REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CAUCAGUA, TRECE (13) DE FEBRERO DEL DOS MIL TRES.-
192º y 143º


EXPEDIENTE No: 056

BENEFICIARIOS Niños: RONAL EDUARDO y JOSE
ENRIQUE NUÑEZ TORREALBA,
Venezolanos, fechas de nacimientos
13-07-91 y 16-02-86, de 11 y 16 años
Residenciados en Caucagua, el Recreo
casa No. 77, Estado Miranda.-



PARTE OBLIGADA DOMINGO ANTONIO NUÑEZ
MEDINA, Venezolano, mayor
de edad, titular de la Cédula de
Identidad No. V-6.452.243, residenciado en la calle el Placer Nº. 68, Caucagua.-



MOTIVO OBLIGACION ALIMENTARIA



Se inicia la presente causa mediante SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los Adolescentes RONAL EDUARDO y JOSE ENRIQUE NUÑEZ TORREALBA, presentada en fecha 06 de Noviembre del 2002, por solicitud oral de la madre y guardadora de los Adolescentes, ciudadana BELKIS NOEMI TORREALBA MORALES, en contra del obligado, ciudadano: DOMINGO ANTONIO NUÑEZ MEDINA, padre de los niños y a tal efecto consigna Partidas de Nacimiento de los mismos.-
Alegó en su solicitud la representante legal de los Adolescentes, que procede a demandar al padre por Obligación de Pensión de Alimento.-
Admitida la demanda en la misma fecha, se ordena el emplazamiento del Obligado, ciudadano DOMINGO ANTONIO NUÑEZ MENIDA para que compareciera a dar Contestación a la Solicitud incoada en su contra.-
Se libra Participación al Fiscal del Ministerio Público y se libró boleta de citación al padre obligado a fin de que de contestación a la presente solicitud e informe sobre el salario mensual que devenga a los fines de la determinación de la capacidad económica.-

En fecha 15 de Noviembre del 2002, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación firmada por el Obligado, ciudadano DOMINGO ANTONIO NUÑEZ.-
En fecha 21 de Noviembre del 2002, comparece el ciudadano DOMINGO ANTONIO NUÑEZ MEDINA y da contestación a la Solicitud quién entre otras cosas expuso: “Comparezco...yo a mis hijos les doy una pensión alimentaría de 30.000 a 50.000 bolívares semanales…”.-

Abierto el expediente a pruebas la parte demandada no hizo uso de este derecho y la actora sólo presentó partidas de nacimientos, fotocopia de las Cédulas de Identidad de los niños, Informe Médico correspondiente al adolescente José Núñez y recaudo proveniente del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Acevedo del Estado Miranda.-

El Tribunal en fecha 07 de Enero del 2003 dijo “VISTOS”, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y pasa a dictar sentencia.-


El Tribunal en fecha 17 de Enero del 2003, dicta auto acordando abstenerse de dictar Sentencia hasta tanto conste en autos la capacidad económica del padre obligado y en consecuencia ordena librar boleta de citación a nombre del obligado en cuestión.-
En fecha 30 de Enero del 2003, comparece el ciudadano DOMINGO ANTONIO NUÑEZ MEDINA, y ratifico la Obligación Alimentaría que estaba dentro de sus posibilidades y que le estaba dando actualmente a sus hijos la cual era de treinta a cincuenta mil bolívares semanales, ya que no tenia empleo ni sueldo fijo, en virtud de que trabajaba por cuenta propia.-

Estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal antes de hacerlos observa:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de ley. Y así se declara
.
SEGUNDO: En el caso de autos , los acreedores de la obligación alimentaría son los Adolescentes RONAL EDUARDO y JOSE ENRIQUE NUÑEZ TORREALBA, de once y dieciséis (11 y 16) años de edad, escolares, cuya filiación con sus padres está totalmente probada , de conformidad con las Partidas de Nacimiento que fueron acompañada como documentos anexos a la solicitud y que no fueron impugnadas en su oportunidad legal y por lo tanto este Tribunal les asigna todo el valor probatorio de un documento público a tenor de lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil y del propio reconocimiento del padre en el acto de contestar la demanda (folio 15). Y así se declara.-

