REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE.

PARTE ACTORA: RODRIGUEZ RIVAS JAIME
C.I. N° 10.502.503

ABOGADOS ASISTENTES: RICHERT O. GONZALEZ ACOSTA
Inpreabogado N° 42.819
WILLIAN ROSENDO
Inpreabogado N° 83.880

PARTE DEMANDADA: CAUCHOS EL CAMPO, CA.

APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO RAMOS PEREZ
Inpreabogado N° 44.867
MARIELA HERNANDEZ VEGAS

Inpreabogado N° 68.581
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

EXP. N° 16.554-02

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que intentara en fecha 25 de marzo del 2.002, el ciudadano RODRIGUEZ RIVAS JAIME, Venezolano , Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°10.502.503, contra la Empresa SERTECA CAUCHOS EL CAMPO, CA., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Julio de 1.988, bajo el N° 17, Tomo 40-A Sgdo, alegando haber sido despedido del cargo de Mecánico que venía desempeñando desde el día 22 de Marzo del 1.999 hasta el día 22 de Marzo de 2.002, devengando un salario de catorce mil doscientos ochenta y cinco (Bs. 14.285,00) diarios.

En fecha 30 de abril del 2002, la parte actora debidamente asistida de Abogado consigna escrito de ampliación a la demanda.

En fecha 9 de Mayo del 2002, el Tribunal mediante auto admite la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, tanto para la contestación de la demanda como para el acto conciliatorio.

En fecha 24 de mayo del 2002, el Alguacil de éste Tribunal consigna Boleta de Citación sin efecto de firmas.

En fecha 28 de Mayo del 2002, comparece la parte actora debidamente asistida de abogado y solicita la citación por carteles.

En fecha 04 de Junio del 2002, el Tribunal mediante auto acuerda la citación por carteles.

En fecha 10 de Junio del 2002, comparece el Alguacil de éste Juzgado y mediante diligencia expone haber fijado el cartel de citación en la sede de la Empresa.

En fecha 18 de Junio del 2002, el Tribunal designa a la Abogada BERTA LOPEZ PEREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.001, como Defensor Ad-Litem de la Empresa demandada.

En fecha 02 de Julio del 2002, comparece el Alguacil de éste Juzgado y consigna Boleta de Notificación firmada por la Abogada BERTA LOPEZ PEREZ.

En fecha 02 de Julio del 2002, comparece la abogada BERTA LOPEZ PEREZ, y mediante diligencia acepto el cargo de Defensor Ad-Litem.

En fecha ll de Julio del 2002, comparece el ciudadano JAIME RODRIGUEZ, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicita la citación de la Defensor Ad-Litem.

En fecha 18 de Julio del 2002, el Tribunal acuerda la citación de la Defensor Ad-Litem.

En fecha 31 de Julio del 2002, comparece el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la Defensor Ad-Litem.

En fecha 1 de agosto del 2002, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia al Acto Conciliatorio de la parte actora.

En fecha 2 de Agosto del 2002, comparece el abogado FRANCISCO RAMOS PEREZ, y mediante diligencia consigno Poder que le fuera otorgado por la demandada.

En fecha 6 de agosto del 2002, comparece el apoderado de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 9 de agosto del 2002, comparece el apoderado de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 9 de agosto del 2002, comparece la parte actora debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de agosto del 2002, el Tribunal mediante autos dio por recibidos los escritos de pruebas presentados por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
• Promovió marcado A y B copia de constancia de trabajo y recibo de pago expedido por la demandada.
• Promovió la exhibición del contrato de arrendamiento.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: GARCIA GUARDIA DOUGLAS; ROMERO O. JIMMY; MORALES P. NELSON, rindiendo sus declaraciones, los ciudadanos: ROMERO O JUMMY Y MORALES P. NELSON.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Reprodujo El mérito favorable a su representada que se desprende de los autos.
• Promovió la testimonial del ciudadano FRANCISCO VILERA el cual rindió su declaración en la oportunidad fijada por el Tribunal.
• Promovió marcado “A” participación de despido presentada ante este Tribunal en fecha 20-02-02.

