de forma.


Así mismo la parte actora alegó:

3°) ordinal 4° del Art. 340 C.P. C, en concordancia con el numeral 3 del artículo 57 de la L. O. T. P. T.
a) La demandada pide se explique la utilización de la expresión “presuntos abonos” utilizada al vuelto del folio 1 en la parte in fine del segundo párrafo y en el literal C) al vuelto del folio tres (3). Pues bien, se dio por llamar “presuntos abonos” a los pagos recibidos por concepto de comisiones por el trabajador a partir de enero de 2001, que alcanzaron un promedio aproximado mensual de Bs. 1.800.000,oo y por cuanto la empresa nunca explicó cuál era el total devengado ni le entregaron formalmente al trabajador recibo alguno al respecto ni soportes de las ventas realizadas por la empresa, ciertamente cabe la duda sobre si esos pagos eran realmente abonos o pagos completos, duda que precisamente debe resolver la presunta controversia, cuando la demandada traiga a los autos en el lapso probatorio los recibos o informaciones que tiene en su poder. En cuanto a cómo se obtiene un promedio mensual, señalo lo siguiente: Se suma la cantidad percibida durante un número determinado de meses y luego el resultado se divide entre ese número de meses. Lo que hizo mi representado fue lo propio hizo un balance aproximado de lo recibido mensualmente y luego lo dividió entre los meses laborados desde enero de 2001 hasta mayo 2001, ya que en el mes de junio de 2001 se dijo en el libelo el actor recibió como “Presunto abono” la cantidad de Bs. 1.287.165.93 (Vuelto folio 5 numeral 3). No obstante, debo insistir que esta información debe reposar en los archivos de la empresa, quien es la que conoce con exactitud todos y cada uno de los pormenores de la relación de trabajo habida con mi representado. Queda subsanada “La duda” o ambiguedad” denunciada por la accionada.

De igual manera alegó lo siguiente:

b) Quiere saber la accionada cuál es la causa del salario promedio aludido en el numeral 11.2 del libelo (del 18-12-00 al 18-05-01), de dónde resulta y como se obtuvo la cifra de Bs. 100.344,47. Lamentablemente en el libelo no se dice que ese lapso abarca 18 días del mes de diciembre, puede ser que la accionada no leyó con ponderación el literal 11.2 del texto libelar. No obstante despejo su duda: Allí se dice que el salario promedio diario devengado por el trabajador para el año 2001 era de Bs. 100.344,47, “tal como se calculo oportunamente”. Esa última frase indica que ya en párrafo anterior se hizo el cálculo respectivo y para hacérselo más fácil a la accionada, eso ocurrió en la parte in fine del folio 6 y su vuelto, en el numeral identificado como 6) UTILIDADES AÑO 2001, que es el tenor siguiente: “según la sumatoria de todas las comisiones calculadas ut supra desde el 01-01-01 al 31-12-01, mi representado obtuvo un monto total de comisiones de Bs. 36.124.011,66 que representa un salario diario de Bs. 100.344,47 (36.124.011,66: 360)”. Es claro que este fragmento se determina con precisión de dónde sale el salario promedio diario de Bs. 100.344,47 y las operaciones matemáticas llevadas a cabo para su obtención. La causa del salario ¿? A que se refiere el oponente de cuestiones previas entendemos que no es otra cosa que la prestación de servicios que a su vez debe ser remunerada con una cantidad que el legislador denominan, según las características de variabilidad del caso en concreto, como “salario Promedio” protegido por la Ley y la Constitución”

IMPUGNACION A LA SUBSANACION

Por otra parte, la parte demandada presentó escrito de rechazó a las cuestiones previas que le fueron subsanadas, donde señaló:

“1° No subsanó el defecto de forma contenido y previsto en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil denunciado a través del numeral 1) del escrito de Cuestión Previa, al no establecer el domicilio de la empresa demandada, a pesar de haber sido suministrado por ésta representación en el mencionado escrito. La parte actora en forma magistral pretende desaplicar o quizás derogar la norma prevista en el artículo 203 del Código de Comercio, que me permito transcribir…”

De igual manera señaló lo siguiente:

2) No subsanó el defecto de forma denunciado por esta representación en el literal a) del numeral tercero (3°) de nuestro escrito de Cuestión Previa.
No hace el cálculo de la supuesta cifra promedio- Bs. 1.800.000,oo por el suministrada, sólo se limitó con referir el supuesto método utilizado para la determinación de la supuesta citada cifra”…. Se suma la cantidad percibida durante un número determinado de meses y luego el resultado se divide entre ese número de meses. Lo que hizo mi representado fue lo propio, hizo un balance aproximado de lo recibido mensualmente y luego lo dividió entre los meses laborados desde enero 2001 hasta mayo 2001…”

Asimismo alegó:

