REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


EXPEDIENTE N ° 2002-7227

PARTE ACTORA: Ciudadano CIRENEU PEREIRA ESTEVAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.872.165.-

PARTE DEMANDADA: DIAZ FREITES LEOPOLDO JOSE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-608.598.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ANTONIETA ROJAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.415.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA TERESA SANCHEZ CORDERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.765.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-

SENTENCIA: Definitiva.

NARRATIVA


En fecha veinte (20) de marzo de 2002, se recibió por el sistema de Distribución demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, presentada por la Abogada MARIA ANTONIETA ROJAS, actuando en su carácter de apoderado Especial del ciudadano ESTEVAO CIRENEU PEREIRA, en contra del ciudadano LEOPORDO JOSE DIAZ FREITES, suficientemente identificado y acreditado en autos, alegando en su libelo que su mandante es propietario de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el Número D-17, situado en el Edificio 1, “La Cascarita” en la ciudad de los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dicho inmueble pertenece a mi mandante según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de junio de 2001, anotado bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 20, trimestre en curso. Cabe señalar, que en fecha 20 de agosto de 1990, el ciudadano RAMON EULACIO GOMEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-3.820.186, celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano LEOPORDO JOSE DIAZ FREITES sobre el inmueble ya descrito, con un canon mensual de arrendamiento de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) que el arrendatario se obligó a cancelar puntualmente y por mensualidades Vencidas. Se estableció que la duración de dicho contrato sería de un (01) año fijo y podrá haber un (01) año más de Prórroga a voluntad de ambas partes, siempre y cuando al término del mismo el arrendatario se hallare solvente con el pago de los arrendamientos mensuales. Es el caso que el ciudadano LEOPORDO JOSE DIAZ DE FREITES, antes identificado, ha dejado de cumplir con su principal obligación, como es cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año (1996); los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de (1997); Los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de (1998); Los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de (1999); Los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de (2000); Los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de (2001); así como el mes de Enero del año (2002), en virtud de que dichos pagos fueron consignados en forma extemporánea por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de ésta misma Circunscripción Judicial, en el expediente de Consignación signado con el N° 94-1615.
Cursa al folio cinco (05) del presente expediente diligencia suscrita por la abogada MARIA ANTONIETA ROJAS, donde consignó recaudos pertenecientes a la presente demanda para ser agregado al expediente.
Admitida la demanda en fecha 04 de Abril de 2002, se emplazó a la parte demandada ciudadano LEOPORDO JOSE DIAZ FREITES, a los fines de comparecer por ante este Tribunal en el segundo día de Despacho siguiente a su citación a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2002, comparece por ante el Tribunal el ciudadano Alguacil quien consignó a los fines de que sean agregados a los autos, el Recibo de Citación sin firmar librado al ciudadano LEOPORDO JOSE DIAZ FREITES.-
Al folio doscientos quince (215) cursa diligencia suscrita por la Abogada MARIA ANTONIETA ROJAS, en su carácter acreditado en auto, quien solicita se libre Cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio doscientos dieciséis (216) cursa auto dictado por este Tribunal donde se ordena la citación de la parte demandada por Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio (217) cursa consignación de los Carteles de citación librados a la parte demandada.-
