REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-
Ocumare del Tuy, 12 de Febrero del 2.003.
192º y 143º
Visto que ante este Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, comparecen los ciudadanos NUÑEZ CONTRERAS ANGEL RAMON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.126.156 domiciliado en Caricuao, calle La Libertad, casa Nº. 400, Los Telares Palos Grandes, Ruiz Pineda y MARIA MATANZA VIANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.415.753., quienes en forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen en establecer el monto por Concepto de Pensión de Alimentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de ORIANIS JOHANA NUÑEZ MATANZA, en los términos siguientes:
I
El padre, ciudadano NUÑEZ CONTRERAS ANGEL RAMON, manifestó su conformidad con la Pensión establecida, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.68.580, 00) mensual, conviniendo en pasarle una cantidad adicional, igual al monto arriba mencionado, en el mes de Diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos propicios de la fecha, los cuales depositara en la Cuenta de Ahorro Nº,5096383-E del Banco Provincial, Agencia Ocumare del Tuy, aperturada a nombre de ORIANIS JOHANA NUÑEZ MATANZA.-
II
La madre, ciudadana MARIA MATANZA VIANA, manifestó su conformidad con lo estipulado por concepto de Pensión de Alimentos y con lo convenido.-
III
Ahora bien, examinado el convenimiento suscrito por las partes, y tomando en cuenta que la citada niña se encuentra bajo la guarda de su progenitora y en atención del interés del menor, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando por otra parte que la intención del Legilador al establecer el acuerdo conciliatorio, fue de evitar procesos más traumáticos entre el padre de la niña, quien pudiera influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, dado que el acuerdo planteado no viola el orden publico, ni vulnera los derechos de la niña antes citada, redundando tal acuerdo y en aras de una celeridad procesal, es por lo que este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 315 ejusdem.-
IV
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y visto que el presente convenimiento fue suscrito entre las partes, tal como consta en acta, este Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO suscrito entre los ciudadanos NUÑEZ CONTRERAS ANGEL RAMON y MARIA MATANZA VIANA, en fecha 07/11/02, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
EL JUEZ TEMPORAL.,
Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS
LA SECRETARIA.,
Abg., MARIA ALEJANDRA ORTA MERCHAN
EXP.P.A.Nº. 417/02