REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Cúa, veintiuno (21) de Febrero de dos mil tres (2003)
AÑO 192º y 144º


EXPEDIENTE: N° D-530-02
PARTE DEMANDANTE: MARY CARMEN CHACON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.507.112.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DR. MIGUEL ANGEL PACHECO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.580
PARTE DEMANDADA: NADIA PACHECO VELASCO Y JOSE LUIS VALERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-10.377.983 y 6.291.691 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
DR. AMERICO LUIS NAPOLEON BOUTTO FIGUEROA:
Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª. 25.826.
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES ACCION


NARRATIVA


Se recibió demanda por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana MARY CARMEN CHACON, contra los ciudadanos NADIA PACHECO VELASCO Y JOSE LUIS VALERO, suficientemente identificados up-supra. La misma fue admitida mediante auto de fecha 03 de mayo de 2002 y en el mismo se acordó citar a los demandados domiciliados en El Conjunto Residencial “EL CASTILLO” torre “A”, Piso 11, Apartamento A-112, Avenida Los Próceres, (Antigua Avenida Perimetral), Cúa Municipio Urdaneta del Estado Miranda, para que el segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación entre las horas comprendidas de 8:30 A. M. a 2:30 P. M. diere contestación a la demanda. Asimismo se ordeno abrir por separado CUADERNO DE MEDIDAS.-

En el presente caso los hechos narrados se refieren a que en fecha 16 de julio de 1998 la demandante suscribió un contrato de “OPCION DE COMPRA VENTA”, sobre un inmueble ubicado en El Conjunto Residencial “EL CASTILLO” torre “A”, Piso 11, Apartamento A-112, con los ciudadanos NADIA PACHECO VELAZCO Y JOSE LUIS VALERO, el cual según su decir no se ejecutó ni se hizo efectivo por el incumplimiento evidente de los ofertados, que sin embargo por la existencia de la cláusula SEPTIMA los demandados se obligaban al pago de la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,oo) mensuales, para garantizar el estado de conservación y uso del inmueble, suma esta que no sería imputable al precio de venta y quedó establecida como canon de arrendamiento; luego privadamente realizan un nuevo convenio sobre el mencionado inmueble, que tendría vigencia desde el 16 de enero de 1999 hasta el 16 de abril de 1999, modificándose la cláusula séptima, y quedo establecido que los demandados cancelarían la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00) mensuales en el tiempo prorrogado y como arrendamiento, por lo que al vencimiento de dicho termino quedó sin efecto entre las partes lo relacionado con la Oferta de Venta, sin embargo la demandante accedió a dejar vigente la cláusula SEPTIMA, quedando establecido como canon de arrendamiento la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 60.000,00) mensuales, tal como se desprende de la copia de los documentos que se anexan marcados “C” y “D”. De la cláusula séptima de dicho contrato se desprende una relación de arrendamiento, en el cual el arrendatario se comprometido a cancelar mensualmente a la arrendadora la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) lo cual debía de hacerlo a partir de la fecha 16 de enero de 1999, pero variando solo, en cuanto al tiempo de duración, ya que a partir de enero de 1999, sería un contrato verbis a tiempo indeterminado.

Ahora bien alega que empezada la nueva relación arrendaticia, los meses empezaron a transcurrir cancelando el arrendatario los canones correspondientes, pero a partir del 16 de noviembre de 2001, fecha en que se violó la obligación del arrendatario de cancelar el canon convenido, lo cual no a cumplido hasta hoy a pesar de las gestiones personales de cobro que ha hecho su representada, venciéndose los meses del 16 de diciembre al 16 de abril de 2002 y se vencieron consecutivamente, el segundo , tercero cuarto, quinto y sexto canon de arrendamiento sin haber sido cancelados por el arrendatario. Razones por las que acude ante este Tribunal a demandar para que convengan o en su defecto sean condenados a que desalojen el inmueble arrendado que ilegítimamente e ilegalmente ocupan, y en consecuencia den por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos y su cliente, para que cancelen los canones de arrendamiento insolutos y los que se sigan venciendo a partir del 16 de abril de 2002 hasta la entrega definitiva del inmueble, cancelar costas y costos del presente juicio incluyendo honorarios profesionales, al pago de Indexación Judicial derivada de la continua devaluación depreciación y pérdida nuestra moneda en base a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Asì como los daños y perjuicios que estima hasta la fecha de la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), asimismo solicita medida de secuestro de conformidad con los artículos 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio cuarenta y cinco (45) del expediente corre inserta la contestación a la demanda de fecha 28-11-2002 consignada por el apoderado de la parte demandada, siendo que en fecha 18 de Octubre del año 2002 el Secretario Temporal de este Tribunal consignó diligencia donde expone que en fecha 17-10-2002 procedió a fijar el Cartel de Citación a nombre de los ciudadanos Nadia Pacheco y José Luis Valero emplazándolos para que concurrieran a darse por citados dentro de los de quince días de Despacho siguientes a la fijación, publicación y consignación del Cartel de Citación, dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, culminando este lapso en fecha 13 de noviembre de 2002, y empezando a correr el término de dos días para que en el 2º día se diera contestación a la demanda, la cual se ha debido realizar en fecha 15 de noviembre de 2002, ahora de la revisión de las actas procesales se evidencia que la demanda fue contestada en fecha 28 de noviembre de 2002, siendo que esta contestación fue hecha de manera extemporáneamente.-

