REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SU NOMBRE




EXPEDIENTE: Nº 2002-7243

PARTE ACTORA: MARTINHO ABREU DA SILVA y MARIA DEL CARMEN DOS SANTOS DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.879.447 y 4.844.505.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DISEÑOS PIEL SHARVI C.A.”, domiciliada en Los Teques, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil II, bajo el Nº 64, Tomo 163-A SGDO, en fecha 28 de abril de 1995, trasladado su expediente al Registro Mercantil III quedando asentada en el expediente Nº 4416, de la nomenclatura particular de ese Registro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado DOMINGO ANTONIO MARADEY MARCANO, inscrito en el In-Preabogado bajo el Nº 30.490.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUCIO ATILIO GARCIA, PEDRO VACCARA SPINA, LOIDA R. GARCIA y CRISTINA RAGA DE VACCARA, inscritos en el In-Preabogado bajo los Nros. 5563, 10700, 22588 y 50309 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA.


NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 07 de mayo de 2002, por el Abogado DOMINGO ANTONUO MARADEY, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARTINHO ABREU DA SILVA y MARIA DEL CARMEN DOS SANTOS DE ABREU, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad Mercantil “DISEÑOS PIEL SHARRVI, C.A.”, alegando que consta en Contrato de Arrendamiento, que en fecha 04 de mayo de 1999, su representado MARTINHO ABREU DA SILVA, en su carácter de Arrendador dio en arrendamiento a la Sociedad de Comercio “DISEÑOS PIEL SHARVI C.A.”, un local comercial distinguido con el Nº 02, el cual forma parte del Oficentro “Karina”, ubicado en la Calle Bermúdez de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que en la cláusula tercera de dicho contrato se estableció el término de duración de un (1) año fijo, contado a partir del 1º de mayo de 1999, hasta el 30 de abril de 2000, prorrogable a su vencimiento por período igual, a menos que alguna de las partes contratantes con un mes de anticipación por lo menos a la fecha de vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas que también son de plazo fijo y determinado, en caso de que las hubiere, notificare por escrito a la otra su voluntad de no prorrogarlo. Posteriormente manifiesta que en fecha 21 de marzo de 2000, su representado solicitó al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la notificación a la arrendataria la decisión de no renovación del contrato de arrendamiento. Que en fecha 28 de marzo de 2000, se trasladó y constituyó este Tribunal, al referido inmueble, estando presente el ciudadano VICENTE JOSE GUARINO CAMGEMI, a quien se le notificó la decisión de su representado en su carácter de Arrendador de NO RENOVAR, el contrato suscrito entre las partes y al cual se ha hecho referencia. Asimismo, manifiesta que cumplidas las formalidades para la notificación de no renovación del contrato en cuestión y estando vigente el novísimo Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, su representado lo dejó ocupado en virtud del artículo 38 del referido Decreto Ley, correspondiéndole una prórroga de dos años, a partir del vencimiento dicho contrato. Que en fecha 09 de abril de 2002, su representado le notificó el vencimiento de la prórroga y le solicitó la entrega del inmueble. Fundamente su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1,264 y 1.599 del Código Civil, en concordancia con los artículos 10, 27, 28, 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho expuestos, solicitó la entrega del inmueble en referencia, libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que se encontraba al momento de celebrar el contrato de arrendamiento, con los servicios de agua, luz, teléfono debidamente saneados; el pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por seis (06) días de retardo en la entrega del inmueble estipulado en el tercer aparte de la cláusula TERCERA, del contrato de arrendamiento, a partir del 1º de mayo de 2002, en que venció la prórroga legal, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) diarios y los que se signa venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
En fecha 13 de Mayo de 2002, se admitió la demanda por el procedimiento breve, emplazando a la parte demandada comparecer por ante este Tribunal en el segundo día Despacho siguiente a su citación, a los fines de la contestación de la demandada.
