REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAQL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 027344
PARTE ACTORA: IDELFONSO ALFREDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la de cédula de identidad Nº 617.263
PARTE DEMANDADA: JOSE PABLO RODRIGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.453.648
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados MORAIMA BRITO, SONIA BRICEÑO Y HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.615, 85.418 y 73.260 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: Abogados EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO Y DERVIN ALBERTO TIGRERA LEON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.22.900 y 23.536 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por demanda interpuesta en fecha 22/04/2002, por la ciudadana NANCY MARIBEL CASTRO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.683.897, procediendo en nombre y representación del ciudadano IDELFONSO ALFREDO CASTRO, contra el ciudadano JOSE PABLO RODRIGUEZ FLORES ya identificados anteriormente, por Desalojo alegando que en fecha 06 de septiembre de 1999, dio en arrendamiento un inmueble constituido por un taller mecánico distinguido con el Nº 41, ubicado en la Avenida Antonio Bertorelli Cisneros, Sector Camatagua Municipio Guaicaipuro Los Teques, Estado Miranda; y el ciudadano RODRIGUEZ FLORES, JOSE PABLO, quedando notariado bajo el Nº 52 Tomo 89 de los libros de Autenticaciones el referido inmueble según consta del contrato de arrendamiento, privado firmado en esa misma fecha. Que la duración del contrato sería por un año fijo y cumplido el año los contratantes ponen fin a esa relación contractual existente entre ellos. Así mismo alega que se estableció en la Cláusula Segunda como pensión de arrendamiento mensual la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.210.000,oo) y vale decir, que el atraso de una mensualidad daría lugar a considerar rescindido de pleno derecho el presente contrato de arrendamiento. Manifiesta que el arrendatario ha ocupado gratuitamente el inmueble durante los meses comprendidos entre el primer día del mes de febrero de 2002 y a la fecha de hoy. Fundamenta su acción en el artículo 1.592 y 1.495 del Código Civil. Solicita la desocupación del bien arrendado; se dicte medida de secuestro del inmueble arriba identificado; el pago de las costas, honorarios profesionales de abogados y costos de este procedimiento y la cancelación de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo) por concepto de daños y perjuicios.
Admitida la demanda en fecha 26/04/2002, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, habiendo dado contestación a la demanda en fecha 16/05/2002 y en los términos siguientes: a) Opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 5º del articulo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la falta de técnica en la redacción del libelo de demanda; la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, por debió atacarse por la vía de la acción de desalojo, por ser un contrato a tiempo indeterminado; b) Opuso la excepción perentoria del pago de los cánones de arrendamiento; c) solicitó la nulidad de todas las actuaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados y d) finalmente, procedió a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la demanda.
En la oportunidad probatoria solo la parte actora promovió las siguientes pruebas: a) Ratificó el contenido y solicitud de la demanda y b) Inspección Judicial. Las referidas pruebas fueros admitidas en fecha 23/05/2002, habiéndose practicado la inspección judicial promovida en fecha 28/05/2002.
En fecha 06 de junio de 2002, el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, publicó y registró sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
En fecha 11 de junio de 2002, el apoderado actor apela de la decisión de fecha 06 de junio del mismo año, y el 14 de los corrientes se oyó la apelación en ambos efectos y se ordeno la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de su distribución.
En fecha 25 de junio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda recibió por el sistema de distribución el presente expediente y le dio entrada en el Libro de Causas y a su vez se AVOCA al conocimiento de la Causa y fija al décimo día para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2002, los abogados en ejercicio EMILILO MONCADA Y DERVIN TIGRERA, mediante diligencia solicitaron al Tribunal que en virtud de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta, confirme la sentencia apelada con especial condenatoria en costas.
En fecha 03 de julio de 2002, fue presentado escrito de informes por la parte demandante,
En fecha 25 de julio de 2002, el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, en su carácter de autos, solicitó al Juez de ese Tribunal, se sirva avocar al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de julio de 2002, el Tribunal a cargo se AVOCO al conocimiento de la causa.
