REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


EXPEDIENTE N ° 2001-7022

PARTE ACTORA: Ciudadano DIAZ MATERAN LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-600.587

PARTE DEMANDADA: VALERA VILLEGAS CESAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-605.499.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YURBY MORA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.374.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA TERESA SANCHEZ CORDERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.765.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-

SENTENCIA: Definitiva.

NARRATIVA


En fecha ocho (08) de mayo de 2001, se recibió por el sistema de Distribución demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, presentada por la Abogada YURBY MORA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ MATERAN, en contra del ciudadano CESAR VALERA VILLEGAS suficientemente identificado y acreditado en autos, alegando en su libelo que su mandante en fecha 02 de julio de 1987 celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano CESAR VALERA VILLEGAS sobre un inmueble de su propiedad Constituido por una casa ubicada, en la Calle Guaicaipuro, marcada con el N° 55 de la ciudad de Los Teques Estado Miranda, para ser destinado única y exclusivamente a los fines de vivienda familiar . Que se estableció un canon mensual de arrendamiento de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) en la dirección indicada por mi y que el arrendatario conoce. Transcurrido el tiempo de duración del mismo, se continuo la relación contractual de forma verbal y a tiempo indeterminado desde la expiración de aquel haciendo ajustes del canon de arrendamiento periódicamente, hasta llegar de mutuo acuerdo a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) de canon de arrendamiento mensual, entendiéndose que la relación contractual original se mantendría. Que la duración de dicho contrato de arrendamiento se estipuló en seis (6) meses fijos no prorrogables, quedando el Arrendatario obligado a pagar de forma puntual y mensualmente dentro de los cinco (5) primeros días dicho canon de arrendamiento. Es el caso que para la fecha el arrendatario ha dejado de cumplir con sus obligaciones tal y como fueron pactadas; pues los pagos de canon de arrendamiento han sido efectuados de forma irregular y atrasadas, siendo el caso que el pago correspondiente al mes de octubre del año 2000, fue realizado en fecha 20 de noviembre de ese mismo año, como se evidencia de recibo acompañado a la presente demanda y marcado con la letra “B”, de igual forma los meses de noviembre y diciembre del 2000, enero, febrero y marzo de 2001 no han sido cancelados; para un total adeudado de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). Que acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano CESAR VALERA VILLEGAS, para que voluntariamente convenga en los siguientes pedimentos:
PRIMERO: En la resolución inmediata de la relación contractual por incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2000, enero, febrero y marzo de 2001.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, la inmediata entrega del inmueble objeto de la presente demanda (Desalojo), totalmente desocupado de bienes y personas; en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.-
TERCERO: El pago de los daños y perjuicios derivados de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados; y aun aquellos que continúen causándose hasta el momento de la total entrega del inmueble en cuestión.-
CUARTO: Las costas y costos procésales que deberán ser calculados prudencialmente por este Tribunal. Fundamenta su demanda en los artículos 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil , en los artículos 1264, 1592, 1167 del Código Civil y artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Cursa al folio cuatro (4) del presente expediente diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ MATERAN, asistido por la abogada YURBI MORA, donde consignó documento relativo al Contrato de Arrendamiento y recibo de pago correspondiente al mes de octubre de 2000, para ser agregado al presente expediente.
Admitida la demanda en fecha 24 de mayo de 2001, se emplazó a la parte demandada ciudadano CESAR VALERA VILLEGAS, a los fines de comparecer por ante este Tribunal en el segundo día de Despacho siguiente a su citación a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2001, comparece por ante el Tribunal el ciudadano Alguacil quien consignó a los fines de que sean agregados a los autos, el Recibo de Citación sin firmar librado al ciudadano CESAR VALERA VILLEGAS.-