En fecha 03 de Junio de 2002, compareció el ciudadano VICENTE JOSE GUARINO CANGEMI, en su carácter de Director-Gerente de la empresa DISEÑOS PIE SHARVI C.A., otorgando Poder especial, amplio y bastante en cuanto ha derecho se refiere a los abogados LUCIO ATILIO GARCIA, PEDRO VACCARA SPINA, LOIDA R. GARCIA ITURBE y CRISTINA RAGA DE VACCARA.
En fecha 05 de Junio de 2002, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la doctora LOIDA R. GARCIA ITURBE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y mediante el cual propone reconvención.
En fecha 06 de Junio de 2002, se recibió escrito de alegatos, presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 10 de Junio de 2002, se admitió la reconvención propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de Junio de 2002, se recibió escrito de contestación a la reconvención propuesta, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida.
En fecha 17 de Junio de 2002, se recibió escrito de pruebas, presentado por la parte demandante reconvenida.
En fecha 20 de Junio de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, se ofició a la Sucursal del Banco Caracas en esta ciudad de Los Teques, recabando la información solicitada en el escrito de pruebas, y se fijó oportunidad para la exhibición de los documentos promovidos en el escrito de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, solicitando de decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.
En fecha 26 de Junio de 2002, compareció la doctora CRISTINA RAGA DE VACCARA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconveniente, quien procedió a impugnar los documentos cursantes a los folios 88 al 109, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Junio de 2002, compareció el doctor DOMINGO ANTONIO MARADEY MARCANO, quien consignó en tres folios útiles copia certificada del recibo de pago, el cual hizo valer en su contenido y firma. Asimismo, solicitó el cotejo de la copia que consignó en el escrito de promoción de pruebas identificado 1.21, con dicha copia certificada.
En fecha 28 de Junio de 2002, compareció el Alguacil de este Juzgado, quien consignó copia de la Boleta de Intimación sin firmar, librada a la Sociedad Mercantil DISEÑOS PIEL SHARVI C.A.
Por auto de fecha 28 de Junio de 2002, admitió la prueba de cotejo promovida por la parte actora reconvenida y se fijó oportunidad para que tenga lugar la designación de perito.
En fecha 1º de Julio de 2002, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos contenidos en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora reconvenida.
Mediante diligencia de fecha 02 de Julio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, ratificó su solicitud de que sea decretada la medida de secuestro,
En fecha 04 de Julio de 2002, en la oportunidad para que tuviera lugar la designación del perito, la doctora LOIDA GARCIA, se adhirió al desistimiento formulado por la parte actora en lo que se refiere al procedimiento del cotejo de las documentales indicadas, en virtud de que en el acta levantada por este Tribunal en fecha 1º de Julio de 2002, con motivo de la prueba de exhibición, la parte demandada reconoció la existencia del recibo identificado 1.21 del escrito de promoción de pruebas.
En diligencia de fecha 04 de Julio de 2002, el apoderado actor desistió de la evacuación de la prueba de cotejo, dado que ha quedo demostrado lo que se perseguía demostrar con dicha prueba.
Por auto dictado en fecha 10 de Julio de 2002, se difirió el acto de dictar sentencia, para dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la referida fecha y se ratificó el contenido del oficio N° 444, de fecha 20-06-2002, librado al Banco Caracas.
En diligencia de fecha 05 de agosto de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En auto dictado en fecha 17 de Septiembre de 2002, se agregó a los autos, comunicación de fecha 27 de agosto de 2002, procedente del Banco de Venezuela.
En fecha 23 de Septiembre de 2002, la abogado CRISTINA RAGA DE VACCARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitando se dicte sentencia en el presente procedimiento.
Mediante diligencias de fecha 26 de Noviembre de 2002, 08 de enero de 2003 y 20 de enero de 2003, el abogado DOMINGO ANTONIO MARADEY MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se proceda a dictar sentencia, recordando que se trata de un juicio por el procedimiento breve.
Mediante diligencia de fecha 04 de Febrero de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó desestimar la solicitud de la medida preventiva de secuestro, por cuanto no se cumplen los supuestos previstos en el artículo 39 del Decreto Sobre arrendamientos Inmobiliarios.

