REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRUPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CAUCAGUA: VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DEL DOS MIL TRES.-

193° Y 144°



EXPEDIENTE CIVIL N°: 437


PARTE ACTORA: Ciudadano: Frank Aponte Sánchez Venezolano,
mayor de edad. de este domicilio y titular de
la Cédula de Identidad N° 4.236.742.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano Angel Borges, Abogado e Inscrito en el Inpreabogado:
11.277

PARTE DEMANDADA_ Ciudadano: Eustoquio Genaro Méndez, Venezolano,
De este domicilio, titular de la Cédula de Identidad
N° V- 2.067.347.-


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES



VISTOS

Se inicia el presente juicio por Cobro de Bolívares, por ante este Tribunal del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, mediante libelo de Demanda presentado por el ciudadano Frank Aponte Sánchez en contra del ciudadano EUSTOQUIO GENARO MENDEZ ( ambas partes supra identificadas)


Alega la accionante que es librador, poseedor legitimo y beneficiario de una letra de Cambio por un monto de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( 1,700.000,00), librada y aceptada el día 15 de Diciembre de 1.999, en esta población de Caucagua por el ciudadano EUSTOQUIO GENARO MENDEZ, para ser pagada sin aviso y sin protesto, a su fecha de vencimiento, la cual dice ocurrió el día 15 de Diciembre del año 2.000.-
Dice además que la referida Letra de Cambio fue presentada oportunamente para su cobro al aceptante EUSTOQUIO GENARO MENDEZ, sin lograr que éste pagara su importe, pese a las múltiples gestiones realizadas en ese sentido.
Fundamenta la presente la acción en los artículos 436, 451 y 455 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1.264 y 1.277 del Código Civil.
Asevera la accionante que para la presente fecha el demandado no ha cumplido con la obligación de pagar el monto de la letra de Cambio con sus respectivos intereses ni la comisión a que tiene derecho y que por lo tanto aún debe la suma de dinero que de ella se desprenda.
Estima la demanda en las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs, 1.700.000,00) , que es el valor de la letra de cambio.
SEGUNDO: NOVENTA Y DOS MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 92.082,99) por concepto de intereses vencidos para la presente fecha correspondientes a los meses que vencieron el 15 de Enero, 15 de Febrero, 15 de Marzo, 15 de Abril, 15 de Mayo, 15 de Junio, 15 de Julio, 15 de Agosto, 15 de Septiembre, 15 de Octubre, 15 de Noviembre, y 15 de Diciembre del año 2.001 y 15 de Enero del 2.002, a razón de SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.083,99) por cada mes, y los que sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado, calculados al cinco por cientos anual a partir de la fecha de vencimiento.
TERCERO: DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.720,00), por derecho comisión.
CUARTO: Las costas y costos que se ocasionen en el presente juicio prudencialmente calculados por este Tribunal.