Al folio doce (12) cursa diligencia suscrita por la Abogada YURBI MORA, en su carácter acreditado en auto, quien solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio trece (13) cursa poder amplio otorgado por la parte actora a la abogada YURBI MORA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 70.374.-
Cursa al folio catorce (14) auto dictado por este Tribunal donde se da cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa al vuelto del folio catorce (14) diligencia suscrita por el ciudadano Secretario de este Tribunal donde deja constancia que no le dio cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ya que le fue infructuoso realizar el trabajo en cuestión por cuanto toco en repetidas oportunidades la puerta del inmueble y no respondió nadie al llamado.-
Cursa al folio diecisiete (17) auto donde se ordena la citación de la parte demandada por Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio (19) cursa consignación de los Carteles de citación librados a la parte demandada.-
Al folio (23) cursa auto donde se designa Defensor Judicial a la Abogada MARIA TERESA SANCHEZ.-
Cumplidas todas las formalidades relativas a la citación del demandado, en fecha 28-05-2002, la parte demandada presentó escrito, mediante el cual, dio contestación a la demanda por medio de su apoderado judicial.-
Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2002, estando dentro de la oportunidad legal, la parte actora promovió las siguientes pruebas; Capítulo I ratifico en toda y cada una de sus partes el Contrato de Arrendamiento suscrito por su representado con el ciudadano CESAR VALERA VILLEGAS, e igualmente ratifico recibo de pago que riela inserto al folio (5), el cual indica claramente cual fue la fecha de cancelación del último canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2000, con lo que evidencia el estado de insolvencia en que se encuentra la parte demandada.-
Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2002, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada promovió las siguientes pruebas: Capítulo I reprodujo el mérito favorable de los autos; Capítulo II recibos correspondientes a las consignaciones de alquiler; Capítulo III reprodujo diligencia efectuada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante su actuación de fecha 11 de mayo de 2000; Capítulo IV reprodujo copia certifica de la Boleta de Notificación de fecha 20 de Diciembre del 2001 donde se evidencia la notificación del ciudadano LUIS ENRIQUE MATERAN parte demandante en el presente juicio y quien fue notificado a través de su hijastra DAYANA LUGO, en su domicilio.-
Cursa al folio (103) auto de fecha 12 de junio de 2002, donde se admitieron las pruebas promovidas por las partes.-
Cursa al folio (107) auto de avocamiento de la ciudadana juez Suplente Especial Abogada MARIA CAROLINA RODRIGUEZ ESPINOZA, al conocimiento de la presente causa en virtud del Reposo Médico otorgado a la juez Provisoria Dra. TRINA A. MIJARES GUEDEZ.-
Cursa al folio (108) diligencia suscrita por la parte actora donde se da por notificada del avocamiento de la ciudadana Juez Suplente Especial al conocimiento de la presente causa.-
Cursa al folio (109) del presente expediente diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal ciudadano HECTOR I. SERRANO, quien consignó a objeto de que sean agregado a los autos, la copia de la boleta de notificación sin firmar librada al ciudadano CESAR VALERA VILLEGAS, parte demandada en el presente juicio dando cumplimiento al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa al folio (111) del presente expediente diligencia suscrita por la apoderada Judicial de la parte actora donde solicita el avocamiento de la ciudadana juez Provisoria de este Tribunal al conocimiento de la presente causa por cuanto se reincorporó a sus labores habituales en el Juzgado.-
Cursa al folio (112) del presente expediente auto de avocamiento dictado por el Tribunal al conocimiento de la presente causa.-
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio y estando dentro del lapso legal, quien aquí juzga, pasa a analizar las actas que integran el presente expediente de la manera siguiente:


-MOTIVA-


PRIMERO: Que el fundamento de la parte actora para intentar su acción es la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2000, y enero, febrero y marzo de 2001.
SEGUNDO: Ahora bien al hacer un análisis de la pretensión del demandante explanada en su libelo, observamos que la misma se fundamenta en un documento privado, como lo es el contrato de arrendamiento según original consignado con el escrito libelar, al cual debe dársele pleno valor probatorio ya que el mismo no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo ya dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. En concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, que dispone:” El Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público...”, apreciándose en todo su valor probatorio dicho contrato. Y así se establece.
Teniéndose como fundamento las normas señaladas, hay que analizar el contenido de dicho documento a los fines de determinar las pretensiones del demandante. Alegando en su libelo que su mandante en fecha 02 de julio de 1987 celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano CESAR VALERA VILLEGAS sobre un inmueble de su propiedad Constituido por una casa ubicada, en la Calle Guaicaipuro, marcada con el N° 55 de la ciudad de Los Teques Estado Miranda, para ser destinado única y exclusivamente a los fines de vivienda familiar . Que se estableció un canon mensual de arrendamiento de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) en la dirección indicada por mi y que el arrendatario conoce. Transcurrido el tiempo de duración del mismo, se continuo la relación contractual de forma verbal y a tiempo indeterminado desde la expiración de aquel haciendo ajustes del canon de arrendamiento periódicamente, hasta llegar de mutuo acuerdo a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) de canon de arrendamiento mensual, entendiéndose que la relación contractual original se mantendría. Que la duración de dicho contrato de arrendamiento se estipuló en seis (6) meses fijos no prorrogables, quedando el Arrendatario obligado a pagar de forma puntual y mensualmente dentro de los cinco (5) primeros días dicho canon de arrendamiento. Es el caso que para la fecha el arrendatario ha dejado de cumplir con sus obligaciones tal y como fueron pactadas; pues los pagos de canon de arrendamiento han sido efectuados de forma irregular y atrasadas, siendo el caso que el pago correspondiente al mes de octubre del año 2000, fue realizado en fecha 20 de noviembre de ese mismo año, como se evidencia de recibo acompañado a la presente demanda y marcado con la letra “B”, de igual forma los meses de noviembre y diciembre del 2000, enero, febrero y marzo de 2001 no han sido cancelados. Incumpliendo con la Cláusula Segunda al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2000 y enero, febrero y marzo del año 2001.-
Que en la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada, por intermedio de su defensor judicial, Rechazo, Negó y Contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda incoada en su contra., es falso que mi defendido adeude las cantidades de dinero señaladas en la demanda por concepto de canon de arrendamiento.
Durante el lapso probatorio la parte demandada reprodujo el mérito favorable a los autos que lo favorezca, y promovió las copias certificadas de todo el expediente de consignación signado con el N° 2000-2649, reprodujo diligencia efectuada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante su actuación de fecha 11 de mayo de 2000; reprodujo copia certifica de la Boleta de Notificación de fecha 20 de Diciembre del 2001, donde se evidencia la notificación del ciudadano LUIS ENRIQUE MATERAN parte demandante en el presente juicio y quien fue notificado a través de su hijastra DAYANA LUGO, en su domicilio de las consignaciones efectuadas. La parte demandante reprodujo el mérito favorable que obra en los autos, ratifico en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento ya mencionado en el anterior escrito, igualmente ratifico el recibo de pago que riela inserto al folio cinco (05), el cual indica la fecha de cancelación del canon de arrendamiento del mes de octubre del año 2000, presento copias certificadas de las consignaciones efectuadas a su representado por el ciudadano CESAR VALERA VILLEGAS, donde se evidencia que las mismas se realizaron extemporáneamente; ya que la fecha de vencimiento de cada mensualidad de acuerdo al contrato de arrendamiento, es el día dos (02) del subsiguiente mes; por lo que tomando en cuenta el lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario para efectuar las consignaciones es “dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”, con lo que al demandado le correspondería hacer las consignaciones los días diecisiete (17) de los meses subsiguientes.-
Este Tribunal al analizar detenidamente las copias certificadas del expediente de consignación N° 2000-2649, nomenclatura de este Tribunal, específicamente los meses de Noviembre y Diciembre de 2000, Enero, Febrero y Marzo de 2001, los cuales son considerados por la parte actora como insolutos y leer exhaustivamente su contenido encuentra que precisamente, la parte demandada consignó el mes de Noviembre de 2000, en fecha 20 de Diciembre de 2000, el recibo de la consignación del mes de Diciembre de 2000, en fecha 25 de Enero de 2001, el recibo de la consignación del mes de Enero de 2001, en fecha 06 de Marzo de 2001, el recibo de la consignación de Febrero de 2001, en fecha 29 de Marzo de 2001, el recibo de la consignación del mes de Marzo de 2001, en fecha 03 de Mayo de 2001. Lo cual se evidencia a todas luces que son extemporáneas, ya que los alquileres o cánones de arrendamientos deben ser consignados dentro de las previsiones que hayan sido convenidas en el contrato al efecto, y la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, le concede al arrendatario la oportunidad de cancelar dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento, tal como lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que estipula.” Cuando el arrendador de un inmueble rehuse expresa o táxitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario, consignarla por ante el tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. En sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictada en fecha 19 de Diciembre del año 2002, establece:

“En otras decisiones, este mismo Tribunal ha sostenido el criterio de que, si convencionalmente se pactó un plazo para que el arrendatario pague el canon de arrendamiento vencido, como sucede con el contrato cuya resolución se solicita, en cuyas previsiones la oportunidad de dicho pago se extiende a “los cinco primeros días siguientes al vencimiento inmediato anterior, deberá entenderse, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil, que esa prórroga ha sido establecida en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias resultare haberse puesto a favor del acreedor, o de las dos partes, y por consiguiente no puede considerarse en mora al deudor mientras esté pendiente la mencionada prórroga, por ser al final del término de ésta cuando la obligación, además de liquida y cierta, es exigible...” .

Por lo tanto este tribunal acoge en el presente juicio dicho criterio y observa de la revisión de las presentes consignaciones y en concordancia con el criterio del Juzgado Superior antes transcrito se evidencia que las mismas son extemporáneas. Y así se decide.-
Como quiera que no hay elementos de convicción para demostrar lo contrario a lo afirmado por la parte actora en cuanto a que la parte demandada no ha dado cumplimiento a su acuerdo en el contrato suscrito, la acción debe declararse con lugar, por cuanto quedó demostrado que tales hechos son cierto y como procesalmente son verdaderos dichos alegatos es procedente que la parte actora intente la acción de resolución de contrato de arredamiento por falta de pago , de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y Diciembre de 2000, Enero, Febrero y Marzo de 2001, a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) cada uno de ellos, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil, el arrendatario tiene entre sus principales obligaciones la de pagar la pensión de arrendamiento en los término convenidos; y el artículo 1167 ejusdem, establece que en el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple con la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo; y el artículo 1264 del Código Civil establece las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención. En el presente caso la parte actora alega que la parte demandada dejó de pagar los cánones de arrendamientos antes mencionados, dentro del lapso establecido en el contrato de arrendamiento y como lo establece el artículo 34 literal “A” de la Nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario al consignar las copias certificadas de las consignaciones realizadas por ante este Tribunal, por cuanto el juez debe basarse en lo alegado y probado en autos, observa, que la parte demandada no probo ningún hecho que desvirtuara los alegatos de la parte actora; por lo que se evidencia de las consignaciones antes analizadas del expediente signado con el N° 2000-2649, el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ MATERAN y el ciudadano CESAR VALERO VILLEGAS, en fecha dos (02) de Julio de 1987, procediendo en consecuencia la resolución del mismo. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha intentado el ciudadano DIAZ MATERAN LUIS ENRIQUE, contra el ciudadano CESAR VALERO VILLEGAS (ampliamente identificados) y en consecuencias, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre las partes en fecha dos (02) de julio de 1987 y el cual versa sobre un inmueble destinado a vivienda, ubicado en la Calle Guaicaipuro, casa N° 55 de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Y en consecuencia condena a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), equivalentes a la pensión de arrendamiento que debió cancelar el demandado, por los meses de Noviembre y Diciembre de 2000, Enero, Febrero y Marzo de 2001, a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble objeto del presente juicio, originados por la indebida ocupación del inmueble, imposibilitando al arrendatario el libre uso del mismo. Asimismo a la entrega inmediata del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la anterior decisión.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los, 27 días del mes de Febrero del año dos mil tres. Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ,



DRA. TRINA A. MIJARES GUEDEZ


EL SECRETARIO TEMPORAL,



CARLOS HERRERA




En la misma fecha se público y registro la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo la 1:20 p.m.




EL SECRETARIO TEMPORAL,



TAMG/ Máximo.-
Expediente N° 2001-7022.-