REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE




PARTE ACTORA: AZUAJE DE GONZALEZ ELENA MARGARITA
C. I Nº 5.539.170




APODERADA JUDICIAL

ABG. ADRIANA DIAZ MONAGAS
INPREABOGADO Nº 34.726



PARTE DEMANDADA: CLIO COSMETICS C.A



APODERADOS JUDICIALES:
ABOGADOS:
CESAR MENDEZ LOZADA
INPREABOGADO Nº 59.582
HECTOR RAMIRO RODRÍGUEZ T
INPREABOGADO Nº 60.114
NELSON MORALES CARABAÑO
INPREABOGADO Nº 69.636



EXPEDIENTE N° 14.133-01




Se inicia en fecha 31-10-00 el presente procedimiento en virtud de la Solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas por la ciudadana AZUAJE DE GONZALEZ ELENA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.539.170, manifestando que fue despedida de manera injustificada en fecha 24-10-00 por la empresa CLIO COSMETICS C.A, en la cual desempeñaba el cargo de asesor de ventas y que su último salario devengado era de Bs.33.000,oo diarios.
En fecha 07 de Noviembre del 2000 la ciudadana Elena Margarita Azuaje Díaz., asistida por la abogada Adriana Díaz Monagas, consigna escrito de ampliación a la demanda, folio 4 al 7 ambos inclusive.

En fecha 10 de Noviembre del 2000, el Tribunal remitente, admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada para acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.
En fecha 14-11-00., la ciudadana ELENA MARGARITA AZUAJE DIAZ, confiere poder apud acta a la abogada ADRIANA DIAZ MONAGAS, folio 11 de autos.
Corre al folio 12 diligencia suscrita por la alguacil del Tribunal, ciudadana MARIA TERESA RAMÍREZ, quien dejó constancia de haber practicado la citación de la accionada.
En la oportunidad fijada para el acto conciliatorio de fecha 29-11-00, no compareciendo la accionada a dicho acto.
En fecha 5 de Diciembre del 200º la parte accionada a través de su apoderado judicial abogado HECTOR RODRÍGUEZ TERRAZAS, inpreabogado Nº 60.114 consignó escrito de contestación a la demanda con anexos marcados con las letras A, B, C, y D, así como consta del folio 27 al 30 escrito en la cual se solicita la homologación del convenimiento realizado por la actora.
En fecha 8-12-00 el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia consignó escrito de pruebas.
En fecha 12 de Diciembre del 2000, el Tribunal de la causa, mediante auto ordenó abrir una articulación probatoria por ocho (8) días, a los fines de esclarecer ciertos hechos, tal como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, el apoderado judicial de la demandada abogado NELSON MORALES CARABAÑO, inpreabogado Nº 69.656, ratifico el escrito de pruebas presentado en fecha 8-12-00, siendo agregadas dichas pruebas a los folios 36 y 37 del expediente.



PRUEBAS DE LA DEMANDADA EN LA INCIDENCIA

- Promovió el mérito favorable a los autos y de los siguientes documentos: contestación de la demanda, contrato de transacción, factura de comisión mes de diciembre, el documento del cálculo de los montos correspondientes a la transacción.
- Promovió experticia contable sobre la contabilidad de la empresa., para lo cual se designó como experto contable al ciudadano ALFREDO RIVAS ODREMAN, cédula de identidad Nº 8.527.293, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, consignado las resultas de dicha experticia, cursante a los folios 92 al 97 ambos inclusive.
- Solicito pruebas de informes a los Registros Mercantiles Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, habiéndose recibido respuesta en fecha 30-1-01, folio 89 y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, siendo recibida respuesta del Registrador del Estado Zulia, cursante a los folios 64 al 85 ambos inclusive.

En fecha 21-12-00, la parte actora consignó escrito observaciones, folio 38 al 42 ambos inclusive.
En fecha 6 de Febrero del 2001, el Tribunal de la Causa en virtud de que las partes no solicitaron la constitución del Juez con Asociados, entró en término para dictar sentencia.
En fecha 8-2.02, el Tribunal de la causa revoca los autos dictados en fecha 29 de Enero y 6 de Febrero del 2001, folios 86 y 90 por no corresponder al presente juicio, por cuanto es una incidencia.
En fecha 9-2-01, el Tribunal difiere la sentencia en la presente incidencia, por treinta (30) días continuos.
En fecha 9-2-01, la Juez Provisoria del Tribunal de la Causa, Dra. Aurora Angarita Castañeda se inhibió de seguir conociendo del presente juicio.., ordenándose remitir el expediente a éste Tribunal, siendo recibido en fecha 12 de Marzo del 2001.
A solicitud de la parte actora, el Juez Provisorio Dr. Adolfo Hamdan González se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes en el proceso, tal como se evidencia de diligencias suscritas por el Alguacil Titular del Tribunal ciudadano Francisco Betancourt, a los folios 155 y 157.
Este Tribunal pasa a decidir la incidencia surgida en el presente proceso en los términos siguientes.




