REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE.-

PARTE ACTORA: AZUAJE DIAZ OLGA CECILIA
Cédula de Identidad N° 6.562.182
.
APODERADA JUDICIAL: Abg. JADRIANA DIAZ MONAGAS
Inpreabogado N° 34.726

PARTE DEMANDADA: CLIO COSMETICS, C.A.

Apoderados Judiciales: Abog: CESAR MENDEZ LOZADA, HECTOR
RAMIRO RODRIGUEZ TERRAZAS Y NELSON
MORALES CARABAÑO.
Inpreabogado Nros. 59.582, 60.114 Y 69.636

MOTIVO: Estabilidad Laboral (Calificación de despido, reenganche y
Pago de salarios caídos).

Exp. N° 14.134-01

Se inicia el presente procedimiento con fecha 31 de octubre del 2000, por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que intentara la ciudadana AZUAJE DIAZ OLGA CECILIA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.562.182, y de este domicilio la cual manifiesta que ingresó a prestar sus servicios como Asesor de Ventas para la empresa CLIO COSMETICS, C.A., en fecha 19-01-97, siendo despedida en fecha 24-10-00, por parte de la mencionada empresa, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley de Trabajo.

En fecha 31 de octubre del 2000, el Tribunal ordena a la demandada ampliar su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 07 de noviembre de 2000 comparece por ante este Tribunal la ciudadana OLGA CECILIA AZUAJE en su carácter de parte actora, debidamente asistida en este acto por la abg. ADRIANA DIAZ MONAGAS, y consignan escrito de reforma de la demanda constante de cuatro (4) folios útiles.

En fecha 10 de noviembre del 2000 se admite dicha reforma ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada tanto para acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.

En fecha 14 de noviembre del 2000 comparece la parte actora y consigna Poder apud acta otorgado a la abogada ADRIANA DIAZ MONAGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.726.
En fecha 27 de noviembre del 2000 comparece el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada.

En fecha 29 de noviembre del 2000 el Tribunal mediante acta deja constancia de la comparecencia al acto conciliatorio de la parte actora, así como de su apoderada judicial, no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno.

En fecha 05 de Diciembre del 2000 comparece el apoderado de la parte demandada abogado HECTOR RODRIGUEZ TERRAZAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.114 y consigna escrito de contestación a la demanda junto con documento de transacción laboral, comprobante administrativo, calculo de pago de comisiones y otros conceptos, Instrumento Poder que le fuera otorgado por la demandada.

En fecha 07 de diciembre del 2000, comparece la apoderada actora, y consigna escrito de solicitud de homologación al convenio celebrado entre las partes.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada consignó las que considero pertinentes.

En fecha 8 de diciembre del 2000, la parte demandada mediante diligencia ratificó el escrito de contestación a la demanda.

En fecha 12 de diciembre del 2000, el Tribunal abre una articulación probatoria de ocho (8) días.

En fecha 18 de diciembre del 2000, comparece la parte demandada y mediante diligencia ratifica el escrito de pruebas presentado en fecha 8-12-2000.

En fecha 21 de diciembre del 2000, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna en 4 folios útiles, escrito de observaciones.

En fecha 21 de diciembre del 2000, el Tribunal mediante auto admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 22 de diciembre del 2000, el Tribunal mediante auto dejo expresado que se pronunciará sobre la misma en la definitiva.

En fecha 22 de diciembre del 2000, el Tribunal prorrogó el lapso de evacuación por diez (10) días de despacho.

En fecha 16 de enero del 2001, el alguacil mediante diligencia dejó constancia de haber hecho entrega de los oficios N° 3.460, 3.461 y 3412 dirigidos al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

En fecha 25 de enero del 2001, el Tribunal mediante auto ordenó librar boleta de notificación al Experto Contable designado.

En fecha 25 de enero del 2001, el alguacil mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Experto Contable designado, ciudadano JUAN CARLOS AVILA.

En fecha 26 de Enero del 2001, el Tribunal mediante auto dio por recibido oficio N° 6395-69 proveniente del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 29 de Enero del 2001, el Tribunal mediante auto fijó 5 días de despacho siguientes para que las partes solicitaran la constitución de Asociados.

En fecha 30 de Enero del 2001, compareció el ciudadano JUAN CARLOS AVILA, y aceptó el cargo de Experto Contable prestando el juramento de Ley.

En fecha 31 de Enero del 2001, el Tribunal dio por recibido el Oficio N° 6390-01-038 proveniente del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

En fecha 6 de febrero del 2001, el Tribunal entró en término para dictar sentencia.