MOTIVA

Llegado el momento para que el Tribunal dicte sentencia pasa a decidir y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Que el presente juicio se origina por demanda presentada en fecha 07 de Mayo de 2002, por el Abogado DOMINGO ANTONIO MARADEY MARCANO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARTINHO ABREU DA SILVA y MARIA DEL CARMEN DOS SANTOS DE ABREU, en contra de la Sociedad Mercantil “DISEÑOS PIEL SHARVI, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en virtud del incumplimiento por parte de la arrendataria de la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 12 de mayo de 1999, sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 02, el cual forma parte del Oficentro “Karina”, ubicado en la Calle Bermúdez de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Que en su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada por medio de su apoderada judicial, doctora LOIDA G. GARCIA ITURBE, negó que en fecha 21-03-2000, la parte actora solicitara al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda la notificación a la arrendataria de la decisión de NO RENOVACION del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas en fecha 12-05-99, destacando que no fue el primer contrato celebrado entre las partes sobre el mismo inmueble, y que la relación arrendaticia existente nació en el año 1995 y que lo demostraría en la oportunidad legal correspondiente. Negó que en fecha 28-03-2000 por intermedio del mencionado Juzgado se le hubiere notificado a su representada la intención de no renovar el contrato suscrito entre las partes, que lo único que hace a través de ella es proceder a recordarle a la notificada el contenido de una de las cláusulas del contrato celebrado entre ambas partes. Negó que la reclamante en ningún momento hubiere cumplido con su obligación contractual de notificar expresa y categóricamente su intención de no continuar con la relación arrendaticia que les une, y menos aún que en el supuesto negado por incierto que la misma hubiere ocurrido que la prórroga legal que le correspondía a la misma sea de dos (02) años, ya que al no haber ocurrido notificación por lo menos con un (1) mes de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas, el contrato ha quedado vigente y aún se mantiene así, ya que sería a partir del 1º de Marzo de 2003 cuando comenzaría a computarse el lapso de notificación, a que se refiere la cláusula tercera del contrato. Negó así mismo que su representada deba cancelar suma de dinero alguno al accionante por concepto de intereses de mora y menos aún por costas y costos del proceso que nos ocupa. Asimismo, reconviene a la parte actora, estimando dicha reconvención en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo). Impugnó por ser una prueba preconstituida y desconoció a todo evento en su contenido y firma el documento cursante al folio 53 del presente expediente.

