REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CAUCAGUA, VEINTIUNO (24) DE FEBRERO DE DOS MIL TRES.
190° y 141°


EXPEDIENTE CIVIL No. : 219-97

PARTE ACTORA
: GLORIA JOSEFINA SALAS,
Venezolana, mayor de edad,
Titular de la Cédula de Identidad
N° V-4.817.754, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA : JESUS E. CHIRINOS MENESES,
Abogado en ejercicio, Inscrito en
El Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 39.721.

PARTE DEMANDADA : JOSE RAMON MENDOZA, en su
Carácter de DELEGADO AGRARIO DE LA DELEGRACION AGRARIA DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CAUCAGUA.


MOTIVO : AMPARO CONSTITUCIONAL.







Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por ante este Tribunal en fecha: 16 de Julio de 1.997, por el ciudadana: GLORIA JOSEFINA SALAS, asistido por el Dr. JESUS E. CHIRINO MENESES plenamente identificados anteriormente, en contra de la DELEGACION AGRARIA DEL ESTADO MIRANDA representada por el DELEGADO AGRARIO ingeniero: JOSE RAMON MENDOZA por Motivo de: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Admitida en fecha: 16 de Julio de 1.997, se ordenó la citación del Demandado y se libró la respectiva Boleta de Citación.-

PUNTOS PREVIOS

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

El primer presupuesto que conforma esta norma consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva de las partes, no así la del Juez.
En el presente caso resulta evidente que se produjo tal estado de inactividad en una etapa de dicho proceso.-
En segundo término, se hace necesaria que la inactividad procesal se ocurra por lo
menos durante un (1) año, y dicho plazo se computa desde el último acto de procedimiento ocurrido.- Resulta obvio que tal lapso transcurrió en el presente caso, ya que, con vista a los autos, la última actuación realizada por las partes se verificó en fecha: 16 de Julio de 1.997.-

Por otra parte, en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Henríquez La Roche, al referirse a la perención comenta:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (perimir, destruir) de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un (1) año, en el que no se
realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal de la crisis de actividad que sufre la detención prolongada del proceso”.

El fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado presente la intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los Jueces deberes de cargos innecesarios.

La Perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.- Bajo la amenaza de perención, opina el Dr. Henríquez La Rocha, se logra “…una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de las causas durante un período de tiempo muy largo…”.

Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente caso, se evidencia que la última actuación de las parte tuvo lugar en fecha: 02 de Abril de 1.998, habiendo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha: (2-03-2003) más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.-

En consecuencia por encontrarse llenos los extremos de Ley del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador debe declarar la Perención de oficio en el presente caso, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese la presente decisión en los libros respectivos y en su oportunidad legal ordénese su archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Tres, (2.003). AÑOS: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOSE ALBERTO ZAMBRANO GARCIA.
LA SECRETARIA ACC,

NERVIN TOVAR
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-Conste.-
LA SECRETARIA ACC,

NERVIN TOVAR.

JAZG-nt-danys.
Exp. Civil No. 219-97.-