REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
Santa Teresa Del Tuy 27 de febrero del año 2003
192° y 193°
Expediente. 2189-02
Solicitante:
Solicitante:
Juleidas Adalbertha Piñeda, Venezolana mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° V 11.048.820, en representación de sus hijos Yardanis Jorge Saúl Pedroza, Wanthony Yohan Manuel Pedroza y Miguel Ángel Justino Pedroza de 8, 4 y 2 años respectivamente, asistida por el Dr. Carlos José Rodríguez Márquez, en su carácter de asesor Jurídico de la demandante.
Obligado:
Manuel Saúl Pedroza Acosta de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°V 12.303.242 SIN ASISTENCIA JURIDICA.
MOTIVO:
OBLIGACION ALIMENTARIA
Vistos estos autos sin conclusiones de las partes
NARRATIVA
La presente acción se inicia mediante escritos presentado por la ciudadana Juleidas Adalbertha Piñeda, en representación de sus hijos, Yardanis Jorge Saúl Pedroza, Wanthony Yohan Manuel Pedroza y Miguel Ángel Justino Pedroza de 8, 4 y 2 años de edad respectivamente, en contra del ciudadano Manuel Saúl Pedroza Acosta, todos ampliamente identificados anteriormente.
En fecha 14 de marzo de año dos mil dos se le admite la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, ordenándose emplazar al obligado y la notificación de la representante de la fiscalia 14° del ministerio publico de esta circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy.
Cumplida la notificación a la ciudadana representante del Ministerio Publico, con fecha 21 de marzo del año 2002 notificación practicada por el ciudadano alguacil de este Tribunal, tal como consta en el folio 16 del presente expediente.
En fecha 28 de junio del año 2002 el obligado ciudadano PEDRO SAUL PEDROZA ACOSTA, quedo legalmente citado por el alguacil del Juzgado del Municipio Paz Castillo, con sede en Santa Lucia., tal como consta en el folio 26 del presente expediente.
La parte actora demanda por OBLIGACION ALIMENTARIA , este Tribunal, en consecuencia actuando en el interés superior del Niño y el Adolescente, se pronuncia sobre el fondo del asunto, esto es, la fijación de la OBLIGACION ALIMENTARIA Y ASI SE DECIDE.-
Tanto el estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de asegurar a los Niños y adolescentes el ejercicio, disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías conformes a lo establecido en el Art.30 de la ley orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el Art. 27 de la convención sobre los derechos del Niño, todos los Niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo, físico, mental, espiritual, moral y social. Este derecho comprende entre otros, la alimentación vestido, vivienda y otros.-
Conforme a lo establecido en el Art. 5 y 366 de la ley in comento, en concordancia con el Art. 282 del Código Civil, el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta a la manutención, cuidado y desarrollo mental de sus hijos.
Cursa en los folios 4, 5 y 6 de autos partidas de nacimiento de los niños Miguel Ángel Justino, Yardanis Jorge Saúl y Wanthony Yohan Manuel, de donde se desprende de su contenido la filiación paternal que existe entre los referidos niños con el obligado de autos y así SE DECIDE
Como se desprende de autos, que no hobo acuerdo conciliatorio en un monto de dinero en beneficio de los niños, necesariamente el quantum de obligación alimentaría debe fijarse de acuerdo a lo ordenado en los Art. 369 y 8 de la ley Orgánica de Protección del niño y al Adolescente y ASY SE DECIDE.
MOTIVA
Análisis de los elementos.
Cursa al folio 45 de las presentes actuaciones partidas de nacimiento de niños Yardanis Jorge Saúl Pedroza y Miguel Ángel Justino Pedroza, de donde se desprende de su contenido la filiación patronal entre los niños antes identificados y el obligado de autos.
Ahora bien, fijado el acto conciliatorio a los fines de que las partes comparezcan en manifestar acuerdos en cuanto a la PENSION ALIMENTARIA, de los niños Yardanis Jorge Saúl, Wanthony Yohan Manuel y Miguel Ángel Justino, fijada en la primera oportunidad hubo diferimiento del referido acto por no estar las partes representadas legalmente por lo que fijada en una segunda oportunidad, no compareció el obligado, como tampoco lo hizo en la contestación de la demanda ni en el lapso de promoción de pruebas; se desprende de autos, igualmente que no constan los ingresos del demandado, a los fines de fijar el cuantum de la Pensión Alimentaría y por cuanto necesariamente debe existir en pronunciamiento es por ello que base a lo contemplado en la norma establecida en el Art. 369 y 8, ultimo aparte de la ley orgánica de protección del Niño y del Adolescentes, se tomara como referencia para tal fin, el salario mínimo actual y así se decide .
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana JULEIDAS ADALBERTHAPIÑEDA DE PEDROZA en contra del ciudadano MANUEL SAUL PEDROZA ACOSTA, por motivo de OBLIGACION ALIMENTARIA, todos plenamente identificados en autos.
Quantum de la Pensión Alimentaría en la cantidad de un salario mínimo es decir la cantidad de Bolívares (97.000,00).
Bonificación especial es decir la cantidad de (194.000.00) en el mes de septiembre y la cantidad de (194.000.00) en el mes de diciembre.
Por cuanto la presente sentencia se pronuncia fuera del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el Art. 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes mediante Boletas de notificación.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, a los veintisiete días del mes de febrero del año 2003.
La Juez
Dra. Tibisay Acosta
La Secretaria
Abg. Minnorea Guzmán
En la misma fecha de hoy veintisiete de febrero del año 2003, siendo las dos de la tarde, se publico y registro la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria
Exp. 2189-02
JORGE
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