En fecha 13 de agosto del 2002, el Tribunal admite el escrito de pruebas promovido por la parte actora.

En fecha 13 de agosto del 2002, el Tribunal admite el escrito de pruebas promovido por la parte demandada.

En fecha 17 de septiembre del 2002, el Tribunal declara como no cumplido el Acto de Exhibición de documento por cuanto no compareció la parte demandada obligada a exhibir los documentos que fueron acordados.

En fecha 3 de mayo del 2002, comparece el apoderado demandado y mediante diligencia solicita se dicte un auto para mejor proveer y se proceda a citar en calidad de testigos a los ciudadanos JAIME BRAVO Y JERRY FLORES.

En fecha 25 de septiembre del 2002, el tribunal mediante auto, negó el pedimento de que se dictara auto para mejor proveer solicitado por la demandada.

En fecha 30 de septiembre del 2002, el Tribunal mediante auto fija para dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al de hoy término para dictar Sentencia.

En fecha 22 de octubre del 2002, el Tribunal mediante auto, acordó diferir el acto para dictar sentencia, para dentro de los 30 días de despacho siguientes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal con el objeto de emitir el fallo, comienza por realizar un examen y análisis de las Actas Procesales que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de todos los actos procesales realizados por las partes, y asimismo, en base a los méritos que ellos produzcan, considerando las circunstancias de forma, lugar, medio y tiempo en que deben realizarse, para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que definir éste procedimiento como de Estabilidad Laboral, reenganche y pago de salarios caídos, regido bajo las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Titulo II de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 47 y siguientes de su Reglamento, así como la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y las normas del Derecho común adjetivas como supletorias en cuanto sean aplicables. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Asimismo, este sentenciador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo consultivo, constituyente de fecha Quince (15) de Diciembre del año 1,.999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, en sus artículo 87, 88, 89, 90, 91, 92 Titulo V, Capitulo III, Artículo 257 y Titulo VIII, Capitulo I, Artículo 334. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

DE LA DEMANDA

Fue presentado con fecha 25 de Marzo del 2002, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, siendo ordenada su ampliación, por auto expreso del Tribunal, lo cual fue acatado y se presentó
la ampliación con fecha 30 de abril del 2002, donde el solicitante señala que fue despedido con fecha 22 de marzo del 2002, sin que existiera ningún motivo para ello, por lo tanto considera que no está incurso en las causales o supuestos a que se contrae las disposiciones del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita que le sea calificado el despido y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva que se dicte en este procedimiento.
Una vez analizada la forma como ha sido formulada la contestación en este caso, se observa que la empresa demandada trajo a los autos nuevos elementos o hechos para fundamentar su negativa al reconocimiento de la relación laboral que se le reclama, en consecuencia y de acuerdo a la tesis sostenida por jurisprudencia que este Tribunal la hace propia en relación a la justa interpretación que debe dársele al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo la carga de la prueba debe corresponder a la parte demandada a los fines de probar los fundamentos de su rechazo a la relación laboral. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.


PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Haciendo Uso del derecho a pruebas, el accionante presentó escrito de pruebas mediante la representación del Procurador del Trabajo, lo cual hizo dentro de la oportunidad legal, promoviendo prueba documental consistente en una constancia de trabajo y un recibo de pago de salarios dichos instrumentos no fueron impugnados o desconocidos por el demandante, en tal virtud, tal como lo establecen las disposiciones de la materia, han quedado legalmente reconocidos y deben tenerse como ciertos sus contenidos.

