REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE Nº 01-7103
PARTE ACTORA: MARTINEZ WILLIAMS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.973.952 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados CESAR CASANOVA SALCEDO y GILBERTO ANTONIO RIVERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.988 y 58.146 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PINTO YOLANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.183.903 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha 27 de Septiembre de 2001, el abogado CESAR CASANOVA SALCEDO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS MARTINEZ, presentó demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra la ciudadana YOLANDA PINTO, todos identificados en autos, manifestando que en fecha 01 de Enero de 1999, su mandante celebró Contrato de Arrendamiento Verbal con la referida ciudadana, sobre un inmueble ubicado en Avenida Roscio, edificio “RESIDENCIAS SKORPIO”, piso 12, apartamento Nº 12-H, en la ciudad de Los Teques; Estado Miranda; estableciéndose la obligación por parte de los arrendatarios de pagar como canon de arrendamiento la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00). Alega que la arrendataria ha incumplido con dicha obligación y se encuentra insolvente en el pago de arrendamiento de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2001, por tal motivo procede a demandar a la ciudadana YOLANDA PINTO, para que entregue desocupado, o a ello sea condenada por este Tribunal, el inmueble antes descrito. Fundamenta su acción en los artículo 1.615 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 34 Ordinal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Acompaño copia del documento de propiedad del inmueble, Poder General Notariado otorgado a los abogados CESAR CASANOVA SALCEDO y GILBERTO ANTONIO RIVERO PEREZ y recibos de las mensualidades vencidas.
Admitida la presente demanda en fecha 09 de Octubre de 2001, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para el segundo día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
Mediante diligencia del Alguacil de este Tribunal, en fecha 17 de Octubre de 2001, consignó un recibo de citación librado a la ciudadana PINTO YOLANDA, el cual fue firmado por la misma.
En fecha 19 de Octubre de 2001, compareció la ciudadana PINTO YOLANDA, parte demandada, solicitando un lapso prudencial a los fines de buscar un abogado para su defensa. En esta misma fecha, este Tribunal conforme a lo expresado por la parte demandada, se le concede un plazo para que comparezca dentro de cinco (5) días de despacho siguiente a la presente fecha para que concurra a la contestación de la demandad debidamente asistida de abogado.
En fecha 30 de octubre de 2001, compareció la ciudadana PINTO YOLANDA, asistida por la abogada ANA CRISTINA GIL RONDON, consignando escrito de contestación de la demanda rechazando, negando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, así mismo consignó siete (07) planillas de Depósitos del Banco Provincial, depositados en la Cuenta Corriente N° 0108-034-26991-A, de fecha 13-02-2001, 17-04-2001, 02-05-2001, 25-05-2001, 15-08-2001, 02-09-2001 y 11-10-2001.
En fecha 07 de Noviembre de 2001, comparece el abogado CESAR CASANOVA SALCEDO, apoderado judicial de la parte actora, estando en la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio procedió a hacerlo en los siguientes términos; promovió el mérito favorable, y así mismo desconoce todos y cada uno de los recibos consignados en el expediente por la demandada, por cuanto a demás de no ser presentados conforme con lo expresado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento que emanan terceros, dicho dinero que dicen consignar no fue recibido por la demandante.
Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2001, se admiten las pruebas presentadas por el abogado la parte actora.
En fecha 12 de noviembre de 2001, se recibió escrito de pruebas presentado por la ciudadana PINTO YOLANDA, asistida por la abogada ANA CRISTINA GIL RONDON; pasa a promover pruebas de la forma siguiente; reproduce el mérito favorable de los autos en todo en cuanto le favorezca y en especial en los depósitos realizados a la cuenta corriente Nº 0108-0034-26991-A del Banco Provincial, a nombre del ciudadano Williams Jesús Martínez, por un monto total de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), los cuales corresponden a las mensualidades desde los meses Febrero hasta Septiembre de 2001.
En fecha 14 de Noviembre de 2001, compareció la ciudadana PINTO YOLANDA, asistida por la abogada ANA CRISTINA GIL RONDON, consignando escrito de alegatos , constante de tres (3) folios útiles y un (1) anexo.
Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2001, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada en el presente juicio.