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “ la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría (...) de donde se desprende en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, de los Adolescentes RONAL EDUARDO y JOSE ENRIQUE NUÑEZ TORREALBA , cuya filiaciones quedaron plenamente demostradas. Y así se declara.-


CUARTO: El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “ la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica , medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente” y tratándose el presente caso de unos Adolescentes de once y dieciséis años de edad corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que los Adolescentes pudiesen tener, para garantizarles la protección integral que se merecen. Y así se declara.-

QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el artículo 369 de la Ley que regula la materia, establece los elementos para la determinación del quantum de la misma, a saber: capacidad económica del obligado y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la capacidad económica del obligado, cursa a los folios 15 y 21 del expediente, declaración del padre Obligado quién manifiesta estar dentro de sus condiciones y capacidades económicas de consignarle por Obligación Alimentaría a los Adolescentes RONAL EDUARDO y JOSE ENRIQUE NUÑEZ TORREALBA la cantidad de Treinta mil bolívares semanales para su manutención, en virtud de que el mismo no posee empresa ni devenga un salario fijo, labora por cuenta propia; alegatos que fueron aceptados por la madre de los beneficiarios, según consta en el expediente . En cuanto a las necesidades de los Adolescentes, queda demostrado en el expediente, en virtud de sus cortas edades (once y dieciséis años), lo que origina que no pueden cubrir sus necesidades por sus propios medios. Y así se declara.-

SEXTO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los Adolescentes identificados supra, corresponde a este Juez del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, establecer el quantum de obligación alimentaría que en forma periódica el ciudadano DOMINGO ANTONIO NUÑEZ MEDINA, debe suministrarle a sus hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: “ El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (...)

El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.-

Se encuentra demostrado en autos que el ciudadano DOMINGO ANTONIO NUÑEZ MEDINA no devenga un salario fijo en virtud de que el mismo no posee empresa si no que labora por cuenta propia, y el mismo espontáneamente manifestó ante este Juzgado estar en las condiciones y capacidad de darles TREINTA MIL BOLIVARES SEMANALES y tal como se estableció la madre de los beneficiarios aceptó los alegatos del obligado, es por lo que este Tribunal, tomando en consideración lo antes expuesto y los parámetros ordenados en el Artículo antes señalado, fija el quantum de la obligación alimentaría en el presente caso, en medio (1/2) salario mínimo urbano vigente mensual.-


DISPOSITIVA


En mérito a las consideraciones , éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Caucagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA instaurada a favor de los Adolescentes RONAL EDUARDO y JOSE ENRIQUE NUÑEZ TORREALBA en contra del obligado, ciudadano: DOMINGO ANTONIO NUÑEZ MEDINA , ambas partes plenamente identificados; en consecuencia se fija el quantum de la Obligación alimentaría en MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO URBANO VIGENTE MENSUAL, que podrá ser ajustado automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Asimismo este Tribunal fija como suma adicional en MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO URBANO RURAL en el mes de septiembre de cada año como bonificación escolar y una suma de UN (1) SALARIO MINIMO URBANO VIGENTE en el mes de diciembre de cada año como bonificación especial de fin de año.-

Los conceptos y sumas establecidos deberán ser depositados ante éste Tribunal y podrán ser retirados únicamente por la ciudadana BELKIS NOEMI TORREALBA MORALES, titular de la Cédula de Identidad No. 12.294.113, en su carácter de madre y quien ejerce la guarda y custodia de los Adolescentes RONAL EDUARDO y JOSE ENRIQUE NUÑEZ TORREALBA beneficiarios de la obligación.-

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, a los Trece (13) días del mes de Febrero del 2003. Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.-

EL JUEZ

DR. JOSE ALBERTO ZAMBRANO GARCIA
LA SECRETARIA ACC.

NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA ACC.

NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
JAZG/NTR/nelly
EXP. O.A. No. 056