ARTÍCULO 1364 DEL CÓDIGO CIVIL

Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

ARTÍCULO 429 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotocopias o por cualquier otros medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
En tal forma, del análisis del texto contenido en dichos documentos, se evidencia que las relaciones mantenidas entre el accionante y la empresa demandada, se demuestra que se trata de una clara relación de trabajo, en consecuencia este Sentenciador las aprecia para dejar establecido la existencia de la relación laboral que alega la parte accionante y así se decide a los efectos de dictar el presente fallo judicial.
Continuando con el exámen de las pruebas de la parte accionante, tenemos que solicitó la exhibición del contrato de arrendamiento que la empresa demandada alegó, tener celebrado con el reclamante, dicha prueba fue admitida y llegada la oportunidad fijada por el Tribunal para que se lleve a cabo dicho acto, las partes no comparecieron, por lo cual dicho acto no pudo llevarse a cabo, en tal forma, pasada la oportunidad para que la parte demandada pudiera probar su alegato, sobre la existencia de un contrato de arrendamiento, al no hacerlo mediante esta oportunidad debe forzosamente declararse que no existe contrato de arrendamiento entre las partes, tal como lo ha pretendido la accionada. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

En la continuación del exámen a las pruebas de la parte actora, tenemos que promovió la de testigos en los ciudadanos JIMMY ROMERO Y NELSON MORALES, quienes no fueron inhabilitados por el Tribunal ni tachados por la contraparte, por lo que se procedió a imponerlos de los particulares de Ley sobre testigos y siendo debidamente juramentados se procedió a tomar sus declaraciones, los cuales son apreciados por quien sentencia en la forma siguiente: Con respecto al testigo ciudadano JIMMY ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.904.918, tenemos: Del exámen a las respuestas dadas tanto a las preguntas como a las repreguntas se observa que guardan relación con los hechos discutidos en el proceso, no siendo contradictoria ni incoherentes, por lo que este Sentenciador las aprecia para dejar establecido que el accionante prestaba sus servicios en la demandada, donde realizaba sus funciones de mecánico automotriz, con estos afirmaciones se evidencia la relación laboral del accionante y así se deja establecido para dictar la Resolución Judicial en este procedimiento, Y ASI SE DECIDE.

Con relación al testigo ciudadano NELSON JOSE MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.075.437, tenemos: Del exámen a las respuestas dadas tanto a las preguntas como a las repreguntas se observa que guardan relación con los hechos discutidos en el proceso, no siendo contradictoria ni incoherentes, por lo que este Sentenciador las aprecia para dejar establecido que el accionante prestaba sus servicios en la demandada, donde realizaba sus funciones de mecánico automotriz, con estos afirmaciones se evidencia la relación laboral del accionante y así se deja establecido para dictar la Resolución Judicial en este procedimiento, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La parte demandada, hizo uso de su derecho a probar y presentó escrito de promoción de pruebas, donde Únicamente promovió la prueba testimonial del ciudadano FRANCISCO VILERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.357.247, aún cuando alegó sobre la existencia de un contrato de arrendamiento, como fundamento de su negativa sobre la relación laboral y no se basó sus pruebas en este hecho. Una vez que fue acordada la prueba del testigo, fue debidamente impuesto sobre los particulares de Ley, siendo juramentado legalmente, procediéndose a rendir sus declaraciones, las cuales una vez analizadas por quien juzga, se establecen las siguientes consideraciones: El testigo afirma la no existencia de recibos de pago durante los meses de Febrero y Marzo del año 2002, que corresponden al pago de salario del accionante, este hecho, no resulta contundente para negar la relación laboral que ha sido probada con otros elementos, en el proceso, en tal forma, por cuanto la declaración del testigo no afectan las otras pruebas que han sido consideradas para la determinación sobre la existencia de una relación laboral en el presente caso, este sentenciador declara que la misma simplemente, puede apreciarse sobre un hecho negativo que no constituye ni puede otorgársele validez plena , al tratarse de registros administrativos de único y exclusivo acceso de la accionada, no estando, la presente consideración dentro de lo que constituye el principio de la alteridad que debe ser aplicado en la materia de pruebas y en tal forma, quien juzga declara que la declaración rendida por el testigo no es eficiente para su consideración a los efectos de dictar el presente fallo, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

CONCLUSIONES

A los efectos de establecer las conclusiones del caso en estudio, cree oportuno este sentenciador transcribir una jurisprudencia muy importante para sustentar lo decidido.

