REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE Nº 02-7312.

PARTE DEMANDANTE: MELGAREJO SELVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.576.807, en su carácter de Administradora de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Comercial Caracas.

APODERADO PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ORTEGA y NEIVER VALLADARES, inscritos en el inpreabogado, bajo el Nº 47.364 y 49.030, respectivamente.

PARTE DEMANDANDA: DIAZ REQUES JOSE EUSEBIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.587.464, en su carácter de copropietario del apartamento, ubicado en la Torre “C” apartamento Nº 72 del Conjunto Residencial Comercial Caracas.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDA: ISAIR MARIN RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado, bajo el Nº 53.798.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: Cuestiones previas (Interlocutoria)



NARRATIVA


Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por los abogados, MIGUEL ANGEL ORTEGA Y NEIVER VALLADARES, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado, bajo el Nº 47.364 y 49.030, respectivamente, en representación de la ciudadana: SELVA MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.576.807, en su carácter de integrante –administradora de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Comercial Caracas, contra el ciudadano: JOSE EUSEBIO DIAZ REQUES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.587.464, alegando que: “El ciudadano: JOSE EUSEBIO DIAZ REQUES, antes identificado, es copropietario de un apartamento ubicado en la Torre “C”, apartamento Nº 72, del Conjunto Residencial Comercial Caracas, siendo el caso, que dicho ciudadano goza de todos los servicios comunes, como lo son: los ascensores, luces internas del edificio como del estacionamiento, luces externas, vigilancia privada, gas, agua y otros, y hasta la presente fecha es un consuetudinario moroso en el pago mensual de condominios, desde el mes de noviembre del año 2001 hasta la presente fecha, causando con esto retraso en las obligaciones que tiene la junta de condominio, como los gastos diarios que consume el edificio, que trae retraso en muchos pagos que la junta de condominio tiene, dado que este ciudadano mantiene una deuda con el condominio, sin siquiera llegar a convenios de pago, razón por la cual demandan formalmente como efecto lo hacen al citado ciudadano, para que responda por la demanda que por Cobro de Bolívares y por el procedimiento especial que intentan contra él, ya que han agotado todas las vías extrajudiciales, para evitar que sea demandado.
Admitida la demanda en fecha, 25 de septiembre de 2002, se ordena el emplazamiento del ciudadano: DIAZ REQUES JOSE EUSEBIO, identificado ut supra, para que comparezca a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 08 de octubre de 2002, comparece el abogado, MIGUEL ANGEL ORTEGA, apoderado judicial de la parte actora, y solicita copias certificadas a los fines de que se provea la compulsa, para la citación del demandado.
Por auto de fecha, 09 de octubre de 2002, la Dra. MARIA CAROLINA RODRIGUEZ ESPINOZA, en su carácter de Juez Suplente Especial, se avoca al conocimiento de la causa., oportunidad en que se deja constancia, que se libró la compulsa correspondiente para la citación del requerido.
Mediante diligencia de fecha, 05 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante, ratifica la solicitud de Medida de Embargo Ejecutivo, solicitada en el escrito libelar, acordándose dicha medida en fecha 06 de noviembre de 2002, por auto y cuaderno separado.
En fecha, 13 de noviembre de 2002, comparece el Alguacil del Tribunal, e informa que, consigna el Recibo de Citación y compulsa librado al ciudadano: JOSE EUSEBIO DIAZ REQUES, por cuanto no lo encontró en las oportunidades en que se trasladó a practicar su citación, razón por la cual, previo avocamiento de la Juez Provisorio de este Despacho, y a solicitud de la parte interesadas, en fecha 27 de noviembre de 2002, se ordenó citar a la parte demandada por medio de Carteles, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2002, la parte demandada, ciudadano: JOSE EUSEBIO DIAZ REQUES, otorga Poder Especial en la forma Apud-Acta, a la profesional del derecho, ISAIR MARIN RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado, bajo el Nº 53.798.
En la oportunidad de dar contestación, la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 2º y 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; y la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no esté otorgado en forma legal, o sea, insuficiente, respectivamente.


MOTIVA


En este orden de ideas, y siendo la oportunidad correspondiente para decidir las cuestiones previas alegadas, el Tribunal OBSERVA:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”

Ordinal 2º.- Falta de capacidad procesal. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Ordinal 3º.- Falta de capacidad de postulación o representación. La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Al efecto a fin de decidir el punto planteado esta Juzgadora se retrotrae al escrito de las cuestiones previas promovidas y encuentra que fue opuesta la ilegitimidad necesaria para comparecer en juicio, cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alega la apoderada de la parte demandada, quien consigna original del documento de condominio, que: de conformidad con el articulo 26 de La ley de Propiedad Horizontal, estipula que el documento de condominio será de obligatorio cumplimiento, así mismo el artículo 29 eiusdem “….establece que los propietarios de los apartamentos podrán modificar el documento de condominio….”; y en el caso que nos compete, no se evidencia que el documento de condominio halla sido modificado en los atributos conferidos a la administradora, para lo cual es eminente necesario el acuerdo previo de la Asamblea General de Propietarios, según lo establece la sección novena, literal E del Documento de Condominio del Conjunto Comercial Caracas, que reza: son deberes y facultades del administrador...., ejercer en juicios la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración del edificio, de los bienes comunes, o en cualquier otro caso, previo acuerdo de la Asamblea General que puede autorizar el nombramiento de apoderados con determinación de facultades y revocar los nombramientos, y no habiendo demostrado la ciudadana MELGAREJO SELVA, quien funge como parte administradora del citado conjunto residencial y actora en el presente procedimiento el que halla sido elegida por la Asamblea General de Propietarios como administradora del mismo, por lo que es forzoso para quien decide, declarar CON LUGAR, la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.
Por otro lado, alega la apoderada judicial de la parte demandada que el poder atorgado a los abogados demandantes por la ciudadana MELGAREJO SELVA, quien se atribuye el carácter de integrante administradora de la Junta de Condominio, carece de ilegitimidad y capacidad necesaria para ejercer poderes en juicios; observando esta decisora que si bien es cierto, la demandante en el poder otorgado en fecha 02 de julio de 2002, que riela al folio seis y siete, del presente expediente a los abogados MIGUEL ANGEL ORTEGA y NEIVER VALLADARES, se atribuye carácter de integrante administradora de la precitado Junta de Condominio, debidamente autorizada según Acta Nº 1 de la Junta de Condominio; no menos es cierto y como se señaló anteriormente, la misma no ha sido o ha demostrado que fue elegida administradora por la Asamblea General de Propietarios tal como lo establece la sección novena, literal E del documento de condominio del Conjunto Comercial Caracas, para nombrar apoderado por lo tanto no tiene facultad para otorgar poderes, y consecuentemente, sus apoderados demandantes carecen de legitimidad, y no tienen la representación que se atribuyen para ejercer poderes en juicios; por cuanto el poder no esta otorgado en forma legal, o sea, insuficiente, por lo que es forzoso declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos y en base a los argumentos antes explanados, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la parte demandada en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES incoado por MELGAREJO SELVA en contra del ciudadano DIAZ REQUES JOSE EUSEBIO, ambos plenamente identificados en autos. En Los Teques a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación
LA JUEZ


DRA. TRINA A. MIJARES GUEDEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL


CARLOS HERRERA



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 12:00 del mediodía

EL SECRETARIO TEMPORAL



TAMG/ dd
Exp. 027312