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, se pasa a analizar las actas que integran el presente expediente de acuerdo a lo alegado y aprobado en autos, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que el presente juicio se origina por demanda interpuesta por el abogado CESAR CASANOVA SALCEDO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS MARTINEZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por incumplimiento de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2001. Ahora bien, al hacer un análisis de la pretensión del demandante explanada en su libelo, observamos que la misma se fundamenta contrato verbal celebrado entre su mandante y la ciudadana YOLANDA PINTO, sobre un inmueble ubicado en Avenida Roscio, edificio “RESIDENCIAS SKORPIO”, piso 12, apartamento Nº 12-H, en la ciudad de Los Teques; Estado Miranda.
SEGUNDO: En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte demandada rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado la presente demanda, por cuanto no es cierto que adeude al demandante los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril mayo junio y julio, ya que dichos cánones de arrendamiento le han sido debidamente cancelados mediante depósitos efectuados a su nombre en la cuenta corriente N° 0108-0034-26991-A del Banco Provincial. De lo expuesto se infiere que la parte demandada no negó ni mucho menos desconoció la existencia de un contrato verbal, dejando establecido que la acción intentada está sustentada en el Literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1615 del Código Civil.
TERCERO: Es imperioso para quien aquí juzga analizar las pruebas aportadas en el presente juicio. En cuanto a este punto las parte demandada promovió las siguientes pruebas: reprodujo el mérito favorable de los autos en todo en cuanto le favorezca y en especial en los depósitos realizados a la cuenta corriente Nº 0108-0034-26991-A del Banco Provincial, a nombre del ciudadano Williams Jesús Martínez, por un monto total de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), los cuales corresponden a las mensualidades desde los meses Febrero hasta Septiembre de 2001.La parte actora promovió las siguientes pruebas: promovió el mérito favorable, y así mismo desconoce todos y cada uno de los recibos consignados en el expediente por la demandada, por cuanto a demás de no ser presentados conforme con lo expresado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento que emanan terceros, dicho dinero que dicen consignar no fue recibido por la demandante.
CUARTO: Ahora bien, de las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente los depósitos de la Cuenta Corriente del Banco Provincial promovidos para demostrar su solvencia, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2001, este Tribunal observa que los mismos fueron desconocidos por la parte actora, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes, producidos con la contestación de la demanda, y al no ser aceptados expresamente por la otra parte y la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas no promovió prueba alguna que desvirtuara el alegato de la parte actora, por ejemplo una prueba de Informes, que es un medio de pruebas utilizado para traer al proceso datos que se encuentren en archivos de otro organismo, y en el presente caso en la Entidad Bancaria donde fueron efectuados dichos depósitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, no los aprecia ni le da valor probatorio, ya que no fueron traídas a la secuela del proceso en el lapso de prueba, para su debido conocimiento y verificación por la Juez de la causa. En consecuencia, se desechan dichos instrumentos. Y así se decide.
Como quiera que el Juez se debe atener a lo alegado y probado en auto, y que fueron desechados los Depósitos Bancarios promovidos por la parte demandada, no existiendo otros elementos de convicción para demostrar lo contrario a lo afirmado por la parte actora en cuanto a que la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2001, y habiendo quedado establecido que la acción está fundamentada conforme lo establece el Literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al tratarse de un contrato de arrendamiento verbal, reconocido por la parte demandada en la secuela procesal y teniendo el arrendatario entre sus principales obligaciones, la de pagar las pensiones de arrendamiento, tal como lo prevé el artículo 1.592 del Código Civil, y en vista de no haber demostrado el pago de los cánones de arrendamiento demandados, es procedente la acción intentada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO ha intentado el ciudadano WILLIAMS MARTINEZ, contra la ciudadana YOLANDA PINTO (todos ampliamente identificados). Y en consecuencia, condena a la ciudadana YOLANDA PINTO, a entregar a la parte actora el inmueble ubicado en Avenida Roscio, edificio “RESIDENCIAS SKORPIO”, piso 12, apartamento Nº 12-H, Los Teques, Estado Miranda, en las mismas condiciones en que las recibió, totalmente desocupado de bienes y personas.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquesele a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPRURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación,
La Juez
Dra. Trina A. Mijares Guedez
El Secretario Temporal,
Carlos Herrera
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 12:00 del mediodía
El Secretario Temporal,
TAMG/ dd
Exp. 017103
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