REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA Santa teresa del Tuy 19 de marzo del año 2003.
192° y 143
Expediente: 2085-02
Demandante: Gregorio Antonio Flores
Demandado: Alexander Antonio Mota Noveda
MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO
Se inicia la presente acción por el ciudadano GREGORIO ANTONIO FLORES, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 1-287-614. asistido en este acto por el abogado en ejercicio RAITER BARRETO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56-252, en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MOTA NOVEDA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 12-614-206. Por la acción de contrato verbal de comodato.
Alega el accionante que en fecha 20 de julio de 1997, efectuó contrato verbal de comodato con el ciudadano demandado de autos, sobre una bienechuria de su propiedad, ubicada en el sector 2 de los olivos la aguada de san Francisco de Yare Estado Miranda. Identificada como una casa de habitación de paredes de lamina y techo de zin, comprendida dentro de los siguientes linderos, norte con 30 metros y 65 ctms, una parcela que es o fue del Sr. ANGUEL FLORES. Sur con 31 metros y 20 ctms con calle de tierra, este en 57 metros y 10 ctms, con parcela que es o fue de RAFAEL HERNANDEZ, y oeste con 54 metros, con parcela que es o fue de JOSE ARCENIO ANDRADE, manifiesta que en virtud vista de que necesita ocupar la vivienda con su respectiva bienechuria a solicitado la entrega de la misma, negándose rotundamente el demandado de autos a la entrega. Por lo que solicita por ante este despacho se proceda a la resolución del contrato de comodato verbal, asimismo cancelar las costas y costos de procedimiento calculado en un millón de bolívares (Bs.1.000.000)
Admitida como ha sido la presente solicitud por los trámites del procedimiento breve se ordeno: el emplazamiento del demandado a fin de dar contestación a la demanda al segundo 2° día siguiente su citación.
Cursa al folio 22 de autos poder apud-acta otorgado al abogado en ejercicio RAITER BARRETO, titular de la cedula de identidad N° 6-232-311, debidamente certificado por la secretaria de este despacho.
Citado como se encuentra el demandado mediante boleta de notificación de acuerdo a la norma establecida del 218 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido.
Cursa al folio 37 de autos poder otorgado a la abogada en ejercicio DORIS MALLIVE VEGAS, por la parte demandada, debidamente certificada por la secretaria de este Juzgado.
Cursa al folio 38 de autos acta levantada por ante este Juzgado en la oportunidad fijada para la celebración de posiciones Juradas que serán formulada por la demandante, se anuncio el acto de ley no compareciendo el demandado haciendo acto de presencia la representación legal del demandante quien pasa a formular las preguntas de las cuales deja constancia expresa.
Cursa al los folios 42 y 43 de autos escrito de pruebas presentados por la representación Legal de la parte actora donde ratifica en todos sus términos documento acompañado del libelo de demanda; justificativo de testigos e Inspección Judicial, consigna documento privado de compra-venta donde su representado adquirió las bienechurias del ciudadano MIGUEL CAÑONGO titular de la cedula de identidad N° 2-587-440.
Promueve como testigos a los ciudadanos JAVIER COROMOTO OCHOA, titular de la cedula de identidad N° 4-602-157. Domiciliado en san Francisco de Yare, JOSE RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 3-632-986. Domiciliado en Santa Teresa del Tuy; RICARDO GONZALEZ HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° 913-345. Domiciliado en el sector los olivos san Francisco de Yare.
De igual forma ratifica posiciones Juradas donde quedo confeso solicita practica de inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente litis.
Cursa al folio 46 de autos escrito de pruebas de la parte demandada, donde reproduce e invoca al merito favorable de autos a favor de su representada, los alegatos y medios de prueba que emite el accionante y que beneficie a su representado su aplicación del principio de la comunidad de la prueba, promueve constancia emanada de la alcaldía del municipio autónomo Simón Bolívar, emitido por el director del Catastro Municipal donde se deja constancia que su representado es propietario del inmueble, sobre un área de construcción de 15 metros 2°s, sobre terrenos, propiedad del Inos, con un área de 1-722,87 metros 2, ubicado en la calle la primavera sector los Olivos de la aguada San Francisco de Yare el cual anexa marcado “B”, acompaña marcado “D” fecha de inscripción de la asociación de vecinos los Olivos, la aguada, Municipio autónomo Simón Bolívar Estado Miranda, donde consta la inscripción de su representado en la asociación como propietario del inmueble, acompaña marcado “E” certificación actas vecinos del sector los Olivos donde dan fe. De que su apoderado desde hace ocho 8 años en compañía de su familia habita el referido inmueble, promueve los testimonios de los ciudadanos ROSA ALBINA ROA MORALES, ISMAEL RAMON CAMPOS CAMPOS, ANDRES AVELINO HERNANDEZ ESCALONA titulares de la cedula de identidad N° 6-533-520, 5-017-753, 1-932-571, respectivamente domiciliados en el sector los Olivos, parroquia San Francisco de Yare Municipio Simón Bolívar
Cursa al folio 56 de autos diligencia suscrita por la abogada DORIS VEGAS REBOLLEDO, en representación de la parte demandada quien impugna el escrito de pruebas, constituido por el documento privado que cursa al folio 44 ya que es considerado por el actor como el documento fundamental de donde emana la pretensión que es la resolución del contrato de Comodato Verbal, siendo ello así debió este documento producirse con el libelo, al no hacerlo en esta oportunidad manifiesta que ya no se le puede admitir. .