Al folio (220) cursa diligencia suscrita por la apoderada Judicial de la parte actora donde solicita al Tribunal la fijación del cartel librado a la parte demandada en la morada por medio del secretario del Tribunal.
Al vuelto del folio (220) cursa diligencia estampada por la Secretaria Accidental del Tribunal donde deja constancia del cumplimiento del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio (221) cursa diligencia suscrita por la parte actora donde solicita se designe Defensor judicial al demandado.-
Al folio (222) cursa auto dictado por el Tribunal donde se designa Defensor Judicial a la Abogada MARIA TERESA SANCHEZ.-
En fecha veintidós (22) de Julio de 2002, comparece por ante el Tribunal el ciudadano Alguacil quien consignó a los fines de que sean agregados a los autos, copia de la Boleta de Notificación librada a la Abog. MARIA TERESA SANCHEZ, la cual fue firmada por la misma, el día 26/07/02.-
Al folio (226) cursa diligencia suscrita por la Abogada MARIA TERESA SANCHEZ, donde acepto el cargo por el cual fue designada y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.-
Al folio (227) cursa escrito de contestación de la demanda donde la parte demandada Niega, Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus parte los alegatos esgrimidos en la presente demanda.-
Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2002, estando dentro de la oportunidad legal, la parte actora promovió las siguientes pruebas; Capítulo I ratifico en toda y cada una de sus partes el Contrato de Arrendamiento suscrito por su representado con el ciudadano CESAR VALERA VILLEGAS, e igualmente ratifico recibo de pago que riela inserto al folio (5), el cual indica claramente cual fue la fecha de cancelación del último canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2000, con lo que evidencia el estado de insolvencia en que se encuentra la parte demandada.-
Mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2002, estando dentro de la oportunidad legal, la parte actora promovió las siguientes pruebas: Capítulo I reprodujo el mérito favorable de los autos; Capítulo II reprodujo en todo su valor y formalmente opuso a la parte demandada el contenido íntegro del libelo de la demanda; Capítulo III reprodujo igualmente en todas sus partes y formalmente opuso a la parte demandada a fin de que surta los efectos jurídicos que le son inherentes, el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, en fecha (20) de agosto de (1990), el cual como contrato bilateral y consensual que es, no puede y no ha sido modificado unilateralmente en ninguna de sus cláusulas. Reprodujo en todas su valor probatorio el expediente de Consignación N° 94-1615, consignado en su debida oportunidad con el libelo que dio origen a la presente causa donde se constata fehaciente el Pago extemporáneo de los cánones de arrendamiento, cuya consecuencia inmediata es la insolvencia de arrendamiento. Por cuanto el referido expediente no fue desconocido en su oportunidad procesal correspondiente, el mismo pasó ha ser un documento fundamental y legalmente reconocido.-
Cursa al folio (230) auto de fecha 16 de septiembre de 2002, donde se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-
Cursa al folio (231) auto donde el Tribunal fija un lapso de cinco (05) días para dictar sentencia en la presente causa.-
Al folio (232) cursa auto de Avocamiento de la ciudadana juez MARIA CAROLINA RODRIGUEZ, en virtud del Reposo Médico, otorgado a la Juez Provisoria de este juzgado al conocimiento de la presente causa ordenándose librar boleta de notificación a las partes.-
Cursa a los folios (235 al 238) diligencia suscrita por el ciudadano HECTOR I. SERRANO, en su carácter de alguacil del Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial con sede en el Estado Miranda, donde consigna copia de las boletas de notificación del avocamiento de la presente causa de la ciudadana Juez Suplente Especial libradas a las partes.-
Cursa al folio (239) diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora donde solicita se dicte sentencia en la presente causa.-
Cursa al folio (240) diligencia suscrita por la parte actora donde solicita el Avocamiento de la ciudadana Juez Dra. Trina A. Mijares Guedez al conocimiento de la presente causa.-

