REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CAUCAGUA, VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL TRES (2003).-
192° y 143°
EXPEDIENTE CIVIL No.: 430-01
DEMANDANTE:
CESAR AUGUSTO BLANCO ALGARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.774.449.-
PARTE DEMANDADA:
COMERCIAL HUNTER 2000, Representante legal JOSE RAFAEL SOJO NIEVES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.617.897.-
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Barlovento, con sede en Guatire, en fecha 30 de Julio de 2.001 ,mediante Solicitud interpuesta por el menor CESAR AUGUSTO BLANCO asistido por la Dra. YUDITH GONZALEZ, Procuradora Especial de Trabajadores del Edo . Miranda, en contra de el ciudadano JOSE RAFAEL SOJO NIEVES, en su carácter de representante legal de COMERCIAL 2.000 HUNTER, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, fue remitido y recibido en fecha 07-11-01 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guarenas, posteriormente remitido a este Tribunal y recibido en fecha 11-01-02.-
PUNTOS PREVIOS
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad
del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El primer presupuesto que conforma esta norma consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva de las partes, no así la del Juez.
En el presente caso resulta evidente que se produjo tal estado de inactividad en una etapa de dicho proceso.-
En segundo término, se hace necesaria que la inactividad procesal se ocurra por lo menos durante un (1) año, y dicho plazo se computa desde el último acto de procedimiento ocurrido.- Resulta obvio que tal lapso transcurrió en el presente caso, ya que, con vista a los autos, la última actuación realizada por las partes se verificó en fecha 11 de Enero de 2002.-
Por otra parte, en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Henríquez La Roche, al referirse a la perención comenta:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (perimir, destruir) de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un (1) año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal de la crisis de actividad que sufre la detención prolongada del proceso”.
El fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado presente la intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los Jueces deberes de cargos innecesarios.
La Perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.- Bajo la amenaza de perención, opina el Dr. Henríquez La Rocha, se logra “…una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de las causas durante un
período de tiempo muy largo…”.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente caso, se evidencia que la última actuación de las partes tuvo lugar en fecha 11 de Enero de 2002, habiendo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha (30-12-2002) más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.-
En consecuencia por encontrarse llenos los extremos de Ley del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador debe declarar la Perención de oficio en el presente caso, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese la presente decisión en los libros respectivos y en su oportunidad legal ordénese su archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, a los 24 días del mes de Febrero de dos mil tres, años 192 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ
DR. JOSE ALBERTO ZAMBRANO GARCIA
LA SECRETARIA ACC.
NERVIN DEL C. TOVAR
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-Conste.-
LA SECRETARIA ACC.
NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
JAZG/ NTR/-milagros
Exp. C. N° 430-01
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