Análisis de los elementos probatoria cursantes en autos
Parte demandada:
Cursa al folio 48 de autos constancia emanada de la alcaldía del Municipio Simón Bolívar, donde se desprende que el ciudadano MOTA NOVEDA ALEXANDER, identificado en autos posee un inmueble con un área de constitución de 15.000 metros 2 sobre un lote de terreno propiedad de Inos con un área de 1722,87 ubicado en la calle primavera, sector los olivos la aguada de Yare, ahora bien se desprende del contenido del instrumento probatorio cursante al folio 44 que el inmueble propiedad de la parte demandada dónde consta sus linderos cursantes al folio 48 de autos no concuerdan con las binechurias que aparecen asignadas a la parte accionante mediante instrumento cursante al folio 44 de lo que se conduce que este Juzgado deba considerar los presentes instrumentos vinculados a la presente causa a los fines de determinar la acreditación del demandante en el inmueble objeto de la presente acción.
Cursa al folio 49 de autos planilla emitida por la dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar, de donde se desprende, datos pertenecientes a una bienechuria identificada con paredes de latón una habitación, una cocina 2 ventanas y dos puertas, con servicio de agua y luz y servicios de cloacas con enunciados, concuerdan perfectamente con el instrumento probatorio cursante al folio 48 de autos, de lo que este Juzgado considera darle el valor probatorio necesario por guardar relación con la presente causa y así se decide.
Asimismo se desprende autos en folios 50, 51, 52 y 53 constancia de la asociación de vecinos los Olivos, fecha de inscripción del demandado de autos a dicha asociación de vecinos dejando constancia que la parte demandada ciudadano ANTONIO ALEXANDER MOTA, habito un terreno en la jurisdicción del Municipio Simón Bolívar parroquia san Francisco de Yare sector la aguada desde hace ocho 8 años de lo que este Tribunal considera darle valor probatorio necesario a los fines de determinar la ocupación de dicho inmueble por esta parte y así queda establecido.
Cursa a los folios 58, 59 y 60 partidas de nacimiento consignadas por la demandada, considerando este Juzgado que los presentes instrumentos probatorios no guardan relación con la presente causa y así se decide.
Se desprende asimismo del contenido de los folios 67 al 75 disposiciones de los testigos promovidos por la demandada, ciudadanos Rosa Abina Morales, Campos Campos Ismael y Escalona Hernández Andrés, ampliamente identificado en autos, de donde se evidencia de sus declaraciones concordancia en cuanto a que manifiestan desconocer relación contractual alguna entre el accionante y el demandado en autos; así como también existe concordancia en sus dichos, al referirse que no conocen al ciudadano GREGORIO FLORES, parte demandante como propietario del rancho construido y de que ellos solo existe y tienen conocimiento que el rancho lo construyo el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MOTA.; de lo que este Juzgado considerando que las presentes disposiciones guardan relación con la presente causa se les otorga el merito favorable necesario y así se decide.
Parte demandante:
Cursa al folio 38 de autos oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de posiciones Juradas solicitada por la parte accionante, de donde se desprende que no hubo comparecencia de la parte demandada, por cuanto la representación legal de la accionante para estampar las preguntas siguientes: primera. Si el absolvente conocía de vista trato y comunicación al demandante, segunda, si es cierto que el demandante le dio en comodato la casa donde habita objeto del presente Juicio, tercera. Si el absolvente reconoce como propietario al demandante de las bienechurias existentes, cuarta. Diga si es cierto que el demandante le informo que podía cuidar la parcela hasta que la
Necesitara y que le ha pedido el accionante en varias oportunidades la desocupación de la parcela y entrega de las bienechurias que ocupa: Si el absolvente le consta que es propietario de las binechurias que ocupa desde hace más de 20 años y sembró todos los árboles frutales que se encuentran en la parcela.
Ahora bien al respecto este Juzgador observa, que el absolvente parte demandada no compareció al acto de la posiciones Juradas estampadas por el actor, de lo se contrae que no existiendo de autos Justificación alguna que acredite tal comparecencia, forzosamente debe procederse de acuerdo a la norma expuesta en el Art. 412 del Código de Procedimiento Civil es decir, la confesión del demandado en las preguntas formuladas y así se decide.
Asimismo consta al folio 44 documento privado, de donde se desprende que el ciudadano GREGORIO ANTONIO FLORES, demandante en autos le compra al ciudadano MIGUEL CAÑONGO, titular de la cedula de identidad N° 2-587-440, bienechurias construidas con tela de alfajol, matas frutales, situadas en el sector los Olivos, la aguada San Francisco de Yare.