En fecha 05 de agosto de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, publicó y registró decisión, declaró Con Lugar la APELACION intentada por la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 06 de junio del año 2002. Revoca el referido fallo y repone la causa al estado de admisión previo el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes relativos a la admisión de la demanda y en consecuencia declaró NULO todo lo actuado en el presente proceso.
En fecha, 7 de agosto de 2002, comparece el abogado Hans Parra, solicitando sea aclarada la sentencia de fecha 5 de agosto de 2002, ya que se identifico erróneamente el nombre de la parte demandada en la Dispositiva.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2002, se realizó la aclaratoria de la sentencia sirviendo el referido auto como complemento de la decisión dictada por el aquo, en fecha 5 de agosto de 2002.
En fecha 23 de septiembre de 2002, el Tribunal observa que no hay mas diligencias que realizar en el presente expediente, ordena remitir el mismo al Juzgado Segundo de Municipios del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial y sede en San diego de Los Altos, a los fines de la continuación del presente procedimiento.
Por Acta de fecha, 01 de octubre de 2002, la Dra. SONIA B. DE LUCA R, se INHIBE de conocer la presente causa de conformidad con el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2002, se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2002, este Tribunal recibe el expediente y le da entrada. En esta misma fecha se recibió libelo de demanda, presentado por el ciudadano IDELFONSO ALFREDO CASTRO, asistido de abogado, mediante el cual demanda el desalojo por incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento, contra el ciudadano JOSE PABLO RODRIGUEZ FLORES, sobre el inmueble constituido por un Taller Mecánico, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Bertorelli Cisneros, signado con el Nº 41, Sector Camatagua de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Fundamentado su acción en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha 17 de octubre se admite la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2002, compareció el ciudadano IDELFONSO ALFREDO CASTRO y consigna Poder Apud Acta al abogado HANDS DANIEL PARRA BRICEÑO el cual solicita se cite a la parte demandada en la dirección establecida.
Por auto de fecha, 30 de octubre de 2002, este Tribunal ordena dejar sin efecto las actuaciones que comienza con la admisión y así mismo compulsa librada.
En fecha, 01 de noviembre de 2002, se admite la demanda y se emplaza a la parte demandada mediante compulsa librada de fecha 04-11-2002.
En fecha 04 de noviembre de 2002, se recibió libelo de demanda, presentado por el ciudadano IDELFONSO ALFREDO CASTRO, asistido de abogado, mediante el cual demanda el desalojo por incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento, contra el ciudadano JOSE PABLO RODRIGUEZ FLORES, sobre el inmueble constituido por un Taller Mecánico, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Bertorelli Cisneros, signado con el Nº 41, Sector Camatagua de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Fundamentado su acción en los artículos 1.167, 1.592 y 1.495 del Código Civil en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 11 de noviembre de 2002, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna Recibo de Citación sin firmar, librado al ciudadano JOSE PABLO RODRIGUEZ FLORES, manifestando que la compulsa quedó en poder del referido ciudadano.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2002, suscrita por el ciudadano IDELFONSO ALFREDO CASTRO, consigna copia del titulo de propiedad del inmueble del cual es propietario y contrato de arrendamiento del mismo y a su vez solicita se acuerde medida de secuestro sobre dicho inmueble.
En fecha, 20 de noviembre de 2002, comparece el abogado HANS PARRA BRICEÑO, apoderado judicial de la parte actora y solicita se libre boleta de notificación al accionado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a los fines de dar contestación a la demanda; en esa misma fecha el ciudadano JOSE PABLO RODRIGUEZ FLORES consigna Poder Apud Acta a los abogados EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO Y DERVIN ALBERTO TIGRERA LEON.
En diligencia de fecha, 26 de noviembre de 2002, el abogado DERVIN ALBERTO TIGRERA LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna constante de cuatro (4) folios útiles, escrito mediante el cual opone cuestiones previas, opone la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el presente juicio, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta y da contestación al fondo de la demanda.