MOTIVACIONES PARA LA DECISIÓN



Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar un examen y análisis de las Actas Procesales que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legalidad y legitimidad de todos los actos procesales realizados por las partes, y asimismo, en base a los méritos que ellos produzcan, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse, para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que definir éste procedimiento como de Estabilidad Laboral, Reenganche y Pago de salarios caídos, regido bajo las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Titulo II de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 47 y siguientes de su Reglamento, así como la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y las normas del Derecho común adjetivas como supletorias en cuanto sean aplicables, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.



DE LA DEMANDA:


Una vez recibida la solicitud de calificación de despido, fue ordenada su ampliación a los fines de cumplir con lo establecido en las normas del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, tal como lo ordena el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia fue presentado en fecha 07 Noviembre del dos mil (2000), donde se expone que fue despedida por el ciudadano ROMEO MARTINELLI, en su carácter de Gerente general en forma injustificada, o sea sin haber incurrido en ninguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita calificar el despido y sea reenganchado con pago de los salarios caídos, solicitando que la citación sea en forma personal en el ciudadano ROMEO MARTINELLI, en su carácter de Gerente General de la demandada siendo la misma declarada con lugar en la definitiva que se dicte en el proceso.



ANALISIS DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA Y FIJACION DE LA CARGA DE LA PRUEBA



Una vez cumplidas todas las formalidades de la citación de la demanda, se procede en consecuencia a la contestación de la demanda, que una vez analizada por este sentenciador, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos lo siguiente aspectos: Tal como ha venido siendo sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos fallos dictados, la correcta interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que determina un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son: 1.- La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es caso del procedimiento ordinario actual y 2. - La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social en sentencia de fecha “ … 15 de Febrero del año 2.000 en el caso de JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, esta Sala de Casación Social estableció que:… el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor"” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“ Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. ( Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder as pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2.000 en el caso ENNIO JOSE ZAPATA contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, también señaló lo siguiente:… Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…”

Al respecto, observa quien juzga que la empresa demandada planteó una serie de hechos que admite, por lo que se debe establecer cuales son los mismos a los efectos de excluirlos del debate probatorio en el proceso y así tenemos: Primeramente admite la demandada la existencia de una relación laboral con la accionante, admite que la accionante tenia un salario variable y que incurrió en un despido injustificado y conviene en reenganchar a la trabajadora.
Por otra parte, niega los siguientes hechos: Que en el presente procedimiento judiciales haya producido la figura de sustitución del patrono, niega que haya coaccionado a la accionante para la firma de una transacción con la demandada, niega el monto del salario de Bolívares Dos millones novecientos cioncuenta y un mil ochocientos ochenta y cinco con ochenta y cuatro centimos (Bs. 2.991.885,84).
En relación a los hechos negados en la contestación debe dejarse establecido que por cuanto ha sido en forma expresa aceptado el despido injustificado y acordado el reenganche, debe entonces señalarse que cualquier otro elemento surgido con ocasión de la relación laboral, debe estar dicha carga en manos del patrono quién además expreso una serie de fundamentaciones nuevas para sostener sus negaciones Y ASI SE DECIDE.

ANALISIS DE LA CONTESTACION

En tal forma, una vez estudiado el escrito de la contestación de la demanda, observa quien juzga: La demandada en forma expresa y clara acepta haber incurrido en un despido injustificado, asimismo conviene en el reenganche de la trabajadora reclamante, en tal forma, solamente queda para ser materia del debate probatorio el monto del salario devengado por la trabajadora, por lo tanto, las pruebas que se analizarán deben ser única y exclusivamente referido al monto del mismo Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

DE LAS PRUEBAS

Tal como fue acordado y pasando al exámen de las pruebas promovidas por la parte demandada, a quien se le asignó la carga de la misma, observa quién juzga que por medio de la prueba de la experticia contable ordenada se dejo establecido lo siguiente:

De acuerdo al punto Primero contenido en la experticia, donde se determinaron los montos mensuales obtenidos por concepto de comisiones recibidas por la trabajadora, el cual está integrado de la manera siguiente:


Noviembre 1999 Bs. 464.791,25
Diciembre 1999 Bs. 523.579,18
Enero 2000 Bs. 587.372,02
Febrero 2000 Bs. 47.887,87
Marzo 2000 Bs. 745.247,97
Abril 2000 Bs. 813.426,37
Mayo 2000 Bs. 972.460,40
Junio 2000 Bs. 764.011,23
Julio 2000 Bs. 748.672,03
Agosto 2000 Bs. 915.137,30
Septiembre 2000 Bs. 1.458.263,39
Octubre 2.000 Bs. 3.195.314,34

Total Bs. 13.674.226,77



Por otra parte, por cuanto se observa que en el presente caso, la trabajadora gozaba de un salario variable o comisión, se debe establecer cual es el monto del salario base a los efectos del cálculo de los salarios caídos, por ello se debe aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y así tenemos: dice la norma:

ARTICULO 146.

