REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCIÓN DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA L.O.P.N.A.
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR.
JUEZ DE MUNICIPIO PAZ CASTILLO: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO----------------------------------------------------------------
ADOLESCENTE (s): IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 665 DE LA L.O.P.N.A.---------------------------------------
DELITO: ROBO AGRAVADO.------------------------------------------------------
AGRAVIADO: LOURDES DEL CARMEN WETELL BARRIOS.-------------
ACUSADOR: Fiscalía17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy, Dra. Franciss Hernández LLovera.-----------------------------------------------------------
DEFENSA: Dr. JOSÉ GREGORIO FERRER, Defensor Público de Responsabilidad Penal del Adolescente.----------------------------------------------
SECRETARIA: YUDI DE GÓMEZ.--------------------------------------------------
En el día de hoy, DIECIOCHO (18) de febrero del año dos mil tres, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR de (los) Adolescente (s): IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 665 DE LA L.O.P.N.A., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el Tribunal se constituye en la Sala de Audiencias y presente el Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente, la victima: LOURDES DEL CARMEN WETELL BARRIOS, cédula identidad N° V-2.110.944; el (los) Adolescente (s): IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 665 DE LA L.O.P.N.A.; el representante legal del Adolescente, Ciudadana MARLENE MARGARITA FREITES SOTO, cédula de identidad N° V-10.078.944; la Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, Fiscal 17° del Ministerio Público, y el Dr. JOSÉ GREGORIO FERRER, Defensor Público de la Responsabilidad Penal del Adolescente. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: “ Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 571 de la L.O.P.N.A., en concordancia con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 d la L.O.P.N.A., para que se celebre esta Audiencia Preliminar, el Ministerio Público presenta FORMAL ACUSACIÓN en Contra del imputado, adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 665 DE LA L.O.P.N.A., plenamente identificado en escrito acusatorio que cusa en autos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, toda vez que bajo amenaza portando lo que resultó ser un fácimil de arma despojó a la ciudadana WETELL BARRIOS LOURDES de sus pertenencias lo cual fue DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES, hecho ocurrido en fecha cinco de enero del año en curso, aproximadamente a las once y quince a.m., por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación para fundamental la calificación jurídica, se promueven los siguientes medios probatorios a fin de que sean admitidos debido a su pertinencia y necesidad a saber. PRIMERO: Acta Policial de fecha 05/01/2003 suscrita por los funcionarios VIÑA RAFAEL y GONZALEZ MULATO adscritos a la Policía Municipal de Paz Castillo quienes actuaron como funcionarios aprehensores (se ofrece como prueba documental para ser leída y exhibida en juicio oral y privado al igual que la declaración de dichos funcionarios). SEGUNDO: Acta de entrevista de la ciudadana WETELL BARRIOS LOURDES victima del caso (testimonial). TERCERO: Se ofrece acta de entrevista de fecha 05/01/2003, a la ciudadana POLEO SILVA MARGARITA testigo presencial de los hechos (testimonial). CUARTO: Se ofrece experticia de reconocimiento técnico suscrita por la funcionaria HINILSE VILLANUEVA adscrita al Departamento de balística del C.I.C.P.C., realizadas a un facimil incriminado similar a un arma de fuego tipo revolver (documental y testimonial del experto). Solicito de este juzgado se decrete la Prisión Preventiva del Adolescente como medida cautelar para asegurar su comparecencia a juicio de conformidad con el artículo 581 ordinales A, B y C tomando en cuenta el contenido del escrito Acusatorio y que se trata de uno de los delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo Segundo Literal A, como del elenco que merecen como sanción privación de libertad por considerar que hay fundados elementos de convicción que señalan al Adolescente presente en esta sala como autor de este hecho, pido por último que la acusación y las pruebas señaladas sean admitidas en su totalidad y se decrete el enjuiciamiento del acusado a través del auto señalado en el artículo 579 de la L.O.P.N.A. Es todo.----------------------------------------------------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadana LOURDES DEL CARMEN WETELL BARRIOS; quien expone: “Todo fue muy rápido, yo estaba en la parada esperando carro para ir al mercado, y pasó él (señaló al imputado presente en la sala), y se acercó a la parada y se sentó cerca de donde yo estaba, cuando de repente se me vino encima con una pistola se me montó encima y me apuntó con la pistola y me dijo que le entregara la cartera, el volvió y amenazó a la señora que estaba ahí que la conocía y en eso yo me fui y llegó la policía a mi casa y me preguntó si esa cartera era mía y me dijo que si era mía y que los tenía que acompañar hasta la policía a poner la denuncia. Es todo.-----------------------------------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 665 DE LA L.O.P.N.A., quien es impuesto en este acto de los preceptos Constitucionales establecidos en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y por ende de los artículos 538, 541, 542, aparte único y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y 128 del Código Procesal Penal y los artículos 31, 32, 34 y 37 y 43 ejusdem, y el adolescente expuso: “Admito los hechos formulados por la Fiscal y le cedo la palabra a mi defensor provisorio. Es todo.-----------------------------------------------------------
Seguidamente el Defensor Público, expone: “Oída la acusación del Ministerio Público y lo expresado por mi defendido, el cual admite los hechos, la defensa no se opone a la acusación presentada porque solicito se proceda de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al Tribunal la rebaja de la mitad de la sanción pedida por el Ministerio Público e igualmente que este Juzgado siga con las pautas del artículo 622 de la L.O.P.N.A., en su sentencia definitiva en base también a la sentencia 035 del 29/01/02 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde en su cuarto aparte nos dice, en relación al artículo 74 Código Penal denunciado como infringido este se refiere a circunstancias que atenuan la responsabilidad penal para personas mayores de edad y el mismo no puede ser infringido por la recorrida pues es una jurisdicción especial para responsabilidad penal del adolescente y dicha corte para determinar la medida aplicable debe tomar en cuenta las pautas indicadas en el artículo 622 de la L.O.P.N.A. Es todo.---------------------------------------------------------------------
En este estado el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, asumiendo funciones de Juez de Control, de conformidad con el artículo 666 de la L.O.P.N.A., Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de haber admitido los hechos el Adolescente, se admite totalmente la acusación Fiscal así como todas las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, tomando en consideración la defensa realizada en este acto, OBSERVA: Que efectivamente el adolescente cometió los hechos con un fascimil pudiendo, mejor dicho no pudiendo causar lesión a la victima y que éste atenúa la violencia este Juzgado acogiéndose al espíritu del precitado artículo rebaja el tiempo que corresponde según la acusación fiscal de cuatro años a dos años, dando un total de la mitad de la pena solicitada. Se ordena la reclusión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 665 DE LA L.O.P.N.A., en el Centro de Atención SEPINAMI. Provéase lo conducente. Es todo.
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.
EL ADOLESCENTE,
REPRESENTANTE LEGAL DEL
ADOLESCENTE,
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
EL DEFENSOR,
LA VICTIMA,
LA SECRETARIA,
YUDI DE GÓMEZ.
Exp. N° 282/02
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