REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA
SOLICITANTE: DORIS GUZMAN, Venezolana, mayor de edad,
de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.192.168.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional por solicitud interpuesta por la ciudadana DORIS GUZMAN, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.192.168. Este Tribunal antes de pronunciarse acerca de la admisión o nó de la acción intentada hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES Y PEDIMENTOS
Señala la accionarte que desde hace tres (3) años, es concesionaria de la cantina escolar que funciona dentro de la Unidad Educativa Estadal Policarpo Farrera, ubicada en la calle ocho (8), Sector Patrocinio Peñuela Ruiz, donde funge como Director el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nro. V-9.037.897. Que a través de dicha concesión le vende a los alumnos de los diferentes turnos alimentos diversos, que se ha ganado el alto aprecio de los padres y representantes y alumnos de dicha comunidad. Que esa actividad es su única fuente de ingresos y la realiza con la mayor de las responsabilidades, debido a esto durante los meses de Enero y Febrero laboró normalmente, mientras que la mayoría de los docentes incluyendo al Director se ausentaron de sus obligaciones y no se reintegraron si no hasta el viernes siete (7) de Febrero; que debido a que no ha dejado de trabajar en ningún momento el Director de dicha Institución le comunicó que a partir del día viernes Catorce (14) de Febrero del 2003 no podrá tener acceso a su sitio de trabajo. En vista de esta situación y por no tener ninguna vía expedita a la cual acudir para resguardar sus derechos constitucionales, solicita la citación del ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ, ya identificado, con sujeción a la INMINENCIA de causarle una violación de sus derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los siguientes artículos:
Artículo 87: En cuanto a la Libertad al trabajo.
Artículo 89 Ordinal 2: En cuanto a la nulidad de las acciones que representen un menoscabo en los derechos laborales.
Articulo 93: En cuanto a la obligación del Estado de garantizarle el trabajo.
Articulo 112: En cuanto a la Libertad de dedicación a la actividad económica de su preferencia.
Solicita a este Tribunal dicte la medidas cautelares necesarias para seguir disfrutando de las garantías necesarias para laborar en la cantina de la Institución antes referida e igualmente solicita la habilitación del tiempo necesario, ya que para el día lunes supuestamente le prohibirán la entrada a su establecimiento. Acompañó escrito marcado con la letra “A” y promovió las testimoniales de los ciudadanos SILVERIA MARIA RODRIGUEZ, MARLENE VAZQUEZ, TIBISAY RENGIFO, MARBELL CACIQUE, FLOR VILLARROEL y WILLIAM HERRERA.
Al analizar los hechos y derechos que aduce la accionante, DORIS GUZMAN, supuestamente violados, este Tribunal observa: Ha sido doctrina de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que la violación del derecho o garantía constitucional debe ser flagrante, directa e inmediata, situación que no se observa en los hechos narrados por la accionante.
Asimismo se evidencia, que la acción intentada no corresponde a las disposiciones contenidas en la constitución como violatoria de los derechos fundamentales, sino que corresponde a la vía ordinaria que preveen las leyes que regulan dicha materia, pero no se puede acudir a ejercer un recurso extraordinario cuando la propia ley tiene establecido sus recursos, conforme a esta doctrina no es posible utilizar la acción de amparo como sustitutoria de los recursos ordinarios, si tal situación se permitiera, el amparo llegaría a ser derecho positivo. Situación en modo alguno no deseada por el Legislador de amparo. Asimismo ha establecido la jurisprudencia que es necesario agotar las vías procesales ordinarias y que la accionante tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento en la Ley adecuada para su pretensión, carga que de incumplirse produciría la inadmisiblidad del amparo intentado. Lo expuesto pone en evidencia para este Tribunal, que en el caso analizado no solo no se cumplen los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, sino que, adicionalmente se constata la temeridad de la solicitud interpuesta. Y así se declara.
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBILE LA ACCIÓN DE AMPARO intentada por la ciudadana DORIS GUZMAN. ASI SE DECLARA.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2003. AÑOS: 192 y 143.
LA JUEZ
DRA. FLOR ANGELICA GONZALEZ SARABIA
LA SECRETARIA
Abg. NELIDA TERAN
En esta misma fecha siendo las 10:00am, se dictó y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. NELIDA TERAN
FAGS/NBTN/Coral.
S. Amparo No. 15-2003