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, y estando dentro del lapso legal, quien aquí juzga, pasa a analizar las actas que integran el presente expediente de la manera siguiente:
Que el presente juicio se origina por demanda que introdujo el ciudadano IDELFONSO ALFREDO CASTRO, por DESALOJO, por incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2002, por parte del ciudadano JOSE PABLO RODRIGUEZ FLORES, según se desprende del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 06 de Septiembre de 1999. Ahora bien al hacer un análisis de la pretensión del demandante explanada en su libelo, observamos que la misma se fundamenta en un documento privado, como es el contrato de arrendamiento según original consignado con el escrito libelar, a la cual debe dársele pleno valor probatorio ya que la misma no fue impugnada ni desconocida en su oportunidad tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, que dispone: “El Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público...”, apreciándose en todo su valor probatorio dicho contrato. Y así se establece. Teniéndose como fundamento las normas señaladas, hay que analizar el contenido de dicho documento a los fines de determinar las pretensiones del demandante. En dicho contrato de arrendamiento la ciudadana CASTRO DELGADO NANCY MARIBEL, EN FECHA 06 DE Septiembre De 1999, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano RODRIGUEZ FLORES JOSE PABLO, versando dicho contrato sobre un inmueble ubicado en la Avenida Bertorelli Cisneros, signado con el número cuarenta y uno, Sector Camatagua de la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. Estableciéndose un canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,oo) mensuales y de acuerdo a lo señalado por la parte demandante no ha cumplido con la cláusula segunda del referido contrato al dejar de cancelar los cánones antes señalado.
Que en la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1° del artículo 340 ejusdem y la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del mismo Código en concordancia con el artículo 78 ejusdem. Como excepciones perentorias opuso la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio, conforme a lo establecido en el 1° aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y promovió y opuso la prohibición de ley de admitir la acción propuesta. Asimismo, negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la improcedencia de la demanda.
Ahora bien, esta sentenciadora quiere dejar expresa constancia que el presente juicio se decide bajo el imperio del nuevo Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual la sustanciación y la decisión del presente juicio queda sujeto a la normativa vigente; y adicionalmente a lo establecido en el artículo 35 de dicho decreto con rango y fuerza de Ley, el cual establece lo siguiente: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil., y las defensas de fondo de las cuales serán decididas en la sentencia definitiva...”. La anterior invocación se realiza ya que la parte demandada dio contestación dentro del lapso de Ley, a la demanda tal como consta de escrito de fecha 26 de noviembre de 2002, y en el mismo acto opone las siguientes cuestiones previas:
Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1° del Artículo 340 ejusdem...”, es decir el defecto de forma de la demanda, alegando que el actor en su escrito libelar demanda “…al ciudadano José Pablo Flores, quien es venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad…”, cuando el nombre correcto del demandante JOSE PABLO RODRIGUEZ FLORES, dicha falta de técnica en la redacción de la demanda hace procedente en derecho la defensa previa opuesta. En este sentido, considera esta sentenciadora que aún cuando la parte actora cometió un error en la redacción del nombre del demandado en el primer párrafo de su escrito libelar, no es menos cierto que lo identificó con la cédula de identidad correcta, es decir la cédula de identidad N° 5.453.648, ya que la misma coincide con el número de cédula con el cual aparece identificado el ciudadano JOSE PABLO RODRIGUEZ FLORES, en el Contrato de Arrendamiento y en el escrito mediante el cual fue opuesta esta cuestión previa. Asimismo, se observa que en la parte VI del petitorio del libelo de demanda (f. 87), se lee: “…para demandar como en efecto demandamos al ciudadano José Pablo Rodríguez Flores…”, confirmando así que el mismo obedece simplemente a un error material, por lo demás este Tribunal en el auto de admisión, ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSE PABLO RODRIGUEZ FLORES. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 78 ejusdem, alegando que actor acumuló indebidamente en la presente demanda de desalojo los daños y perjuicios, pretensión esta, que solamente procede de conformidad con lo indicado en el artículo 1.167 del Código Civil, cuando se demanda el Cumplimiento o la Resolución del Contrato, más no en la presente causa. Considera quien aquí Juzga que el Código Civil es supletorio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ende habiendo sido el motivo de la controversia, la falta de pago de los cánones de arrendamientos, se dice entonces que el demandado incumplió con la obligación, siendo el deudor responsable de los daños y perjuicios que acarrea dicho incumplimiento, quedando así establecido que no existe acumulación indebida. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