Sentencia de la Sala de Casación Social
Del 16 de marzo de 2000, con ponencia
Del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en
El juicio de Félix Ramón Ramírez y otros
Contra Distribuidora Polar S.A. (Diposa),
En el expediente N° 98-546,
Sentencia N° 61.

Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede se relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
Es así como los artículos 84 y 97 de la Constitución de 1961 derogada y los artículos 86 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

Además dispone el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:

“La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

En cuanto a las normas de rango legal los artículo 3°, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.

El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.).

También es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo….
…En relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo y concretamente de la subordinación, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 18 de marzo de 1982, fijó criterio al respecto que esta Sala de Casación Social hace suyo. En la referida decisión se estableció:

“Pero en lo que si no lo está, [se refiere al fallo al error de la sentencia de última instancia censurada] es cuando afirma que para que la presunción que emana del citado artículo 46 [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], ampare plenamente al trabajador, deberá éste demostrar al menos la subordinación, cuando es lo cierto que conforme a la doctrina patria, en el caso del artículo en referencia, “basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera, Derecho del Trabajo, pág. 268); y otra: ‘ Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley’ (Rafael Alfonso Guzmán, Estudio Analítico de la Ley del Trabajo, tomo I pág. 337).
Por lo demás, no otra cosa es lo que tiene también sustentado este Alto Tribunal, así; ‘Probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que existía en autos, es la naturaleza laboral de la relación’ (Sentencia de la Corte Federal y de Casación, del 11-5-43 Memoria 1944, tomo II, pág. 82), lo que reiteró en otro fallo, diciendo: ‘Ante la claridad jurídica y gramatical del artículo 30 (hoy 46) [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], los jueces no tienen sino que aplicarlo, y presumir un contrato de trabajo en toda relación de servicio entre patrono y obreros, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario’ (Sentencia del 11-543).

Por consiguiente, cuando el sentenciador de la recurrida, declaró sin lugar la demanda, fundado en que ‘el demandante no ha acreditado, positivamente, la prueba de la subordinación que debe haber en toda relación de trabajo’ es indudable que hizo una errónea aplicación del artículo 46 de la Ley del Trabajo [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], violando también en concordancia el artículo 1.397 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que era a la persona beneficiada con la prestación del servicio a quien correspondía demostrar la no subordinación, para destruir la presunción iuris tantum que amparaba al demandante, ligándolo a la demandada con un contrato de trabajo, pero que por ser presunto podía ser destruido en la forma anotada por la doctrina y la jurisprudencia”.
Ahora bien, yerra el juez de alzada cuando establece como cuestión jurídica previa la aplicación conjunta de los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar que “a fin de poder precisar si los actores fueron trabajadores de la demandada, es necesario determinar si se presentaron los requisitos legales para que se configure el carácter de trabajador”, pues tal como ya fue indicado, el actor debe alegar y demostrar la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en la norma, para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, es decir, para que se tenga como plenamente probada la relación de trabajo entre quien presta el servicio personal y quien lo recibe, con todos los requisitos de la ley, excepción hecha de los alegatos y pruebas de la demandada para desvirtuar la presunción. Pero en ningún caso el juez debe partir del supuesto de que es al trabajador a quien le corresponde demostrar su condición de tal y que ello debe concurrir con la comprobación de la prestación del servicio personal, pues tal razonamiento y conclusión hace ilegalmente gravosa la carga probatoria del trabajador y constituye una falta de aplicación del articulo 1.397 del Código Civil, que niega la protección al trabajador que dimana de la presunción legal y se traduce en un error de juicio que hace posible al fallo de ser anulado por esta Corte de Casación…

…En relación con la simulación del contrato de trabajo, el Doctor Rafael Caldera, señala:

“Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus norma; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente.
A veces se da a la relación laboral la apariencia de una relación mercantil. Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compraventa comercial: en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor: la exigencia, por ejemplo, de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de
un sexo de dependencia característico del contrato de Trabajo”. (Caldera, R. Derecho del Trabajo, Tomo I, Segunda Edición, Editorial El Ateneo, Buenos Aires, 1960, pág. 279-280). (Fin de la cita).

