REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CAUCAGUA, VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DEL DOS MIL TRES.-
192º y 143º
EXPEDIENTE No: 058
BENEFICIARIOS Niños: KAREM NAIROBI y
ORIANA NAHIRT NUÑEZ
CASTILLO, Venezolanas, de
Siete y seis años de edad, escolares,
Fecha de nacimientos 8 – 7 - 95 y
19-9-96, residenciadas en Caucagua,
bajada el Tajamar, casa Nº 202 del
Estado Miranda.-
PARTE OBLIGADA CARLOS MANUEL NUÑEZ SANDOVAL,
venezolano, mayor
de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.093.830
residenciado en Caucagua Carretera
Nacional, Araguita Sector Casupo del
Estado Miranda.-
MOTIVO OBLIGACION ALIMENTARIA
Se inicia la presente causa mediante SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de las niñas KAREM NAIROBI y ORIANA NAHIRT NUÑEZ CASTILLO, presentada en fecha 03 de Diciembre del 2002, por solicitud oral de la madre de los niños , ciudadana NAHIR JOSEFINA CASTILLO CELIS, en contra del obligado , ciudadano: CARLOS MANUEL NUÑEZ SANDOVAL, padre de las niñas y a tal efecto consigna originales de las Partidas de Nacimiento de las mismas, fotocopia de Cedulas de Identidad y Recibo de pago en forma original emanado de la Empresa donde labora el padre de las niñas .-
Alegó en su solicitud la representante legal de los niños, que procede a demandar al padre por Obligación de Pensión de Alimento.-
Admitida la demanda en la misma fecha, se ordena el emplazamiento del Obligado, ciudadano CARLOS MANUEL NUÑEZ SANDOVAL para que compareciera a dar Contestación a la Solicitud incoada en su contra.-
Se libra Participación al Fiscal del Ministerio Público y se solicita información al Jefe o Encargado Empresa Bimbo de Venezuela C.A., con sede en Caucagua, patrono del obligado, sobre el salario mensual devengado a los fines de la determinación de la capacidad económica.-
En fecha 20 de Diciembre del 2002, comparece el Alguacil de este Despacho, y consigna constante de 1 folio útil, boleta de citación firmada que le fuera entregada para ser practicada en la persona del ciudadano CARLOS MANUEL NUÑEZ SANDOVAL.
En fecha 08 de Enero del 2003, compareció previa citación el ciudadano CARLOS MANUEL NUÑEZ SANDOVAL, y dio contestación a la solicitud y entre otras cosas expuso: “…me comprometo ante éste Despacho a darle una pensión alimentaría de TREINTA MIL bolívares (30.000 Bs.) semanales, consignó constante de 2 folios útiles, recibo de pago correspondiente a la Empresa donde labora, y partida de Nacimiento en forma original a nombre de la Adolescente CARLI BETSABE NUÑEZ SOLORZANO.-
En fecha 13 de Enero del 2003, se recibe información referente al Salario mensual del obligado ciudadano CARLOS MANUEL NUÑEZ SANDOVAL.-
Abierto el expediente a pruebas la parte demandada hizo uso de este derecho y Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración que rindió ante éste Tribunal en fecha 08 de Enero del presente año, así como también los recaudos que consignó en dicha declaración tales como Partida de Nacimiento de su menor hija de nombre CARLI BETSABE NUÑEZ SOLORZANO y Recibo de Pago, posteriormente consignó en fecha 20 de Enero de 2003, Constancia de Estudios proveniente de la Academia Americana, de fecha 17-01-2003.-
El Tribunal en fecha 30 de Enero de 2003 dijo “VISTOS”, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y pasa a dictar sentencia.-
Estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal antes de hacerlos observa:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de ley. Y así se declara.
