REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 02-7266.-
PARTE ACTORA: RAMON ALEJANDRO INFANTE, cédula de identidad N° 3.586.947. Inpreabogado Nº 20.558.-
PARTE DEMANDADA: REINALDO ANTONIO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.602.323.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación).
SENTENCIA: Definitiva.-
NARRATIVA
En fecha 11 de Junio de 2002, el Abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, actuando en su propio nombre, presentó demanda de COBRO DE BOLIVARES (Intimación), contra el ciudadano REINALDO ANTONIO GAMEZ, alegando que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago del de la letra de cambio signada con el N° 1/1, por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (680.000,oo), la cual fue aceptada para ser pagada, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano REINALDO ANTONIO GAMEZ, con vencimiento el día 26 de Junio de 2001. Fundamenta su demanda en los artículo 1.269 del Código Civil, 436, 456, 479 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Que habiendo agotado todos los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro del Instrumento cambiario,. Es por que ocurre ante esta competente autoridad, para demandar al ciudadano REINALDO ANTONIO GAMEZ, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por este Tribunal, los siguientes conceptos: Primero: la suma de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 680.000,oo), por concepto del monto de la letra de Cambio; Segundo: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 34.000,oo) correspondiente a los meses moratorios causados; Tercero: La cantidad que arroje la Experticia complementaria del fallo por concepto del derecho de comisión calculado conforme lo establece el 4º del artículo 456 del Código de Comercio; Cuarto: Las costas y costos que este Procedimiento ocasione.
Mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 2002, compareció la parte demandante, Abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, y consignó recaudos para la admisión de la demanda.
Admitida la demanda en fecha veinticinco (25) de Junio de 2002, se ordenó la intimación del ciudadano REINALDO ANTONIO GAMEZ.
En fecha 29 de julio de 2002, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 13 de Agosto de dos mil dos, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna recibo de intimación librado al ciudadano REINALDO ANTONIO GAMEZ.-
En fecha 07 de Octubre de 2002, compareció el ciudadano REINALDO ANTONIO GAMEZ, y consignó escrito contentivo de la Oposición.
En fecha 15 de Octubre de 2002, el Abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE solicita de los días de despacho transcurridos desde el día trece (13) de Agosto, hasta el día siete (7) de octubre de 2002.
En fecha 15 de Octubre de 2002, mediante diligencia el Abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE solicita al Tribunal declare como sentencia en autoridad de cosa juzgada el presente proceso, alegando que el intimado hizo la oposición en forma extemporánea.
En fecha 29 de Enero de 2003, este Tribunal ordenó practicar cómputo de los días transcurridos desde el 13 de agosto de 2002 hasta el 07 de Octubre del mismo año, dejando constancia que transcurrieron doce (12) días de Despacho.-
-II-
Este Tribunal infiere que cumplida la intimación del demandado, ciudadano REINALDO ANTONIO GAMEZ, en fecha Trece (13) de Agosto de 2002, se evidencia que quedó éste comprometido así a comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, vale decir, día en que fue consignada las resultas de su intimación por ante este Tribunal y quedó debidamente intimado, debiendo acreditar haber pagado las cantidades de dinero demandadas, o en su defecto hacer formal oposición, de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza:
“El intimado deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640 a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo l92. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso no formulare oposición dentro de los plazos mencionados no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
En el presente caso, se desprende que una simple operación matemática, que desde el día en que quedó debidamente citado el ciudadano REINALDO ANTONIO GAMEZ, en su carácter de parte demandada en el presente juicio (entiéndase intimado), transcurrió suficientemente el lapso establecido por la Ley, para que el demandado hiciera su oposición en el lapso correspondiente, concurriendo éste a hacerlo en forma extemporánea, por lo que es obligatorio para este Tribunal declarar COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, la presente causa y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, el decreto de intimación de fecha 25 de Junio de 2002, que corre inserto al folio Diez (10) del presente expediente y que es del tenor siguiente:
“Visto el anterior libelo de demanda intentada por el abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de endosatario en Procuración, por cuanto la misma no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Désele entrada en el Libro de Causas bajo el Nº 2002-7266. De conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la intimación del ciudadano REINALDO ANTONIO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.602.323, a fin de que apercibido en ejecución, comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, y una vez conste en autos dicha actuación procesal, para que pague o acredite haber pagado a la parte intimante, las cantidades de dinero que en dicha demanda han sido reclamadas: PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000,oo) que es el monto de la letra de cambio cuyo pago se demanda. SEGUNDO: Los costos y costas del presente juicio calculados prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo). Se le advierte al intimado que dentro del plazo antes señalado deberá cancelar las referidas sumas de dinero o formular oposición, y que no habiendo hecho oposición se procederá a la ejecución forzosa. Compúlsese el libelo de demanda y de este Decreto de Intimación, entréguese al Alguacil a los fines de que practique la intimación ordenada. Líbrese compulsa.”
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, en Los Teques, a los Veinticinco (25) días del mes de febrero de 2003. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA TRINA A. MIJARES GUEDEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS HERRERA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 de la tarde.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
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