La parte demandada, ciudadano JOSE PABLO RODRIGUEZ FLORES, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados DERVIN ALBERTO TIGRERA y EMILIO MONCADA ATENCIO, opusieron como excepción perentoria la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el presente juicio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando: “que consta del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 06 de Septiembre de 1999, bajo el N° 52, Tomo 89 de los Libros respectivos llevados por dicha Notaría, que su patrocinado suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana CASTRO DELGADO NANCY MARIBEL, quien es mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.688.807, persona natural esta, distinta al actor y quien en ningún momento según se evidencia de autos, cedió los derechos al hoy accionante ”.
El primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre esta falta de cualidad o interés del actor para sostener el presente juicio, alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada.
Del análisis de las actas del caso, observa este Tribunal:
1.- Que cursa a los folios 10 al 13 del presente expediente, Contrato de Arrendamiento debidamente notariado, donde en su primera párrafo se lee textualmente: “Entre, CASTRO DELGADO NANCY MARIBEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil, Soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.688.807, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará LA ARRENDADORA y por la otra RODRIGUEZ FLORES JOSE PABLO, mayor de edad, de nacionalidad Venezolano, de estado civil, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 5.453.648, quien en lo adelante se denominará EL ARRENDATARIO se ha convenido en celebrar el presente contrato de arrendamiento, según las cláusulas que se determinan a continuación…”,
2.- Que no consta en autos cesión de los derechos del referido contrato por parte de la ciudadana NANCY MARIBEL CASTRO DELGADO, al propietario, ciudadano IDELFONSO ALFREDO CASTRO.
Dados estos antecedentes, corresponde establecer si existe o no la falta de cualidad e interés que alega la parte demandada.
Aprecia esta juzgadora, que en el presente caso, cuando en el contrato de arrendamiento que es el documento fundamental de la demanda, se evidencia que el mismo fue celebrado entre los ciudadanos NANCY MARIBEL CASTRO DELGADO y JOSE PABLO RODRÍGUEZ FLORES, y que como ya se dijo no consta en autos que hayan sido cedidos los derechos del mismo a la parte accionante, ciudadano IDELFONSO ALFREDO CASTRO, que existe una falta de cualidad del referido ciudadano para sostener el presente juicio, ya que aún siendo propietario del inmueble objeto de la controversia, no es menos cierto que no existe una identidad lógica entre la persona del actor, y la persona contra quien la Ley concede la acción. En consecuencia, se declara CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación. Y así se decide.
En cuanto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada. En virtud de la decisión referida a la falta de cualidad, esta juzgadora considera inoficioso hacer un pronunciamiento acerca de dicha oposición. Y así se decide.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal se abstiene de hacer un pronunciamiento en torno al mérito de la pretensión objeto del presente juicio, ya que se ha configurado un supuesto legal que releva al órgano jurisdiccional de emitir dicho pronunciamiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO, sigue IDELFONSO ALFREDO CASTRO, contra JOSE PABLO RODRIGUEZ FLORES (ambos suficientemente identificados), declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 340; SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem, y CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD O INTERES DEL ACTOR PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO, contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se desestima la presente demanda.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Trina A. Mijares Guedez.
El Secretario,
José Gregorio Rengifo.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 1:00 p.m.-
El Secretario,
TAMG/mbm.
Expediente. Nº 2002-7344
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