En relación con la prestación de trabajo en condiciones de fraude o simulación, el Profesor Oscar Hernández Álvarez, expresa:

“En algunos países del mundo, es frecuente que en algunos sectores de la producción, especialmente en la venta de ciertos productos alimenticios de distribución masiva, los trabajadores sean colocados, mediante mecanismos de artificio, en un estatus diferente al que legalmente le corresponde, logrando de esta forma evadir la aplicación de las normas laborales. Se trata de trabajadores cuya relación de trabajo es ocultada mediante la apariencia de una relación jurídica de otro tipo, civil o mercantil, que excluye la aplicación de las normas laborales y de seguridad social y deja a dichos trabajadores fuera del alcance del amparo jurídico que estas normas presentan.
En efecto, cuando un patrono, a fin de burlar la legislación laboral, impone a un trabajador dependiente la firma de un contrato mediante el cual se declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntariedad para la realización de un acto simulado –el civil o mercantil- ocultando un acto secreto –el laboral- que corresponde a la verdadera pero confidencial voluntad de las partes. Por el contrario, en este caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el patrono, que prevalido de su situación de superioridad frente a la hiposuficiencia económica de la otra, el trabajador, hace que éste acepte dar a la relación laboral que vincula a ambos, una calificación distinta que permite eludir las limitaciones y costos que para el patrono supone la legislación laboral. Es por ello, que parece más adecuado calificar tales situaciones como casos de fraude a la ley, entendiendo por tal al conjunto de ‘maniobras’ o procedimientos tendientes a eludir, en forma indirecta, la aplicación de una ley imperativa.
Diversas han sido las formas utilizadas por algunos patronos para enmascarar sus relaciones de trabajo bajo las apariencias jurídicas a fin de sustraerlas de la aplicación de la normativa laboral. Una de las formas más generalizadas de fraude, es la de dar al contrato de trabajo la apariencia de una compraventa mercantil. El trabajador no es calificado como tal, sino como un ‘comerciante’ que ‘compra’ mercancía a una empresa y luego la vende a las condiciones determinadas por ésta, obteniendo una ‘ganancia’ o ‘comisión’ mercantil. Especies de este género, son los contratos que las empresas hacen firmar a los ‘concesionarios’ o ‘distribuidores’ de cerveza, refrescos, gas doméstico, agua potable y a los vendedores ambulantes de helados, perros calientes y productos similares, a los cuales nos referimos con detalle en el presente trabajo.
Otro sistema utilizado es el que califica al trabajador dependiente como ‘socio industrial’, que aporta su trabajo a cambio de unas ‘utilidades’, participando así en una aparente ‘sociedad’ con un ‘socio capitalista’, que a su vez aporta el capital y quien, en la práctica, es el propietario de los medios de producción y se beneficia de los servicios del supuesto ‘socio industrial’. En ocasiones se celebra un ‘contrato de transporte’, mediante el cual considera como ‘porteador’ que realiza el transporte a cambio de ‘un flete’, a quien en realidad es un trabajador subordinado de un patrono. El contrato de arrendamiento ha sido frecuentemente utilizado para encubrir relaciones laborales. En es sentido, puede registrarse una gran variedad de casos, desde el ‘arrendamiento de un vehículo’, por parte de quien en realidad es un conductor subordinado, hasta el arrendamiento de una silla’ por parte de un barbero dependiente o el ‘arrendamiento de sillas y mesas’, por parte del mesonero que presta servicios a una fuente de soda. El contrato de cuentas en participación, el mandato y el contrato de obras, son otras de las figuras que se han utilizado para evadir la aplicación de las normas laborales.
…el Derecho del Trabajo, tanto por la vía legislativa, como por la jurisprudencia y la doctrina, ha hecho un notable esfuerzo para que su aplicación no sea impedida por estas maniobras fraudulentas. En su anteriormente citado trabajo, González Rincón, resume con gran claridad lo que, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina reiteradas en diversos países han sido considerados como mecanismos defensivos de la normativa laboral frente al fraude: a) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales. b) La presunción de la relación laboral y c) El principio de la primacía de la realidad.
a) La irrenunciabilidad de las normas laborales.
‘…establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aun por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consiente condiciones menos favorables a las que le concede la ley o incluso el contrato colectivo.
b) La presunción laboral.’…el presunto trabajador no está obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, lo cual sólo puede ser evitado por el pretendido patrono, probando que se trataba de un trabajo autónomo no susceptible de configurar un contrato de trabajo. Esta prueba deberá en todo caso fundamentarse en hecho concretos que apreciados por el juez, lleven a éste a determinar la naturaleza no laboral de la relación, pero no podrá consistir en meras declaraciones formales de voluntad, ni siquiera cuando hayan sido suscritas espontáneamente por las partes’.
c) El principio de la primacía de la realidad. ‘De allí que la realidad, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta’.
Mediante el uso de los mecanismos de defensa anteriormente referidos el Derecho Laboral ha logrado ser aplicado en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o de simulación.
La simple prestación de servicios por parte de los ‘distribuidores’ o ‘concecionarios’ hace presumir que entre ellos y las empresas existe una relación de trabajo. Correspondería a las empresas destruir esta presunción y probar que se trata de una relación jurídica de otra naturaleza. Para efectuar esta prueba no basta la existencia de un contrato supuestamente civil o mercantil, ya que de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y de primacía de la realidad, la presunción laboral no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que
la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía tales que constituyen una relación jurídica de naturaleza diferente”. (Hernández Álvarez, O. La Prestación. Consideraciones Generales y Propuesta para una Reforma de la Legislación Laboral Venezolana, en Estudios Laborales en Homenaje a Rafael Alfonso Guzmán, Tomo I, UCV Ediciones, Primera Edición, Caracas, 1986, pág. 397-406- (Fin de la cita)