3) La parte actora no subsanó el defecto de forma promovido como cuestión previa en el literal C) numeral 3) del escrito de cuestión previa hasta el lector más distraído puede apreciar la indeterminación existente en esa parte del libelo (numeral 11.2); por tanto, mal puede considerar el actor que despejó la duda existente, nos confunde más. Como fue advertido la parte actora reclama supuesto derecho de antigüedad durante el supuesto lapso comprendido entre el 18/12/00 al 18/05/01, que abarca según cinco (5) meses, transcurridos SEGÚN en parte de dos anualidades, que convirtió en supuestos veinticinco (25) días por supuesta prestación de antigüedad, tomando como base para su supuesto cálculo un supuesto salario promedio correspondiente al año 2001. La confusión se agrava puesto que no se sabe si el actor dentro de todo ese referido período 18/12/00 al 18/05/01 tomó para un supuesto cálculo la supuesta cifra promedio diario de Bs. 100.347,47.”

De igual manera alegó:

4) La parte actora no subsanó el defecto de forma promovido como cuestión previa en el literal d) del numeral 3) del escrito de cuestión previa, mayúscula es la indeterminación, cuando la actora con sorprendente ingenuidad pretende que sea mi representada quien subsane tal omisión y que sea y que sea ésta quien determine ese supuesto cálculo. Lo más increíble es que la parte actora aduce que en el cuadro marcado “F” agregado al libelo no es más que ilustrativo- sinónimo de demostrativo, explicativo.
Confiesa la actora su indeterminación cuando dice que los supuestos intereses fueron calculados mes a mes tomando en consideración la supuesta fecha de inicio de la supuesta relación de trabajo, supuestamente 18/05/00 y su supuesta terminación y luego cuando señala que los mismos fueron calculados a través del cuadro supuestamente demostrativo- el cual solo reseña supuestos intereses en el supuesto mes 08/00 y no desde el supuesto mes de mayo de 2000.

Alegó asimismo:

5) No estableció los fundamentos de derecho ni las pertinentes conclusiones.”

CONCLUSIONES

Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda, del escrito de cuestiones previas, del escrito de subsanación y del escrito de impugnación a la subsanación, este sentenciador observa que deben hacerse algunas consideraciones previas a los fines de dejar establecido lo siguiente: el hecho de que las partes mediante la utilización de la defensa a que se refieren las cuestiones previas previstas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y para cumplir con las normas contenidas en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, aspiran lograr conocer con claridad y precisión de lo que se demanda lo cual va a ser el punto central del procedimiento judicial , por lo tanto debe servir esta defensa para que las partes puedan llevar ante el Juzgador con la mayor claridad, precisión y determinación sus pretensiones y defensas, por cuanto la confusión, ambigüedad y falta de determinación de los hechos y en algunos casos del derecho, no permiten al Juez, llegar en una mayor profundidad a los hechos controvertidos, y así poder dictar una decisión con más aproximación posible a la verdad, por ello se debe mantener una conducta procesal que en todo momento permita al sentenciador está posibilidad que será también en beneficio de la parte a quien asista la verdad, por ello debo significar que en muchos casos la utilización en forma magistral de las técnicas procesales y en otras aprovecharse de las lagunas técnicas que adolece la Ley Adjetiva, no le son beneficioso a quien así actúa, ya que en base al principio IURIS NOVIT CURIA, nunca debe desestimarse la posibilidad de que el Juez si observa concienzudamente actuaciones que aún cuando están perfectamente permitida por la Ley, no busca sino esconder o hacer ver una situación diferente que no constituye la realidad de los hechos que se han planteado en el debate procesal, por ello, considera este Tribunal que las funciones de las cuestiones previas deba ser en todo momento utilizadas con la intención de ayudar en forma honesta a la mayor y mejor forma posible de llevar al Juez los hechos y puntos de derecho en que fundamenten las partes y sirvan de base tanto para los alegatos y pretensiones, como para las defensas.

En tal virtud luego del estudio de las actas procesales contenidas en el expediente donde se ventila este pleito, este sentenciador considera que las subsanación a las cuestiones previas que le fueron opuestas al demandante fueron razonablemente subsanadas y así se considera a los fines de la continuación del presente procedimiento judicial de Cobro de Prestaciones Sociales. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.


DISPOSITIVA


En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho, que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva de la presente sentencia y en la convicción de que la misma debe servir de tutela jurídica como función propia y finalidad del proceso, de acuerdo a la pretensión que se va a hacer valer éste Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA : DEBIDAMENTE SUBSANADAS LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA : TEM VASS S.A EN EL PRESENTE JUICIO y en consecuencia se ordena a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los Cinco (5) días siguientes a la presente Resolución, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la declaratoria anterior no hay condenatoria en costas.


Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Charallave a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del dos mil tres (2003) AÑOS 191º y 143º



DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR


ABG HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 pm) se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO

AHG/HCU/YJGA
Exp: Nº16.965-03