“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.
Parágrafo Primero: A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que contrae el artículo 174 de esta Ley se distribuirá entre los meses completos de servicios durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación de antiguedad, no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haberse vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota correspondiente, una vez que hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.
Parágrafo Segundo.- El Salario base para el cálculo de la prestación de antiguedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculos durante la relación de trabajo ni a su terminación”

En tal forma la experticia practicada, determinó el monto cobrado por la accionante por concepto de comisiones percibidas durante el año inmediatamente anterior en la forma siguiente:



MONTO DEVENGADO MONTO PERCIBIDO

Noviembre 1999 Bs. 464.791,25
Diciembre 1999 Bs. 523.579,18
Enero 2000 Bs. 587.372,02
Febrero 2000 Bs. 47.887,87
Marzo 2000 Bs. 745.247,97
Abril 2000 Bs. 813.426,37
Mayo 2000 Bs. 972.460,40
Junio 2000 Bs. 764.011,23
Julio 2000 Bs. 748.672,03
Agosto 2000 Bs. 915.137,30
Septiembre 2000 Bs. 1.458.263,39
Octubre 2.000 Bs. 3.195.314,34

Total Bs. 13.674.226,77

Ahora bien el monto obtenido como remuneración durante el anterior de Bolívares TRECE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.674.226,77).

Se divide entre los doce meses causados y así obtenemos un promedio mensual de Bolívares UN MILLON CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.139.518,90).

El cual se divide entre 30 días por mes y obtenemos el salario diario de bolívares TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 37.983, 96), el cual será el que se considerara para el cálculo de los salarios caídos


En tal virtud, con la probanza hecha sobre el monto del salario, este Juzgador considera que no se deben entrar a considerar las otras pruebas promovidas sobre informe solicitados a la Oficina de Registro Mercantil, al resultar inoficioso y no tener relación alguna con el punto controvertido como lo fue ya decidido Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.


PUNTO ESPECIAL

Por cuanto en el proceso se ha discutido sobre la Transacción laboral, que la demandada ha hecho saber en el acto de la contestación de la demandada, debe pronunciarse sobre ello, quien Juzga para señalar que no puede tener ningún efecto legal la misma, por cuanto la propia demandada admite el despido como injustificado y acepta el reenganche de la trabajadora, lo cual contradice el contenido de la transacción laboral, planteada con la contestación, que sin entrar a razonar en forma exhaustiva su ilegalidad se desestima, al no llenar la exigencias contenidas en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue realizada en forma extrajudicial, lo que ciertamente no le otorga fuerza de cosa juzgada al no haber sido homologada. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.


CONCLUSIONES


En relación al punto de la sustitución del patrono alegada por la accionante y negado por la demandada en la contestación de la demanda, observa este Sentenciador que la demanda ha sido planteada en contra de la Sociedad Mercantil CLIO COSMETIC, C.A debidamente identificada en autos, asimismo ha dejado establecido en la contestación a la demanda la accionada su carácter de demandada sin que pudiera existir confusión acerca de quien es el patrono en este procedimiento de Estabilidad Laboral, por lo cual debe forzosamente declarar este Tribunal que sobre dicho aspecto no tiene materia sobre la cual decidir Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Una vez realizadas todas las anteriores acotaciones y con basamento en las razones de derecho y con base a los hechos determinados los cuales han sido suficientemente expuestos a los fines de que el Sentenciador pueda concluir que la presente demanda sea declarada con lugar, en consecuencia se deberá ordenar en el dispositivo del presente fallo, el reenganche de la trabajadora accionante a su puesto de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos calculados desde la fecha de la ampliación de la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos hasta la fecha de su efectiva incorporación a su lugar de trabajo, con el monto de los salarios dejados de percibir calculados al monto de Bolívares Bs. 37.983, 96 diarios ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

DISPOSITIVA

En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdos a los merito contenidos en los puntos de Derecho que han sido expresados razonados y argumentados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana AZUAJE DE GONZALEZ ELENA MARGARITA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.539.170, contra la empresa CLIO COSMETIC, C.A, y en consecuencia condena a la demandada en lo siguiente:

PRIMERO: Al reenganche de la ciudadana AZUAJE DE GONZALEZ ELENA MARGARITA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.539.170, en forma inmediata a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y circunstancias que se encontraba para el momento del despido injustificado en fecha 24 de Octubre del 2.000.

SEGUNDO: Al pago de los salarios caídos calculados desde la fecha de la ampliación de la Solicitud el día siete (07) de Noviembre del 2.000, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a razón de Bolívares 37.983,96 diarios, Aplicando la normativa dispuesta en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente en el presente proceso.

CUARTO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, este Tribunal de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a las partes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dado sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los veintiocho (28) días del Mes de Febrero del Dos Mil Tres (2.003). AÑOS: 191° Y 143°.



DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR


ABOG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO





NOTA: En ésta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 01:00 p.m.




EL SECRETARIO,



AHG/HCU/hpa.
EXP: N° 14.133-01