REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE
PARTE RECURRENTE: MEYSI, CA. y/o SIME-VENEZUELA, C.A
PARTE RECURRIDA: Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo
Resolución No. 0724 de fecha 03-07-2000
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
Expediente No. 12.492-00
En fecha 04-08-00, comparece el abg. MARCO ANTONIO RENDÓN, inscrito en el inpreabogado No. 33.124, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SIME-VENEZUELA, CA”, y presentaron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Resolución No. 0724 de fecha 03-07-2000, emanada del Ministerio del Trabajo.
En fecha 09-08-00 el tribunal mediante auto oficia a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, a los fines de solicitar los antecedentes administrativos.
En fecha 26-09-00 el Juez del Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26-09-00, el tribunal mediante auto ordena ratificar el oficio enviado a la Inspectoría del Trabajo en el cual solicita los antecedentes administrativos.
En fecha 6-10-00 comparece la abg. Carmen Lucia Gonzalez Ravelo, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Barrios Gonzalez Enrique, Victor A. Rios, Roberto A. Paraco, Heriberto Mijares, y otros, y consigna diligencia en la cual se opone formalmente a la admisión.
En fecha 06-11-00 el ciudadano Dr. Miguel A. Viña, Juez Provisorio del Tribunal mediante acta se inhibe de conocer la siguiente causa.
En fecha 09-01-01 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, con sede en Guarenas, da por recibido el expediente proveniente del Tribunal Tercero de Charallave.
En fecha 05-02-01 comparece la abg. Ana Elizabeth Gonzalez y consigna poder y formaliza su notificación sobre el avocamiento de la Juez del Tribunal al conocimiento de la causa.
En fecha 05-02-01 el Tribunal Segundo de Primera Instancia, mediante auto, ordena abrir una nueva pieza.
En fecha 13-03-01 el Juzgado Segundo de Primera Instancia mediante auto admite dicha demanda.
En fecha 21-03-01 comparece la apoderada judicial de la parte recurrente y consigna original y copia de dos planillas de deposito a favor de la cuenta número 4820897543 que mantiene ese juzgado, cada uno por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo, que totalizan el monto de 10.000.000,oo fijado por ese tribunal como caución para proveer la suspensión de los efectos del acto administrativo.
En fecha 23-03-01 el tribunal mediante auto suspende los efectos del acto administrativo, y declara con lugar la solicitud de suspensión de los efectos administativos de la Resolución No. 724 de fecha 3 de julio del 2000 emanada de la Consultoria Jurídica del Ministerio del Trabajo, suscrita por el ciudadano Ministro del Trabajo, Dr. LINO MARTINEZ, que declaró CON LUGAR el despido masivo interpuesta contra la empresa MEYSI, CA, y/o SIME VENEZUELA y ordenó el reestablecimiento a sus lugares habituales de trabajo de los siguientes trabajadores Enrique Barrios, Victor A. Rios, Roberto A. Paraco, Heriberto Mijares, y otros.
En fecha 10-04-01 el tribunal mediante auto fija el lapso de 5 días de despacho para que ambas partes consignen sus escritos de pruebas.
En fecha 24-04-01 comparece la apoderada judicial de la parte recurrente y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20-06-01, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, da por recibido mediante auto copias certificadas proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo, contentivo de la decisión dictada por dicho Juzgado en ocasión a la inhibición propuesta por la Juez Provisoria del Juzgado abg. Aurora Angarita Castañeda.
En fecha 28-05-01 el Juzgado Superior Primero del Trabajo con sede en Los Teques, mediante sentencia declara con lugar la inhibición propuesta por la Dra. Aurora Angarita.
En fecha 28-06-01 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, mediante auto deja constancia que se continuará la tramitación procesal y que el lapso para dictar sentencia comenzará a contar a partir del día en que conste en autos el recibo de las resultas del mismo.
En fecha 6-08-01 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, da por recibida las resultas de la inhibición propuesta por el Dr. Miguel Viña.
En fecha 15-01-01 el Juzgado Superior de Primea Instancia del Trabajo, mediante sentencia declara con lugar la inhibición propuesta por el Dr. Miguel A. Viña, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo, con sede en Charallave.
En fecha 09-08-02 el Juzgado Segundo de Primera Instancia con sede en Guarenas, mediante auto ordena la remisión del expediente al Tribunal de Origen.
En fecha 26-08-02 el tribunal Tercero de Primera Instancia con sede en Charallave, mediante auto da por recibido el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia con sede en Guarenas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de fundamentar la presente decisión de éste Tribunal. Se debe analizar e interpretar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fecha Dos (02) de Agosto del Dos Mil Uno (2.001) con ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, en el caso de NICOLAS JOSE ALCALA RUIZ en la acción de Amparo Constitucional, basado en la contumacia por parte del patrono TRANSPORTE IVAN, en no acatar la orden de reenganche del trabajador ordenado por acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona de Hierro en Puerto Ordaz; se transcribe parcialmente el texto de la decisión aquí acatada, la cual es del tenor siguiente: “ La Jurisdicción Laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Política Administrativa de la antes denominada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de Febrero de 1.992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A, sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una Norma que expresamente le asigne a los Juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicio. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuye competencia. De allí, que siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara cuales se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los Artículos 5 y 655 ejusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del Juez Natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada, por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado.
En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral deben declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de
los órganos de la administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia , debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia…”.
… esta sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y que sus decisiones son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República y Juzgados de la República están obligados decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales. El hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia o los demás Tribunales de la República cometan errores graves y grotescos en cuanto a la interpretación de la Constitución o no acojan las interpretaciones ya establecidas por esta Sala, implica, además de una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho. Por ello, la norma contenida en el Artículo 335 de la Constitución establece un control concentrado de la constitucionalidad por parte de esta Sala en lo que respecta a la unificación de criterio relativa a la interpretación de la Constitución…
… En otro orden de ideas, debe esta Sala reprender la actitud omisa de los jueces… pues debiendo declarar su incompetencia y remitir los autos al Tribunal competente, esto es, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, no lo hicieron…
En tal virtud los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto el presente fallo tendrá efectos extunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
De la decisión vinculante transcrita, se desprende que a partir de su publicación, las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por las Inspectorías del Trabajo, deben sustanciarse por la jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este orden de ideas, el Artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (…)
4.- Toda persona tiene derecho a ser oída por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto .(…)”.
La Norma parcialmente transcrita regula el debido proceso y establece el principio del Juez natural. Acogiendo la Jurisprudencia transcrita, tenemos que el Juez natural en el presente caso, es el Juez contencioso administrativo, quien debe decidir la presente causa. De no remitirse las presentes actuaciones, se estaría frente a una violación del principio del Juez Natural, pues es éste y no otro, a quien corresponde la sustanciación y decisión de las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, emanados de las Inspectorías del Trabajo.
Aplicando el criterio jurisprudencial y la disposición antes transcrita al caso concreto, se concluye que este Juzgado carece de competencia para conocer la presente acción y se declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y así se decide. En consecuencia a los fines de la sustanciación de la causa y respectiva decisión, se ordena la remisión de las Actas procesales al Juzgado Distribuidor Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. REMITASE Y LIBRESE OFICIO.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, a los cuatro (4) días del mes de febrero del 2003. Años 191° y 143°.
DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ.
JUEZ TITULAR
ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA.
SECRETARIO.
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
AHG/HCU/maritza
EXP.N° 12.492-00
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