En fecha 8 de febrero del 2001, el Experto Contable, ciudadano JUAN CARLOS AVILA, consignó resultas de la Experticia Contable realizada.

En fecha 8 de febrero del 2001, el Tribunal revoca por contrario imperio los autos de fecha 29 de enero y 6 de febrero del 2001.

En fecha 9 de febrero del 2001, el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

En fecha 9 de febrero del 2001, la Juez, AURORA ANGARITA CASTAÑEDA, se Inhibe de seguir conociendo la presente causa.

En fecha 14 de febrero del 2001, el Tribunal mediante auto ordenó remitir el expediente a este Juzgado, así como copia certificada de la Inhibición planteada al Juzgado Superior Primero del Trabajo.

En fecha 12 de marzo del 2001, este Tribunal da por recibido el expediente.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos y muy especialmente el de los siguientes documentos:

1.- La contestación de la demanda.
2.- El contrato de transacción.
3.- La factura de comisión del mes de diciembre.
4.- El documento de calcuelo de los montos correspondientes a la transacción.

Promovió Prueba de Experticia contable.

Solicitó se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Solicitó se oficie al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


En fecha 21 de diciembre del 2000, el Tribunal mediante auto admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 22 de diciembre del 2000, el Tribunal mediante auto dejo expresado que se pronunciará sobre la misma en la definitiva.

En fecha 22 de diciembre del 2000, el Tribunal prorrogó el lapso de evacuación por diez (10) días de despacho.

En fecha 16 de enero del 2001, el alguacil mediante diligencia dejó constancia de haber hecho entrega de los oficios N° 3.460, 3.461 y 3412 dirigidos al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

En fecha 25 de enero del 2001, el Tribunal mediante auto ordenó librar boleta de notificación al Experto Contable designado.

En fecha 25 de enero del 2001, el alguacil mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Experto Contable designado, ciudadano JUAN CARLOS AVILA.

En fecha 26 de Enero del 2001, el Tribunal mediante auto dio por recibido oficio N° 6395-69 proveniente del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 29 de Enero del 2001, el Tribunal mediante auto fijó 5 días de despacho siguientes para que las partes solicitaran la constitución de Asociados.

En fecha 30 de Enero del 2001, compareció el ciudadano JUAN CARLOS AVILA, y aceptó el cargo de Experto Contable prestando el juramento de Ley.

En fecha 31 de Enero del 2001, el Tribunal dio por recibido el Oficio N° 6390-01-038 proveniente del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

En fecha 6 de febrero del 2001, el Tribunal entró en término para dictar sentencia.

En fecha 8 de febrero del 2001, el Experto Contable, ciudadano JUAN CARLOS AVILA, consignó resultas de la Experticia Contable realizada.

En fecha 8 de febrero del 2001, el Tribunal revoca por contrario imperio los autos de fecha 29 de enero y 6 de febrero del 2001.

En fecha 9 de febrero del 2001, el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

En fecha 9 de febrero del 2001, la Juez, AURORA ANGARITA CASTAÑEDA, se Inhibe de seguir conociendo la presente causa.

En fecha 14 de febrero del 2001, el Tribunal mediante auto ordenó remitir el expediente a este Juzgado, así como copia certificada de la Inhibición planteada al Juzgado Superior Primero del Trabajo.

En fecha 12 de marzo del 2001, este Tribunal da por recibido el expediente.

En fecha 20 de Marzo del 2001, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de octubre del 2001, la parte actora, debidamente asistida de abogado solicitó al Tribunal se aboque a la causa y dicte sentencia en el presente procedimiento.

En fecha 19 de octubre del 2001, por cuanto el Dr. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ, tomó posesión del cargo como Juez Suplente Especial de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución.

En fecha 7 de noviembre del 2001, comparece el alguacil y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora.

En fecha 12 de noviembre del 2001 comparece el alguacil y dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.


MOTIVACIONES PARA LA DECISIÓN

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar un examen y análisis de las Actas Procesales que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legalidad y legitimidad de todos los actos procesales realizados por las partes, y asimismo, en base a los méritos que ellos produzcan, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse, para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que definir éste procedimiento como de Estabilidad Laboral, Reenganche y Pago de salarios caídos, regido bajo las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Titulo II de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 47 y siguientes de su Reglamento, así como la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y las normas del Derecho común adjetivas como supletorias en cuanto sean aplicables, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.