Durante el lapso probatorio, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho, promoviendo las siguientes pruebas:
Reprodujo el mérito favorable de los documentos que cursan en autos, es decir el Título de propiedad del terreno, este Tribunal desecha este medio de prueba, por ser ajeno al proceso, ya que no está en discusión la propiedad del inmueble.
Reprodujo el mérito favorable del documento solicitud de notificación de no prórroga legal, emanada de este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro, en fecha 28 de marzo de 2000, mediante el cual se le notificó a la arrendataria el vencimiento del contrato de arrendamiento y se le solicitó la entrega del inmueble arrendado libre de personas y/o cosas, el cual aprecia este Tribunal dándole todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó e hizo valer en copias simples 21 recibos de pago correspondientes a los meses de la prórroga legal y solicitó la exhibición de los originales por parte de la arrendataria, evacuada dicha prueba, este Tribunal la aprecia, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Reprodujo el mérito favorable de la comunicación de fecha 08 de abril de 2002, mediante la cual se le informa a la arrendataria el vencimiento de la prórroga legal, la cual es apreciada por este Tribunal.
Consignó e hizo valer en copia simple comunicación de fecha 1º de mayo de 2000, anexa al recibo de cancelación de la pensión de arrendamiento correspondiente al primer mes de la prórroga legal, mediante la cual se le informa la entrada en vigencia de prórroga legal, este Tribunal le da valor probatorio.
Consignó en tres folios útiles copia certificada del recibo de pago, el cual hizo valer en su contenido y firma. Asimismo, solicitó el cotejo de la copia que consignó en el escrito de promoción de pruebas identificado 1.21, con dicha copia certificada, a la cual este Tribunal le da valor probatorio.
De acuerdo a lo alegado y probado en autos el Tribunal observa:
Al hacer un análisis de la pretensión del demandante explanada en su libelo de demanda, observamos que la misma se fundamenta en un documento autenticado anotado bajo el N° 33, Tomo 21, de fecha 12 de mayo de 1999, consignado con el escrito libelar (folios 10 al 13), al cual debe dársele pleno valor probatorio ya que de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil: “Se tienen por reconocidos los documentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”, aplicado por analogía. Teniéndose como fundamento la norma señalada, hay que analizar el contenido de dicho documento a los fines de determinar las pretensiones del demandante. En dicho documento las partes convienen en celebrar un contrato de arrendamiento del inmueble arriba identificado. De acuerdo a lo señalado por la parte actora, la arrendataria no cumplió con su obligación de entregar el inmueble cuando venció la prórroga legal, es decir el 30 de abril de 2002, completamente desocupado o libre de personas y/o cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió, con los servicios de agua, luz, teléfono etc., debidamente saneado como lo establece el Contrato de Arrendamiento, a pesar de haber sido notificado con más de treinta días antes del vencimiento del contrato, es decir el 30 de abril de 2000 e igualmente incumplió su obligación de pagar CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) diarios, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, derivados de la falta de entrega del inmueble en la fecha exacta cuando se venció dicho contrato y su respectiva prórroga legal, encontrándose vencidos para el momento de interposición de la presente demanda, seis (06) días, lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).
En este orden de ideas, aprecia esta sentenciadora que en la notificación practicada por este Tribunal en fecha 28-03-2000, que se le notificó al ciudadano VICENTE JOSE GUARINO CAMGEMI, en su carácter de Director de la Sociedad de Comercio “Diseños Piel Sharvi C.A., los siguiente: “que el contrato de arrendamiento que tiene suscrito su representada Diseños Piel Sharvi C.A., vence el día treinta (30) de abril del año dos mil, y que por ende deberá hacer entrega del bien inmueble antes señalado totalmente desocupado de personas y bienes y en el estado que lo recibió”, y si bien es cierto que no se notificó en forma expresa la no renovación, del contrato, no es menos cierto que en la notificación se le manifestó la fecha de vencimiento del mismo, aunado a ello, el arrendatario continuó ocupando el inmueble y los recibos que se le entregaron establecían que eran por prórroga legal, recibos estos que fueron promovidos por la parte actora para su exhibición, manifestando la apoderada judicial de la parte demandada en el acto de exhibición que no podía exhibirlos por no tener los originales, que se evidencia que coinciden con el informe emanado del Banco de Venezuela, evidenciándose, que la arrendataria estaba en cuenta de encontrarse disfrutando de la prórroga legal establecida en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual opera de pleno derecho conforme lo dispone el artículo 39 ejusdem, que dispone: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…” . El contenido de los recibos, que fueron librados