En tal forma, visto como ha sido la configuración de la parte motiva de la presente sentencia y de acuerdo con los razonamientos que han sido expuestos y las argumentaciones jurídicas referidas, debe entonces concluirse que el presente fallo debe ser declarado con lugar en la parte dispositiva de la presente resolución judicial.


DISPOSITIVA


En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de Derecho que han sido expresados, razonados y argumentados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano RODRIGUEZ RIVAS JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.502.503 contra la empresa SERTECA CAUCHOS EL CAMPO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1.988, bajo el N° 17, Tomo 40-A-Sgdo., determinándose un salario de bolívares Catorce mil Doscientos Ochenta y Cinco (Bs. 14.285,00) diarios. Y EN CONSECUENCIA SE LE ORDENA:


PRIMERO: Al reenganche del ciudadano, RODRIGUEZ RIVAS JAIME, titular de la cédula de identidad N°10.502.503, en forma inmediata a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y circunstancias en que se encontraba para el momento del despido injustificado en fecha 22 de Marzo del 2002.

SEGUNDO: Al pago de los salarios caídos, calculados desde la fecha de la ampliación de la solicitud el día 30 de abril del 2002, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a sus labores, a razón de Bolívares Catorce Mil Doscientos Ochenta y Cinco (Bs. 14.285,00) diarios.

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente en el presente proceso.

CUARTO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal establecido para ello, este Tribunal de conformidad con la norma contenida en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a las partes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los Cuatro (4) días del mes de Febrero del año dos mil tres (2003).



Dr. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR


Abog. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.



EL SECRETARIO
EXP. N° 16.554-02
AHG/HCU/Marisela.