SEGUNDO: En el caso de autos , los acreedores de la obligación alimentaría son las niñas KAREM NAIROBI y ORIANA NAHIRT NUÑEZ CASTILLO, de siete y seis (7 y 6) años de edad, escolares, cuya filiación con sus padres está totalmente probada , de conformidad con las Partidas de Nacimiento que fueron acompañadas como documentos anexos a la solicitud y que no fueron impugnadas en su oportunidad legal y por lo tanto este Tribunal le asigna todo el valor probatorio de un documento público a tenor de lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil y del propio reconocimiento del padre en el acto de contestar la demanda (folio 13). Y así se declara.-
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “ la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría (...) de donde se desprende en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, de los niños KAREM NAIROBI y ORIANA NAHIRT NUÑEZ CASTILLO, cuya filiación quedaron plenamente demostrada. Y así se declara.-
CUARTO: El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “ la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica , medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente” y tratándose el presente caso de unos niños de siete y seis años de edad corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que las niñas pudiesen tener, para garantizarles la protección integral que se merecen. Y así se declara.-
QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el artículo 369 de la Ley que regula la materia, establece los elementos para la determinación del quantum de la misma, a saber: capacidad económica del obligado y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la capacidad económica del obligado, cursa al folio 16 del expediente, comunicación emanada de la Empresa Bimbo de Venezuela C.A. con sede en Caucagua, según la cual el ciudadano CARLOS MANUEL NUÑEZ SANDOVAL, identificado plenamente, presta sus servicios en dicha Empresa devengando un Ingreso Mensual de QUINIENTOS MIL DOS CIENTOS VEINTE Bolívares con cero céntimos (Bs. 500.220,00). En cuanto a las necesidades de las niñas, queda demostrado en el expediente, en virtud de sus cortas edades (siete y seis años), lo que origina que no pueden cubrir sus necesidades por sus propios medios. Y así se declara.-
SEXTO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los niños identificados sufra, corresponde a este Juez del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, establecer el quantum de obligación alimentaría que en forma periódica el ciudadano CARLOS MANUEL NUÑEZ SANDOVAL, debe suministrarle a sus hijas de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: “ El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (...)
SEPTIMO: La parte demandada, promovió pruebas en su oportunidad legal, presentando partidas de nacimiento de dos niñas a los fines de demostrar la carga familiar; el Tribunal los aprecia y por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal, en consecuencia, le asigna todo el valor probatorio de un documento público a tenor de lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil, en todas y cada una de sus partes; prueba que será valorada por este Juzgador para fijar el quantum de la obligación alimentaría en el presente caso.-
El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.-
Se encuentra demostrado en autos que el ciudadano CARLOS MANUEL NUÑEZ SANDOVAL devenga un Ingreso mensual de QUINIENTOS MIL DOS CIENTOS VENINTE BOLIVARES (Bs. 500.220).- Por lo que este Tribunal tomando en consideración los alegatos y pruebas presentadas que cursan en autos por las partes y los parámetros ordenados en el Artículo antes señalado, fija el quantum de la obligación alimentaría en el presente caso, en MEDIO SALARIO (1/2) mínimo urbano vigente mensual.-
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones , éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Caucagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA instaurada a favor de las niñas en contra del obligado, ciudadano: CARLOS MANUEL NUÑEZ SANDOVAL , ambas partes plenamente identificados; en consecuencia se fija el quantum de la Obligación alimentaría en MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO URBANO VIGENTE MENSUAL, que podrá ser ajustado automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Asimismo este Tribunal fija como suma adicional:
a) UN (1) SALARIO MINIMO URBANO RURAL en el mes de septiembre de cada año como bonificación escolar
b) UN (1) SALARIO MINIMO URBANO VIGENTE en el mes de diciembre de cada año como bonificación especial de fin de año.-
La Empresa BIMBO DE VENEZUELA C.A., con sede en Caucagua, deberá descontar por nómina al ciudadano CARLOS MANUEL NUÑEZ SANDOVAL los conceptos establecidos anteriormente; de igual manera la mencionada Empresa realizará el descuento del 30% del monto total sobre intereses de prestaciones sociales, fideicomisos, así como también sobre las prestaciones sociales - tanto en caso de retiro voluntario como de despido-. Los conceptos y sumas establecidos podrán ser retirados únicamente por la ciudadana NAHIR JOSEFINA CASTILLO CELIS, titular de la Cédula de Identidad No. 8.747.304, en su carácter de madre y quien ejerce la guarda y custodia de las niñas KAREM NAIROBI y ORIANA NAHIRT NUÑEZ CASTILLO beneficiarias de la obligación.- Líbrese oficio de Notificación a la empresa.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del 2003. Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.-
EL JUEZ
DR. JOSE ALBERTO ZAMBRANO GARCIA
LA SECRETARIA ACC.
NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA ACC.
NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
JAZG/NTR/nelly
EXP. O.A. No. 058
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