Cursa al folio (241) auto donde la ciudadana Juez Dra. Trina A. Mijares Guedez, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
Cursa al folio (02) de la Segunda Pieza del presente expediente diligencia suscrita por la parte actora donde solicita al tribunal dictar sentencia en la presente causa.-


MOTIVA

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que el presente juicio se origina por demanda interpuesta por la abogado MARIA ANTONIETA ROJAS, actuando en su carácter de apoderada especial del ciudadano ESTEVAO CIRENEU PEREIRA, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por incumplimiento de la cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de agosto de 1990, con el ciudadano LEOPOLDO JOSE DIAZ DE FREITES, en el mencionado contrato de arrendamiento se fijó un canon de arrendamiento mensual por la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). Ahora bien al hacer un análisis de la pretensión del demandante explanada en su libelo, observamos que la misma se fundamenta en un documento privado, según la copia original consignado en el escrito libelar y que no fue negado ni desconocido en la oportunidad procesal para ello, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, que dispone: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público...”. Teniéndose como fundamento las normas señaladas, hay que analizar el contenido de dicho documento a los fines de determinar las pretensiones del demandante. En dicho contrato de arrendamiento el ciudadano RAMON EULACIO GOMEZ, da en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 17, situado en el Edificio “La Cascarita”, en esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda., y de acuerdo a lo establecido en la cláusula Segunda del referido contrato, y de conformidad con lo alegado por la parte actora, el arrendatario no ha dejado de cumplir con su principal obligación, como es cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 1996; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1997; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1998; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001 y Enero de 2002, en virtud de que dichos pagos fueron consignados en forma extemporáneas por anticipados, ante este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro, en el expediente de consignaciones signado 94-1615.
SEGUNDO: En la oportunidad para la contestación de la demanda, la defensora judicial designada al ciudadano LEOPOLDO JOSE DIAZ FREITES, ABOGADO MARIA TERESA SANCHEZ C., rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en cuanto al derecho, los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de demanda.
TERCERO: Durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo las siguientes pruebas: Reprodujo el merito favorable de los autos contenidos en el presente expediente; reprodujo en todo su valor y formalmente opuso a la parte demandada, el contenido integro del libelo de la demanda; reprodujo en todas sus partes y formalmente opuso a la contraparte el contrato de arrendamiento; reprodujo en todo su valor probatorio el expediente de consignaciones número 94-1615, consignado en su debida oportunidad con el libelo de demanda que dio origen a la presente causa.
CUARTO: Este Tribunal al analizar detenidamente los recibos de consignación pertenecientes al expediente No. 94-1615, nomenclatura de este Tribunal, específicamente la correspondientes a los meses de Julio de 1996 al mes de Enero de 2002, los cuales son considerados por la parte actora como insolutos, y leer exhaustivamente su contenido, encuentra que precisamente, la parte demandada en fecha 02 de Julio de 1996, consigna el mes de Julio; en fecha 06 de Agosto de 1996, consigna el mes de Agosto; en fecha 03 de Septiembre de 1996, consigna el mes de Septiembre; en fecha 01 de Octubre de 1996, consigna el mes de Octubre; en fecha 07 de Noviembre de 1996, consigna el mes de Noviembre; en fecha 03 de Diciembre de 1996, consigna el mes de Diciembre; en fecha 07 de Enero de 1997 consigna el mes de Enero; en fecha 04 de Febrero de 1997, consigna el mes de Febrero; en fecha 04 de Marzo de 1997, consigna el mes de Marzo; en fecha 03 de Abril de 1997, consigna el mes de Abril; en fecha 06 de Mayo de 1997, consigna el mes de Mayo; en fecha 03 de Junio de 1997, consigna el mes de Junio; en fecha 01 de Julio de 1997, consigna el mes de Julio, en fecha 05 de Agosto de 1997, consigna Agosto; en fecha 02 de Septiembre de 1997, consigna Septiembre; en fecha 02 de Octubre de 1997, consigna Octubre; en fecha 04 de Noviembre de 1997, consigna Noviembre; en fecha 16 de Diciembre de 1997, consigna Diciembre; en fecha 13 de enero de 1998, consigna Enero; en fecha 03 de Febrero de 1998; consigna Febrero; en fecha 03 Marzo de 1998, consigna Marzo; en fecha 02 de Abril de 1998, consigna Abril; en fecha 05 de Mayo de 1998, consigna Mayo; en fecha 06 de Junio de 1998, consigna Junio; en fecha 14 de Julio de 1998, consigna Julio; en fecha 04 de Agosto de 1998, consigna Agosto; en fecha 01 de Septiembre de 1998, consigna Septiembre; en fecha 06 de Octubre de 1998, consigna Octubre; en fecha 10 de Noviembre de 1998, consigna Noviembre; en fecha 01 de Diciembre de 1998, consigna Diciembre; en fecha 05 de Enero de 1999, consigna Enero; en fecha 02 de Febrero de 1999, consigna Febrero; en fecha 02 de Marzo de 1999, consigna Marzo; en fecha 06 de Abril de 1999, consigna Abril; en fecha 04 de Mayo de 1999, consigna Mayo; en fecha 01 de Junio de 1999, consigna Junio; en fecha 08 de Julio de 1999, consigna Julio; en fecha 05 de Agosto de 1999, consigna Agosto; en fecha 02 de Septiembre de 1999, consigna Septiembre; en fecha 05 de Octubre de 1999, consigna Octubre; en fecha 23 de Noviembre de 1999, consigna Noviembre; en fecha 02 de Diciembre de 1999, consigna Diciembre; en fecha 13 de Enero de 2000, consigna Enero; en fecha 01 de Febrero de 2000, consigna Febrero; en fecha 09 de Marzo de 2000, consigna Marzo; en fecha 06 de Abril de 1999, consigna Abril; en Fecha 02 de Mayo de 2000, consigna Mayo; en fecha 01 de Junio de 2000, consigna Junio; en fecha 04 de Julio de 2000, consigna Julio; en fecha 01 de Agosto de 2000, consigna Agosto; en fecha 05 de