REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPOENDENCIA Y SI MON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Santa Teresa del Tuy.-

ACTA DE AUDICIENCIA DE PRESENTACION


EXPEDIENTE PENAL ADOLESCENTE Nº 643-03
INPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
VICTIMA: PIMENTEL CARPIO ERIKA KARINA.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ARREBATON).


En el día de hoy, Veintidós de febrero de año dos mil tres, siendo la hora acordada para que tenga lugar en acto de audiencia de presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección Integral del Niño y al Adolescente, se constituyo el Tribunal en la sede de este Despacho por la ciudadana juez Dra., Tibisay Acosta, quién insta a la secretaria del mismo Abogada MINNOREA GUZMAN, verifique la presencia de las partes y expone: “ Se encuentra presente el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de 14 años de edad, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, donde nació en fecha 28-08-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Dos Lagunas, Bloque 55, Planta Baja, Apartamento Nº 0003, Santa Teresa del Tuy, hijo de Aníbal Castro (v) y de Yasmín Hernández de Castro (v), y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.372.086. La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, Dra., FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, acto seguido, la ciudadana Juez le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público antes mencionado, quién expone: Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la LOPNA el Ministerio Público realiza la presentación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, quién fue aprehendido luego de haber despojado de su cartera contentiva de varios objetos personales a la ciudadana Pimentel Carpio Erika Karina de 23 años de edad, este adolescente al igual que el objeto incautado fueron reconocido por la misma y en autos consta el acta de entrevista levantada en la comisaría de Santa Teresa del Tuy a dicha ciudadana los hechos se precalifican como el delito de Robo Genérico tipo penal establecido en el artículo 457 del Código Penal Vigente por cuanto en el Acta Policial se desprende que al momento de llegar la Comisión el Adolescente aprehendido presentaba hematomas y excoriaciones aun cuando fue atendido en el Centro de Salud de Santa Teresa del Tuy, como alli se desprende esta Representación Fiscal hace entrega del oficio 286-03, de fecha 22-02-03 dirigido a la Medicatura Forense Seccional Ocumare para un Reconocimiento Físico Médico Legal del imputado pido la Medida Cautelar sustitutiva del artículo 582 Literal G, de la LOPNA, referida a fianza personal de posible cumplimiento, para que las personal responsables velen porque el Adolescente no incurran en hechos similares asimismo solicito el procedimiento ordinario.- Es todo” “Seguidamente la ciudadana Juez impone a los Adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en contra del mismo y este expone “ Yo fui ese día para el pueblo porque mi mama me mando para el Seguro e entregar unos exámenes de Laboratorio eso fue como a las once y salí como a la una y yo para ahorrar pasaje me fui caminando del seguro al pueblo por el camino me fui por un desvío que se llama las Flores un muchacho que tengo problemas en el liceo va que el me amenazó con una pistola entonces el volvió a sacar el arma y me volvió a amenazar en eso Salí corriendo y me caí en un jardín y el me dio unos golpes por la cara y me rasguño me estaba apuntando y me dijo que me iba ha ir peor entonces bajando paso una señorita me mando a robar mando a robar a la señorita y me dijo que colocara la cartera en un lado lo único que se es el sobre nombre le dicen Cheo entonces hice lo que él me dijo entonces yo tenia miedo que el volviera a salir entonces puse la cartera en el lugar y salí corriendo luego de un rato seguí caminando entonces el padre y el hermano de la señorita, me detuve para explicarle a ello entonces yo pensé que el hermano tenia algo en la mano luego vi a unos vigilantes y me entregue luego entregaron a la Policía y me esposaron cuando me llevaron detenido a la Policía me lesiono y me dio por la cabeza con un cono, asimismo designo como mi Defensor al Dr., WILLIAM AGUANA, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N 68.037, para que haga los alegatos que considere conveniente a mi defensa, es todo.”” Presente en este acto el Abogado WILLIAM AGUANA, Venezolano, mayor de edad, titular sede la Cédula de Identidad Nº 8.209.614, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.037, quién debidamente juramentado aceptó el cargo y prestó juramento de Ley correspondiente. La ciudadana Juez le sede la palabra quién expone: “ En vista de lo antes expuesto por mi defendido y por la Representación Fiscal solicito que de conforme a lo establecido en el artículo 582, literal B que sea entregado a su progenitora y en su literal “C” una presentación periódica por cuanto mi defendido se vio en la imperiosa necesidad de cometer el hecho que se le impugna por un adolescente apodado el Cheo que lo estaba amenazando de muerte de igual forma solicito a este Tribunal se le ordena a la Medicatura Forense para que le hagan un Reconocimiento Medico General, asimismo consigno en este acto copia fotostática del comprobante de la Cédula de identidad y constancia de buena conducta de mi defendido, es todo””. Seguidamente la ciudadana Juez expone “vista las actuaciones que cursan de autos así como la exposición del Procedimiento Ordinario y las medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 Literales B, C y F, de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente , esto es la obligación de someterse a la vigilancia de sus padres, la obligación de presentarse periódicamente ante este tribunal, cada ocho (08) dais por un lapso de tres (03) meses, así como la prohibición de comunicarse con personas determinadas o vinculadas con el presente caso y la prohibición de concurrir a lugares nocturnos. Es de advertir al adolescente imputado que de incumplir las medidas judiciales impuestas le serán revocadas las mismas y en consecuencia se le será impuesta la medida Privativa de Libertad por el término que falte a los fines de cumplir las medidas impuestas. En consecuencia, se decreta la inmediata Libertad al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado. Librase Boleta de Excarcelación y remítase al Organismo Policial respectivo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

La Juez.,


Dra., Tibisay Acosta

El Adolescente

El Fiscal del M. P.


El Defensor.,

La Secretaria.,


Abg. Minnorea Guzman.








Exp. Nº 643-2003.
Thamara.-