Continua aseverando que de la literalidad del Instrumento cambiario se evidencia que desde el momento en que el demandado lo acepto, al firmarlo, hasta el día de su vencimiento y desde éste a la fecha en que demanda han transcurrido tres meses en los cuales se realizaron numerosas gestiones para el pago, sin que se haya efectuado el
mismo, lo cual refleja su contumacia en el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden en su condición de aceptante y por ende librado.
Finalmente solicita que para que sea practicada la medida preventiva de embargo, igualmente solicitó la detención preventiva del vehículo, tipo autobusete, color rojo, placas AB8989, a tal efecto oficie lo conducente tanto a la Inspectoría del Tránsito Terrestre del Municipio Acevedo del Estado Miranda como a la Comandancia de la Policía de dicho Municipio y una vez detenido o retenido se practique el embargo y se comisione suficientemente al Tribunal o Juzgado Ejecutor de Medidas Acevedo, Brión, Buróz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de esta Circunscripción Judicial. Y fija como domicilio procesal la siguiente dirección: “Escritorio Borges y Borges”, Oficina 3, Piso 1, Edificio Venus, Calle Real o Comercio, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda.
En fecha 06 de Febrero de 2.002, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y se acordó librar Boleta de Citación a el demandado para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte días de Despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda.-
En fecha 08 de Agosto de 2.002, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación firmada en es misma fecha por el ciudadano EUSTOQUIO GENARO MENDEZ, parte demandada en el presente juicio .
En fecha 15 de Octubre de 2.002, el Tribunal deja constancia de que el ciudadano EUSTOQUIO GENARO MENDEZ, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno al acto de Contestación de la Demanda.
En fecha 17 de Octubre de 2.002, el Tribunal de conformidad con el Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso a Pruebas.
En fecha 24 de Octubre de 2.002, el Tribunal deja constancia de que fue presentado Escrito de Promoción de Pruebas por el Dr. ANGEL BORGES, en un (1) folio útil.-
Abierto el Juicio a Pruebas, la parte demandada no hizo uso de su derecho. La parte Actora presentó escrito de promoción de pruebas en el cual reprodujo el mérito favorable de autos a su favor y promovió la Letra de Cambio instrumento fundamental de la demanda acompañada al escrito libelar.
En fecha 15 de Noviembre de 2.002, se admitieron las Pruebas presentadas por la parte actora.-
En fecha 14 de Febrero de 2.003, presentó diligencia el Dr. Angel Borges, en su carácter de Apoderado Judicial de la parta actora, donde solicita la confección ficta de la demandada, ya que la misma no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la actora.-


Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio se hace fundamento en las siguientes motivaciones:

DE LAS PRUEBAS

En relación a la Letra de Cambio acompañada al escrito libelar, signada con la letra “B”. Librada en fecha 15 de Diciembre de 1.999, en la cual fundó su pretensión de cobro de Bolívares la parte actora , podemos observar lo siguiente: que dicho Instrumento Cambiario fue emitido conforme a las exigencias legales pertinentes, fue debidamente aceptado y se encuentra vencido, lo cual lo hace exigible, además no fue desconocido expresamente por la parte a la que se le opuso: en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y 410 del Código de Comercio el mismo se tiene por valido y reconocido, otorgándosele pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
La parte demandante no presentó pruebas y tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, con vigencia en nuestro Derecho Procesal, se advierte que de la letra de Cambio accionada no se beneficia la demandada . Y ASI SE DECIDE.-

DE LA CONTESTACIÓN

La inasistencia del demandado a la Contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declara la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción IURIS TANTUM, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito libelar.
Como de los autos se evidencia, la parte demandada ciudadano EUSTOQUIO GENARO MENDEZ, no dio contestación a la demanda en el terminó legal establecido para ello, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, ni fue asistido de abogado alguno, después de haber quedado debidamente citado para ello, así como tampoco presentó ninguna prueba que lo favoreciera, por lo que de acuerdo a lo que pauta la Ley, quedo CONFESO o Incurrió en CONFESIÓN FICTA, es decir, en la presunción de que reconoce la verdad da los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.
La CONFESIÓN FICTA esta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probaré que le favorezca.


En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines da las apelaciones dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De acuerdo a la Doctrina sostenida por nuestro Tribunal Supremo de Justicia del artículo anteriormente trascrito, se desprende que para que opere la Confesión Ficta, es necesario que se llenen los extremos siguientes:
A) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda.
B) Que los pedimentos formulados por la parte actora no sean contrarios a derechos.
C) Que la demandada nada probare que le favorezca,

