REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


EXPEDIENTE N ° 2002-7214

PARTE ACTORA: Ciudadano FAJARDO HERNANDEZ LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.763.556.-

PARTE DEMANDADA: GERMAN ARMANDO JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-3.969.408.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO DUARTE ARAQUE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.306.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado IBRAIN ANTONIO QUINTERO SILVA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.631.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

SENTENCIA: Definitiva.

NARRATIVA


Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta en fecha 11 de marzo de 2002, por el Abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE FAJARDO HERNANDEZ, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2002, el ciudadano LUIS ENRIQUE FAJARDO HERNANDEZ, ya identificado, le endosó en procuración al cobro un efecto cambiario (letra de cambio), originalmente emitida con valor entendido en esta ciudad en fecha 20 de diciembre de 2000, a favor del ciudadano WILMER JOTA YANEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-6.856.084, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), la cual aceptó pagar como única de cambio, sin aviso ni protesto, en la fecha de su vencimiento ocurrido en fecha 20 de enero de 2001. Tal cambiaría, en fecha 18 de enero de 2002, fue endosada pura y simplemente por el precitado beneficiario, ciudadano WILMER JOTA YANEZ LINARES a mi endosante en procuración, quien en definitiva se constituyó en librador de la misma. Que han sido inútiles las gestiones realizadas para obtener el pago de la letra de cambio, no obstante las múltiples veces que fue presentada al cobro por el beneficiario original y en el día que era pagadera en el lugar donde debió efectuarse el pago el girador ciudadano GERMAN ARMANDO JAIMES se a negado al pago en reiteradas oportunidades; es por lo que acudo a este Tribunal para demandar al señor GERMAN ARMANDO JAIMES, para que convenga en pagar a mi representado la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), monto de la letra de cambio; CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00), por concepto de intereses de mora durante un (1) año comprendido entre el 20 de enero de 2001, fecha de vencimiento de la letra, y el 20 de enero de 2002 y los que se sigan ocasionando hasta la definitiva cancelación y el pago de las costas.
Admitida la demanda en fecha 15 de marzo de 2002, se ordenó la intimación del ciudadano GERMAN ARMANDO JAIMES, a comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente a su intimación, para que pague o acredite haber pagado a la parte demandante las cantidades de dinero reclamadas.
Cursa al folio ocho (08) diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna recibo de intimación librado al ciudadano GERMAN ARMANDO JAIMES, el cual fue firmado por el mismo.
Cursa al folio diez (10) poder Apud Acta especial otorgado al Abogado IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.631, por la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2002, se recibió escrito presentado por la parte demandada, donde hace formar oposición a la Intimación hecha por la parte actora.
En fecha 16 de mayo de 2002, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano Abogado IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Cursa al folio trece (13) diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora donde solicita copia simple del escrito de oposición a la intimación presentado por la parte demandada.
Cursa al folio catorce (14) auto dictado por este Tribunal donde acuerda las copias simple solicitada por la parte actora.
Cursa al folio diecinueve (19) auto donde la ciudadana MARIA CAROLINA RODRIGUEZ E., en su carácter de juez Suplente Especial se AVOCA al conocimiento de la presente causa en virtud del reposo Médico otorgado a la ciudadana juez Provisoria de este Tribunal Dra. TRINA A. MIJARES GUEDEZ, por motivos de salud.
En fecha 15 de Octubre de 2002, compareció la parte actora, solicitando computo de los días de Despacho transcurridos entre los diversos actos de procedimiento, a los fines de verificar si el expediente esta en etapa de sentencia.
Por auto dictado en fecha 23 de octubre de 2002, se practicó por Secretaria el computo solicitado por la parte actora.
En fecha 29 de Noviembre de 2002, la Juez Provisoria Dra. TRINA A. MIJARES GUEDEZ, se reincorporo a sus labores habituales, en virtud de haber concluido el reposo médico otorgado y se Avoco al conocimiento de la presente causa.-