Septiembre de 2000, consigna Septiembre; en fecha 03 de Octubre de 2000, consigna octubre; en fecha 02 de Noviembre de 2000, consigna Noviembre, en fecha 05 de Diciembre de 2000, consigna Diciembre; en fecha 09 de Enero de 2001, consigna Enero; en fecha 01 de Febrero de 2001, consigna Febrero; en fecha 01 de Marzo de 2001, consigna Marzo; en fecha 03 de Abril de 2001, consigna Abril; en fecha 03 de Mayo de 2001, consigna Mayo; en fecha 05 de Junio de 2001, consigna Junio; en fecha 03 de Julio de 2001, consigna Julio; en fecha 09 de Agosto de 2001, consigna Agosto; en fecha 04 de Septiembre de 2001, consigna Septiembre; en fecha 02 de Octubre de 2001, consigna Octubre; en fecha 01 de Noviembre consigna Noviembre; en fecha 06 de Diciembre de 2001, consigna Diciembre y en fecha 08 de Enero de 2002, consigna Enero. Lo cual se evidencia a todas luces que son extemporáneas, ya que en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento se estableció que el arrendatario debía cancelar dichos arrendamientos puntualmente y por mensualidades vencidas, y por cuanto los alquileres o cánones de arrendamiento deben ser consignados dentro de las previsiones que hayan sido convenidas en el contrato al efecto o dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad correspondiente, conforme lo establece el artículo 51 de la Ley de Regulación de Alquileres, tal como quedo establecido en este punto de las revisión de las presentes consignaciones se evidencias que las mismas fueron realizadas en forma extemporáneas, por anticipadas. Y así se decide.
QUINTO: Como quiera que no hay elementos de convicción para demostrar lo contrario a lo afirmado por la parte actora en cuanto a que la parte demandada no ha dado cumplimiento a su acuerdo en el contrato suscrito, la acción debe declararse con lugar, por cuanto quedó demostrado que tales hechos son cierto y como procesalmente son verdaderos dichos alegatos es procedente que la parte actora intente la acción de resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento de la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene entre sus principales obligaciones la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos; el artículo 1.264 ejusdem dispone: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…” y el artículo 1.167 ejusdem, establece que en el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple con la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo Código; y el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento y los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley. En el presente caso la parte actora alega que la parte demandada que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 1996; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1997; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1998; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001 y Enero de 2002, fueron consignados en forma extemporánea, tal como se evidencia del expediente de consignaciones que en copia simple fue acompañado al escrito libelar, por cuanto el Juez debe basarse en lo alegado y probado en autos, observa este Tribunal, que la parte demandada no probó ningún hecho que desvirtuara los alegatos de la parte actora; por lo que se evidencia el incumplimiento de la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano RAMON EULACIO GOMEZ, y el ciudadano LEOPOLDO JOSE DIAZ FREITES en fecha 01-08-1990, procediendo en consecuencia la resolución del contrato del mismo. Y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal, establece que en el presente juicio se cumplieron con todas y cada unas de las formalidades relativas a la citación del demandado, dispuesta en el Código de Procedimiento Civil, sin que el demandado, ciudadano LEOPOLDO JOSE DIAZ FREITES ni su defensor Ad Litem demostraran ningún hecho que desvirtuara los alegatos de la parte actora. Asimismo, consta en autos documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de Junio de 2001, anotado bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 20, Segundo Trimestre del año 2001, que de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, al ser autorizado con las solemnidades legales por un Registrador quien es competente para darle fe pública, por lo tanto dicho documento público es apreciado por este Tribunal en todo su valor. En consecuencia, visto el pedimento del pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Julio de 1996 hasta el mes de Enero de 2002, este Tribunal, en base a lo antes señalado, niega dicho pedimento en los términos señalados y acuerda el pago de los cánones de arrendamientos al ciudadano ESTEVAO CIRENEU PEREIRA, a partir de de la fecha en que se formalizó la venta del inmueble objeto de presente juicio, es decir desde el mes de Junio de 2001 y los que se siguieron venciendo, hasta que recaiga sentencia definitivamente firme en el presente juicio. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha intentado el ciudadano ESTEVAO CIRENEU PEREIRA, contra el ciudadano LEOPOLDO JOSE DIAZ FREITES. Y en consecuencia, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre las partes anteriormente mencionados y suficientemente identificados en la sentencia, en fecha primero (01) de agosto de 1990 y el cual versa sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 17, situado en el Edificio “La Cascarita” de esta ciudad de Los Teques Estado Miranda. Y condena al demandado a cancelar al ciudadano ESTEVAO CIRENEU PEREIRA, la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo), equivalentes a la pensión de arrendamiento que debió cancelar el demandado, por los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001 y Enero de 2002, a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales y los que se sigan venciendo hasta que recaiga sentencia definitivamente firma, De igual forma se condena al demandado a entregar el inmueble antes identificado completamente desocupado libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Juez,

Dra. Trina A. Mijares Guedez

El Secretario Temporal,

Carlos Herrera

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo la doce del mediodía.

El Secretario Temporal,


TAMG/mbm.
Expediente N° 2002-7227