DE LA DEMANDA:


Una vez recibida la solicitud de calificación de despido, fue ordenada su ampliación a los fines de cumplir con lo establecido en las normas del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, tal como lo ordena el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia fue presentado en fecha 7 de noviembre de noviembre del año dos mil (2000), donde se expone que fue despedida por el ciudadano ROMEO MARTINELLI, en su carácter de Gerente general en forma injustificada, o sea sin haber incurrido en ninguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita calificar el despido y sea reenganchado con pago de los salarios caídos, solicitando que la citación sea en forma personal en el ciudadano ROMEO MARTINELLI, en su carácter de Gerente General de la demandada siendo la misma declarada con lugar en la definitiva que se dicte en el proceso.


ANALISIS DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA Y FIJACION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Una vez cumplidas todas las formalidades de la citación de la demanda, se procede en consecuencia a la contestación de la demanda, que una vez analizada por este sentenciador, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos lo siguiente aspectos: Tal como ha venido siendo sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos fallos dictados, la correcta interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que determina un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son: 1.- La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es caso del procedimiento ordinario actual y 2. - La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social en sentencia de fecha “ … 15 de Febrero del año 2.000 en el caso de JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, esta Sala de Casación Social estableció que:… el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor"” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“ Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. ( Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder as pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2.000 en el caso ENNIO JOSE ZAPATA contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, también señaló lo siguiente:… Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…”

Al respecto, observa quien juzga que la empresa demandada planteó una serie de hechos que admite, por lo que se debe establecer cuales son los mismos a los efectos de excluirlos del debate probatorio en el proceso y así tenemos: Primeramente admite la demandada la existencia de una relación laboral con la accionante, admite que la accionante tenia un salario variable y que incurrió en un despido injustificado y conviene en reenganchar a la trabajadora.
Por otra parte, niega los siguientes hechos: Que en el presente procedimiento judiciales haya producido la figura de sustitución del patrono, niega que haya coaccionado a la accionante para la firma de una transacción con la demandada, niega el monto del salario de Bolívares Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Sesenta y Tres con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 1.446.763,77).
En relación a los hechos negados en la contestación debe dejarse establecido que por cuanto ha sido en forma expresa aceptado el despido injustificado y acordado el reenganche, debe entonces señalarse que cualquier otro elemento surgido con ocasión de la relación laboral, debe estar dicha carga en manos del patrono quién además expreso una serie de fundamentaciones nuevas para sostener sus negaciones Y ASI SE DECIDE.

ANALISIS DE LA CONTESTACION

En tal forma, una vez estudiado el escrito de la contestación de la demanda, observa quien juzga: La demandada en forma expresa y clara acepta haber incurrido en un despido injustificado, asimismo conviene en el reenganche de la trabajadora reclamante, en tal forma, solamente queda para ser materia del debate probatorio el monto del salario devengado por la trabajadora, por lo tanto, las pruebas que se analizarán deben ser única y exclusivamente referido al monto del mismo Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

DE LAS PRUEBAS

Tal como fue acordado y pasando al exámen de las pruebas promovidas por la parte demandada, a quien se le asignó la carga de la misma, observa quién juzga que por medio de la prueba de la experticia contable ordenada se dejo establecido lo siguiente:

En el punto numero Cuarto señala el experto: Que la cantidad cancelada en el mes de Octubre del año Dos Mil (2.000) asciende al monto de Bolívares UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DOCE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.157.912,52), señalando que este monto corresponde a la cobranza por un monto de Bolívares ONCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 11.579.125,22), p’endiente de realizar por la demandada. En consecuencia debe entenderse que lo devengado por la accionante durante el mes de Octubre del año 2.000, comprende lo siguiente:

Monto Pagado según cheque 73234 Bs. 475.258,20
(Banco Provincial)

Monto de Comisiones devengado durante el Mes Bs. 1.157.912,22

Total devengado Bs. 1.632.170,42

Por otra parte, por cuanto se observa que en el presente caso, la trabajadora, gozaba de un salario variable a comisión, se debe establecer cual es el monto del salario base a los efectos del calculo de los salarios caídos, por ello se debe aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y así tenemos: Dice la norma:

ARTICULO 146.
“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.
Parágrafo Primero: A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que contrae el artículo 174 de esta Ley se distribuirá entre los meses completos de servicios durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación de antiguedad, no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haberse vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota correspondiente, una vez que hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.
Parágrafo Segundo.- El Salario base para el cálculo de la prestación de antiguedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculos durante la relación de trabajo ni a su terminación”

En tal forma la experticia practicada, determinó el monto cobrado por la accionante por concepto de comisiones percibidas durante el año inmediatamente anterior en la forma siguiente:
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MONTO DEVENGADO: PERCIBIDO Bs.