Ahora bien se desprende de la diligencia suscrita al folio 56 de autos que la representación legal de la demandada se opone a la admisión de tal documento puesto que el demandante alega ser este el documento fundamental de la acción pretendida.
Al repacto observa este Juzgado que el instrumento probatorio opuesto por la representación legal de la accionante esta comprendido dentro de la norma transcrita en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de la norma estampada en el 1370 Ejusdem, es decir que aun no siendo el presente instrumento elemento fundamental de la acción, debe procederse a su admisión de acuerdo a las normas anteriormente citadas. Y por no ser contraria al orden publico ni a las buenas costumbres de acuerdo a la norma del 397ultimo aparte del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De igual forma, se deduce de lo anteriormente expuesto; que la parte demandada no desconocido el instrumento cursante al folio 44 de autos en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ya que se desprende del contenido de este escrito en su aporte segundo. Que se hizo mención de un desconocimiento de documento privado sin identificar el folio donde riela este, por lo cual es imposible que este Juzgador se pronuncie sobre el mismo, aunado a que siendo promovido el instrumento que riela al folio 44, en la oportunidad de la promoción de las pruebas, la parte demandada tampoco la desconoció en la oportunidad legal señalada en la norma del Art. 444 del Código de Procedimiento Civil es decir dentro de los cinco 5 días siguientes de su promoción de lo que se contrae que el presente instrumento que riela al folio 44 ha quedado legalmente reconocido y así se decide.
Cursa asimismo en folios 63, 64 y 65 de autos, declaración del testigo promovido por la representación legal de la accionante ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos, de donde se desprende de su contenido, deposiciones relacionadas con el presente procedimiento que no pueden ser anniculadas con las deposiciones de los testigos promovidos por cuanto solamente compareció uno de los tres promovidos por cuanto que debe tomarse esta deposición como un indicio en relación a los hechos que allí se expone y así se decide.
Ahora bien, se desprende de autos cursante al folio 61, diligencia estampada por la representación legal de la parte accionante de donde se desprende la impugnación de los documentos privados consignados por la contraparte en folios 49, 50 51, 52 y 53 argullendo esta parte que son impertinentes y no públicas o emanadas de hechos controversiales.
Al respecto observa, este Juzgado, que esta parte procedió en la oportunidad legal señalada en el Art. 397 del Código de Procedimiento civil, es decir dentro de los tres 3 días siguientes a la consignación de los instrumentos probatorios por la contraparte a su impugnación por lo que siendo instrumentos privados, quedan estos sin surtir ningún efecto legal, por lo cual este Juzgador los considera desechados y así queda establecido.
Así las cosas este Juzgador pasa a sentenciar la causa en base a lo anteriormente expuesto previo a las siguientes consideraciones:
La parte accionante demanda la resolución de un contrato de comodato en forma verbal, sobre un inmueble ubicado en el sector II de los Olivos, la Aguada de San Francisco de Yare Estado Miranda en sus Respectivos Linderos identificados en autos de donde se desprende y así a quedado demostrado que la accionante le asiste el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienechurias. De lo que se concluye que no existiendo contrato de comodato en forma escrita el accionante tuviese que probar el derecho o acción pretendida como en efecto lo hizo mediante el instrumento privado cursante en folios 3 y 44 de autos los cuales surtieron su fuerza y vigor probatorio por no haber sido desconocida en la oportunidad legal correspondiente de acuerdo a las normas contempladas en los Art.: 397 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Ahora bien la norma contemplada en el Art. 1393 del Código Civil ordinal primero contempla que es admisible la prueba de testigos “en todas los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de abstener una prueba escrita de la obligación”. (Subrayado del Juzgado) Como en efecto ha ocurrido en autos, ya que no existiendo contrato de comodato en forma escrita, el accionante tuviese que probar tal obligación mediante prueba de testigos, lo que no fue posible probar por la representación legal de la accionante ya que la evacuación de testigos de las partes y estos desconocimientos en atención al principio de la comunidad de la prueba, se desprende el conocimiento de estos en relación contractual comodaticia, que es lo que pretende ser probado en este procedimiento y no la titularidad del accionante sobre los bienes aducidos que rigió la conducta de las partes en el presente procedimiento y así queda establecido.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal del Municipio Independencia y Simón Bolívar de la circunscripción Judicial del Estado Miranda en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me concede la Ley declara SIN LUGAR, la presente acción incoada por el ciudadano GREGORIO ANTONIO FLORES, representado legalmente por el abogado en ejercicio RAITER BARRETO, en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MOTA, todos ampliamente identificados en autos acción de resolución de contrato verbal de comodato.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y Notifique a las partes debido a que el presente fallo fue publicado fuera del Lapso legal correspondiente.
La Juez
Dra. Tibisay Acosta
La Secretaria
Abg. Minnorea Guzmán
En esta misma fecha 19 de marzo del 2003, a las 12:00 am, fue publicada la presente Decisión en la sala de despacho de este Juzgado.
La Secretaria
Exp.: 2085/02
JORGE
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