son a tenor: recibo 1.1 de fecha 01 de Junio de 2000, correspondiente al pago del PRIMER MES DE PRORROGA LEGAL fue cancelado mediante Cheque N° 1257666, en fecha 02-06-2000, el recibo: 1.2 de fecha 01 de Julio de 2000, correspondiente al pago del SEGUNDO MES DE PRORROGA LEGAL, fue cancelado mediante Cheque N° 93957675; en fecha 04-07-2000; el recibo: 1.3 de fecha 01 de Agosto de 2000, correspondiente al pago del TERCER MES DE PRORROGA LEGAL, cancelado mediante Cheque N° 69957687, en fecha 05-08-2000; el recibo: 1.4 de fecha 01 de Septiembre de 2000, correspondiente al pago del CUARTO MES DE PRORROGA LEGAL, cancelado mediante Cheque N° 21957691, en fecha 04-09-2000; el recibo: 1.5 de fecha 01 de Octubre de 2000, correspondiente al pago del QUINTO MES DE PRORROGA LEGAL; cancelado mediante Cheque N° 34957699, en fecha 04-10-2000; el recibo: 1.6 de fecha 01 de Noviembre de 2000, correspondiente al pago del SEXTO MES DE PRORROGA LEGAL, cancelado mediante Cheque N° 01139360, en fecha 06-11-2000; el recibo: 1.7 de fecha 01 de Diciembre de 2000, correspondiente al pago del SEPTIMO MES DE LA PRORROGA LEGAL, mediante Cheque N° 12139371, de fecha 04-12-2000; el recibo: 1.8 de fecha 01 de Febrero de 2001, correspondiente al pago del NOVENO MES DE LA PRORROGA LEGAL, mediante Cheque N° 31139387, en fecha 05-02-2001; el recibo: 1.9 de fecha 01 de Marzo de 2001, correspondiente al pago del SEPTIMO MES DE LA PRORROGA LEGAL, mediante Cheque N° 04139388, en fecha 02-03-2001; el recibo: 1.10 de fecha 01 de Abril de 2001, correspondiente al pago del UNDECIMO MES DE LA PRORROGA LEGAL, mediante Cheque N° 61139389, en fecha 03-04-2001; el recibo: 1.11 de fecha 01 de Mayo de 2001, correspondiente al pago del DUODECIMO MES DE LA PRORROGA LEGAL, mediante Cheque N° 98139394, en fecha 03-05-2001; el recibo: 1.12 de fecha 01 de Junio de 2001, correspondiente al pago del DECIMO TERCER MES DE LA PRORROGA LEGAL, mediante Cheque N° 54139395, en fecha 04-06-2001; el recibo: 1.13 de fecha 01 de Julio de 2001, correspondiente al pago del DECIMO CUARTO MES DE LA PRORROGA LEGAL, mediante Cheque N° 78410055, en fecha 04-07-2001; el recibo: 1.14 de fecha 01 de Agosto de 2001, correspondiente al pago del DECIMO QUINTO MES DE LA PRORROGA LEGAL, mediante Cheque N° 38410059, en fecha 02-08-2001; el recibo: 1.15 de fecha 01 de Septiembre de 2001, correspondiente al pago del DECIMO SEXTO MES DE PRORROGA LEGAL, mediante Cheque N° 61410061, en fecha 05-09-2001; el recibo: 1.16 de fecha 01 de Noviembre de 2001, correspondiente al pago del DECIMO OCTAVO MES DE PRORROGA LEGAL; mediante Cheque N° 64410058, en fecha 02-11-2001; el recibo: 1.17 de fecha 01 de Diciembre de 2001, correspondiente al pago del DECIMO NOVENO MES DE PRORROGA LEGAL, mediante Cheque N° 10410068, en fecha 03-12-2001; el recibo: 1.18 de fecha 01 de Enero de 2002, correspondiente al pago del VIGESIMO MES DE PRORROGA LEGAL, mediante Cheque N° 71410072, en fecha 04-01-2002; el recibo: 1.19 de fecha 01 de Febrero de 2002, correspondiente al pago del VIGESIMO PRIMER MES DE PRORROGA LEGAL, mediante Cheque N° 02410074, en fecha 05-02-2002; el recibo: 1.20 de fecha 01 de Abril de 2002, correspondiente al pago del VIGESIMO TERCER MES DE PRORROGA LEGAL, mediante Cheque N° 36410093, en fecha 05-04-2002; el recibo: 1.21 de fecha 01 de Mayo de 2002, correspondiente al pago del VIGESIMO CUARTO MES DE PRORROGA LEGAL, mediante Cheque N° 42410098, lo que ratifica lo anteriormente señalado, en cuanto al hecho de que dichos recibos coinciden con el informe emanado del Banco de Venezuela, el cual es apreciado y valorado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando a todas luces que el arrendatario se encontraba en conocimiento de encontrarse disfrutando de los dos años de prórroga legal que le correspondían, conforme a lo establecido en el Literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de su obligación debe probar, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Durante el lapso probatorio la parte demandada no probó ningún hecho que demostrara que la arrendataria no estaba obligada a cumplir con lo estipulado en la cláusula tercera del contrato en tal sentido el alegato de la parte actora se debe considerar como cierto ya que el demandado no aportó prueba alguna para contradecir los alegatos del líbelo, llevando a la convicción de quien decide de que tal hecho es cierto y como procesalmente es verdadero dicho alegato, es procedente que la parte actora intente la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, y el artículo 1.167 eiusdem, establece que el contrato bilateral; como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple con la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo; y el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. En virtud de lo expuesto se evidencia el incumplimiento de la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 12 de Mayo de 1999, procediendo en consecuencia la resolución del contrato. Así se declara.
Como quiera que no hay elementos de convicción para demostrar lo contrario a lo afirmado por la parte actora en cuanto a que la parte demandada incumplió con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, la acción debe declararse con lugar, y así se decide.