Noviembre 1999 Bs.290.220,85
Diciembre 1999 Bs. 192.523,69
Enero 2000 Bs. 427.269,55
Febrero 2000 Bs. 292.699,65
Marzo 2000 Bs. 382.058,69
Abril 2000 Bs. 476.787,72
Mayo 2000 Bs. 764.582,32
Junio 2000 Bs. 656.714,23
Julio 2000 Bs.754.535,40
Agosto 2000 Bs.798.068,55
Septiembre 2000 Bs.883.711,94
Octubre 2000 Bs.1.632.170,42

Total Bs. 7.551.343,01

Ahora bien el monto obtenido como remuneración durante el año anterior de Bolívares SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON UN CENTIMOS (Bs. 7.551.343,01).

Se divide entre los doce meses contados y así obtenemos un promedio mensual de Bolívares SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 629.278,59).

El cual se divide entre 30 días por mes y obtenemos el salario diario de Bolívares VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.975.96), el cual será el que se considerará para el calculo de los salarios caídos Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

En tal virtud, con la probanza hecha sobre el monto del salario, este Juzgador considera que no se deben entrar a considerar las otras pruebas promovidas sobre informe solicitados a la Oficina de Registro Mercantil, al resultar inoficioso y no tener relación alguna con el punto controvertido como lo fue ya decidido Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.


PUNTO ESPECIAL

Por cuanto en el proceso se ha discutido sobre la Transacción laboral, que la demandada ha hecho saber en el acto de la contestación de la demandada, debe pronunciarse sobre ello, quien Juzga para señalar que no puede tener ningún efecto legal la misma, por cuanto la propia demandada admite el despido como injustificado y acepta el reenganche de la trabajadora, lo cual contradice el contenido de la transacción laboral, planteada con la contestación, que sin entrar a razonar en forma exhaustiva su ilegalidad se desestima, al no llenar la exigencias contenidas en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue realizada en forma extrajudicial, lo que ciertamente no le otorga fuerza de cosa juzgada al no haber sido homologada. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.


CONCLUSIONES


En relación al punto de la sustitución del patrono alegada por la accionante y negado por la demandada en la contestación de la demanda, observa este Sentenciador que la demanda ha sido planteada en contra de la Sociedad Mercantil CLIO COSMETIC, C.A debidamente identificada en autos, asimismo ha dejado establecido en la contestación a la demanda la accionada su carácter de demandada sin que pudiera existir confusión acerca de quien es el patrono en este procedimiento de Estabilidad Laboral, por lo cual debe forzosamente declarar este Tribunal que sobre dicho aspecto no tiene materia sobre la cual decidir Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Una vez realizadas todas las anteriores acotaciones y con basamento en las razones de derecho y con base a los hechos determinados los cuales han sido suficientemente expuestos a los fines de que el Sentenciador pueda concluir que la presente demanda sea declarada con lugar, en consecuencia se deberá ordenar en el dispositivo del presente fallo, el reenganche de la trabajadora accionante a su puesto de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos calculados desde la fecha de la ampliación de la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos hasta la fecha de su efectiva incorporación a su lugar de trabajo, con el monto de los salarios dejados de percibir calculados al monto de Bolívares UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.632.170,40). Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.


DISPOSITIVA

En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdos a los merito contenidos en los puntos de Derecho que han sido expresados razonados y argumentados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana AZUAJE DIAZ OLGA CECILIA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.562.182, contra la empresa CLIO COSMETIC, C.A, y en consecuencia condena a la demandada en lo siguiente:

PRIMERO: Al reenganche de la ciudadana AZUAJE DIAZ OLGA CECILIA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.562.182, en forma inmediata a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y circunstancias que se encontraba para el momento del despido injustificado en fecha 24 de Octubre del 2.000.

SEGUNDO: Al pago de los salarios caídos calculados desde la fecha de la ampliación de la Solicitud el día siete (07) de Noviembre del 2.000, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a razón de Bolívares 20.975,96 diarios. Aplicando la normativa dispuesta en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente en el presente proceso.

CUARTO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, este Tribunal de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a las partes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dado sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los veintiocho (28) días del Mes de Febrero del Dos Mil Tres (2.003). AÑOS: 191° Y 143°.



DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR


ABOG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO





NOTA: En ésta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 01:00 p.m.




EL SECRETARIO,



AHG/HCU/hpa.
EXP: N| 14.134-01