Como hemos señalado anteriormente, la parte demandada, ciudadano EUSTOQUIO GENARO MENDEZ, no compareció a dar contestación a la demanda, para lo cual quedo debidamente citado, cumpliéndose el primer extremo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la Confesión Ficta. Y ASI SE DECIDE.
Para que el pedimento del actor sea contrario a derecho se requiere que este prohibido por la ley, con ocasión de la cual pasamos a analizar la Letra de Cambio consignada en este expediente:
1) EN CUANTO A LAS FORMALIDADES REQUERIDAS:
Siendo la Letra de Cambio “un título eminentemente formal, las formalidades no se exigen sólo para la prueba de la obligación cambiarla, sino también para la constitución de la misma, pero es además la Letra de Cambio un documento fehaciente y autónomo que tiene una doble función, la de instrumento de Crédito y la de Instrumento de Pago “ para que exista el título valor como LETRA DE CAMBIO, o como título contentivo de una obligación cambiaria es necesario que llene los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de comercio.
Artículo 410:
La Letra de Cambio contiene:
1) La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2) La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3) El nombre del que debe pagar (librado)
4) Indicación de la fecha del vencimiento.
5) Lugar donde el pago debe efectuarse.
6) El nombre de la persona a quien o a cuya orden deba efectuarse el pago.
7) La fecha y el lugar donde fue emitida .
8) La firma del que gira la letra (librado) “

De la lectura de la Letra de Cambio en referencia se observa que cumple con todos los requisitos FORMALES que establece el artículo 410 del Código de Comercio, por lo que se reputa como LETRA DE CAMBIO y vale como tal, así pues se considera que no es contraria a derecho. Y ASI SE DECIDE.-

EN CUANTO A LA ACEPTACIÓN Y SU VENCIMIENTO
El artículo 436 del Código de Comercio establece lo siguiente:
“Por la aceptación , el Librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento...”

En la letra de Autos, la Aceptación fue Pura y Simple, por lo cual la Aceptante se obligo a efectuar el pago de la misma a su vencimiento (sin Aviso y sin Protesto) y como fue girada a un día fijo, habiendo transcurrido dicha fecha el día 15 de Diciembre de 2000, la letra de Cambio en efecto esta vencida y su pago es exigible. Y ASI SE DECIDE.-

Después de lo anteriormente analizado este Juzgador observa que los pedimentos formulados por la parte actora NO SON CONTRARIOS A DERECHO, ya que tienen un origen en una Letra de Cambio que vale como tal de conformidad al artículo 410 del Código de Comercio y esta debidamente Aceptada y vencida de acuerdo a los artículos 436 y 451 ejusdem, por lo cual es exigible su pago para el momento en que el demandante intenta la acción por cobro de Bolívares. Y NO SIENDO CONTRARIOS A DERECHO, Queda de esta manera lleno el segundo extremo del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la CONFESIÓN FICTA Y ASI SE DECIDE.

Finalmente se observa que la demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno que desvirtuara las reclamaciones de la parte actora, nada hizo tendiente a paralizar o enervar la acción intentada ni a demostrar que los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda son falsos o contrarios a derecho, mientras que la accionarte demuestra la existencia de la Letra de Cambio en que fundó su pretensión de Cobro de Bolívares quedando también así lleno el tercer extremo del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la CONFESIÓN FICTA contra la demandada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por cobro de Bolívares siguió el ciudadano FRANK APONTE SÁNCHEZ , en contra de el ciudadano EUSTOQUIO GENARO MENDEZ, y en consecuencia CONDENA a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO. Al pago de la suma de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.700.000,00), que es el valor de la letra de cambio.
SEGUNDO: Al pago de la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES, CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (184.161,86) por concepto de intereses vencidos para la presente fecha correspondientes a los meses que vencieron desde 15 de Enero 2.001 al 15 de Diciembre 2.001 , 15 de Enero del año 2.002 a 15 diciembre de 2002,y del 15 de diciembre de 2002 al 15 de febrero de 2002 a razón de SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 7.082, 99), por cada mes y los que sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado, calculados al cinco por ciento anual a partir de la fecha vencimiento.
TERCERO: Al pago de la suma de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.720,00) por derecho de comisión.
CUARTO: Ser condena al pago de las costas y costos del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
QUINTO: Se ordena la indexación del presente fallo .
Por cuanto esta sentencia fue publicada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Caucagua, a los Veintisiete
días del mes de Febrero de Dos Mil Tres, Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ


DR. JOSE ALBERTO ZAMBRANO GARCIA.,
LA SECRETARIA ACC

JAZG/NTR/ milagros NERVIN TOVAR.,
Exp N°° 437-02
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

NERVIN TOVAR.,