RECONVENCION
La parte demandada, la Sociedad Mercantil “DISEÑOS PIEL SHARVI, C.A., reconvino a la parte actora fijando su reclamo en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Alega la parte demandada reconveniente que por cuanto el ejercicio de la presente acción en forma extemporánea e inoportuna por la parte actora constituye una flagrante violación a los términos del contrato celebrado entre las partes, es por lo que reconviene a los ciudadanos MARTHINO ABREU DA SILVA y MARIA DEL CARMEN DOS SANTOS, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a cumplir con el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 12 de Mayo de 1999, por no haberse efectuado notificación alguna de no renovación en los términos convenidos entre las partes en el mencionado instrumento contractual. La parte actora reconvenida consignó original de la notificación practicada por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2000, en la cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente: “…Presente el ciudadano VICENTE JOSE GUARINO CAMGEMI, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.451.478, a quien el Tribunal impuso de su misión, notificándolo que el contrato de arrendamiento que tiene suscrito su representada Diseños Pie Sharvi C.A., vence el día treinta (30) de abril del año dos mil, y que por ende deberá hacer entrega del bien inmueble antes señalado totalmente desocupado de personas y cosa en el mismo estado en que lo recibió…” dando así cumplimiento a lo convenido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, aunado a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la prórroga legal opera de pleno derecho, por lo que no se hacía indispensable la notificación de la misma y no puede señalar que constituye un hecho flagrante. El Tribunal considera que el arrendador fue diligente y cumplidor de la obligación convenida en el contrato de arrendamiento cuando procedió a realizar la referida notificación en lapso pactado, tal como quedó establecido en la motiva de este fallo. En consecuencia se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, han intentado los ciudadanos MARTINHO ABREU DA SILVA y MARIA DEL CARMEN DOS SANTOS, por medio de su Apoderado Judicial, Abogado DOMINGO ANTONIO MARADEY MARCANO, en contra de la Sociedad Mercantil “DISEÑOS PIEL SHARVI C.A., (todos suficientemente identificados) y SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 12 de Mayo de 1999; se condena a la referida Sociedad Mercantil a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 02, el cual forma parte del Oficentro “Karina”, ubicado en la Calle Bermúdez de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, completamente desocupado de bienes y personas y a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) diarios por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la falta de entrega del inmueble en la fecha correspondiente, computados a partir del 1º de Mayo de 2002, hasta la definitiva entrega del inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Los Teques, 28 de Febrero de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. TRINA A. MIJARES GUEDEZ

EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS HERRERA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo la 1:30 de la tarde.

EL SECRETARIO TEMPORAL,




TAMG/mbm

Expediente Nº 2002-7243