MOTIVA:

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio pasa esta sentenciadora, a hacerlo en los términos siguientes:

PRIMERO: Que el presente juicio se origino por demanda de COBRO DE BOLIVARES, en virtud de un efecto cambiario (letra de Cambio) emitida en fecha 20 de diciembre de 2000 y cuyo vencimiento era en fecha 20 de enero del 2001 a favor del ciudadano WILMER JOTA YANEZ LINARES y que fue endosado pura y simple por el precitado beneficiario tal como se evidencia en el reverso de la propia letra que cursa al folio cinco (05), donde existe la coletilla “... Endoso pura y simplemente la presente cambiaria sin garantizar el cobro...”, en el mismo arverso se evidencia que dicha letra fue endosada en procuración o al cobro al abogado FRANCISCO A. DUARTE ARAQUE.
De la Letra de Cambio causante del presente juicio se evidencia que cumple con los requisitos de validez de letra de cambio establecidos en el artículo 410 del Código Comercio para que pueda producir efectos cambiarios. Así mismo se evidencia que dicha letra no se encuentra prescrita, ya que no han transcurridos 3 años desde la fecha de su vencimiento. Por otro lado se evidencia que al ser endosado en procuración puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio y por lo tanto puede reclamar la cantidad de la letra, sus intereses al 5% a partir del vencimiento. Dicha demanda de COBRO DE BOLIVARES fue fundamentada en el Código de Comercio en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que reza.
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o dé una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibido de ejecución...”
Este Tribunal visto el análisis anterior establece que dicha Letra de Cambio que dio origen al presente juicio de COBRO DE BOLIVARES cumplió los requisitos exigidos por lo tanto valora dicho instrumento. Y así se decide.-
SEGUNDO: En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, el apoderado Judicial de la parte demandada hace formal oposición a la demanda por cuanto se le intima a pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), monto de la letra de cambio, cantidad que según él su defendido no adeuda a el ciudadano LUIS ENRIQUE FAJARDO HERNANDEZ, por ningún concepto, también hizo oposición a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de intereses de mora durante un año (01), comprendido entre el 20 de enero de 2001 y el 02 de enero del 2002, y oposición a la suma de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 525.000,00), por concepto de costas procesales, calculadas por este Tribunal, la cual no adeuda su representado. Igualmente impugno la letra de cambio, por cuanto su representado no le adeuda ninguna cantidad de dinero al ciudadano LUIS ENRIQUE FAJARDO HERNANDEZ, y mucho menos a el doctor FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, en su condición de endosatario de la letra de cambio. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de su obligación debe probar, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Durante el lapso probatorio el apoderado judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna, que desvirtuara los alegatos expresados en el libelo por la parte actora, por lo que dichos alegatos se deben considerar como ciertos, llevando a la convicción de quien decide de que tales hechos son ciertos y como procesalmente son verdaderos dichos alegatos, es procedente que la parte actora intente la acción de COBRO DE BOLIVARES, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas. El deudor es responsable por daños y perjuicios en caso de contravención. Siendo en consecuencia forzoso para quien decide declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES ha intentado el ciudadano LUIS ENRIQUE FAJARDO HERNANDEZ, contra el ciudadano JAIMES GERMAN ARMANDO (ampliamente identificados) a cancelar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), monto total de la Letra de Cambio demandada, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de intereses moratorios vencidos hasta la fecha 20 de enero del 2002, más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación, a la rata del 5% anual, las costos procésales calculadas prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 525.000,00). Y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la anterior decisión.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los, 26 días del mes de Febrero del año dos mil tres. Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ,



DRA. TRINA A. MIJARES GUEDEZ


EL SECRETARIO TEMPORAL,



CARLOS HERRERA




En la misma fecha se público y registro la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo la 1:20 p.m.-




EL SECRETARIO TEMPORAL,



TAMG/ Máximo.-
Expediente N° 2002-7214.-