Asimismo en fecha 07-01-2003 el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó Escrito de Pruebas igualmente extemporáneo por cuanto correspondía presentar dicho escrito dentro de los diez días de despacho siguiente que van desde el 20 de noviembre hasta el 09 de diciembre del año 2002.


MOTIVA


La Sala de Casación Civil en criterio reiterado, al cual esta sentenciadora se acoge, ha señalado que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca. Ahora, en el presente caso el demandado no acudió a contestar la demanda, ni a promover ni evacuar pruebas en el tiempo procesal correspondiente, sino que lo hizo de manera extemporánea.-

Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora precisar si la petición del demandante se encuentra ajustada a derecho; a los fines de la concurrencia de los tres elementos de procedencia de la confesión ficta.

En su petitorio el demandante solicita de los demandados que convengan o en su defecto sean condenadas por el Tribunal, al desalojo del inmueble arrendado que ilegítimamente e ilegalmente ocupan, y en consecuencia den por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos y su cliente, para que cancelen los canones de arrendamiento insolutos y los que se sigan venciendo a partir del 16 de abril de 2002 hasta la entrega definitiva del inmueble, cancelar costas y costos del presente juicio incluyendo honorarios profesionales, al pago de Indexación Judicial derivada de la continua devaluación depreciación y pérdida de nuestra moneda en base a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así como los daños y perjuicios que estima hasta la fecha de la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), asimismo solicita medida de secuestro de conformidad con los artículos 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad 1.592, 1579, 1.264, 1.167 1.594 del Código Civil así como el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

Junto al Libelo de Demanda se acompaña como documento fundamental de la misma CONTRATO DE OFERTA DE VENTA, suscrito entre la parte actora y los ciudadanos NADIA PACHECO VELAZCO Y JOSE LUIS VALERO, por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas, en fecha de fecha 16-07-98, anotado bajo el Nº 03 Tomo 40 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble constituido por un apartamento situado en La Torre “A” del Conjunto Residencial El Castillo, situado en la planta numero 11 distinguido con el Nº A-112, asimismo acompañan, copia de documento privado donde declaran que convinieron en PRORROGAR el Contrato de “OFERTA DE VENTA” suscrito por las partes en fecha 16-07-98, identificado ut-supra, quedando en plena vigencia todo lo allí estipulado; con excepción de la Cláusula SEGUNDA que se refiere al tiempo de duración del Contrato el cual vencía el 16 de enero de 1999, acordando prorrogar el tiempo de duración hasta el 16 de abril de 1999 y la cláusula SEPTIMA, para garantizar el estado de conservación y de uso por el tiempo fijado donde los “OFERTADOS” cancelarían a los “OFERTANTES” la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales en el tiempo prorrogado. Documentos que no fueron impugnados, ni tachados en la oportunidad procesal correspondiente.-

Corresponde a este Tribunal interpretar el Contrato de “OFERTA DE VENTA”, y su prorroga que rielan a los folios 15 al 19 de este expediente a los fines de fijar los efectos y la común intención de las partes al momento de contratar.-

En la PRIMERA cláusula se fija la intención de las partes al contratar cuando expresan: “LOS OFERTANTES” ofertan a los “OFERTADOS”- un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento situado en La Torre “A” del Conjunto Residencial El Castillo, situado en la planta numero 11 distinguido con el Nº A-112”; en la cláusula SEGUNDA se estipula el tiempo de duración del contrato el cual es de seis (6) meses a partir de la firma del contrato; a la cláusula TERCERA se fija el precio para esa “OFERTA DE VENTA”, en DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo), a la cláusula CUARTA, se especifica que los “LOS OFERTADOS” entregaran en calidad de “ARRAS” para garantizar el fiel cumplimiento del Contrato la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) a los “OFERTANTES” suma que será imputable al precio de venta al momento de la protocolización.- QUINTA una cláusula penal que estipula en caso que los “OFERTADOS” no cancelen a los “OFERENTES” el valor fijado del inmueble, aquellos perderán la suma entregada en calidad de “ARRAS” y devolverán el inmueble libre de personas a “LOS OFERTANTES” en caso contrario si “LOS OFERTANTES” se negaran a realizar la negociación en el tiempo fijado devolverán la suma recibida en calidad de “ARRAS”, mas una suma igual. En la cláusula SEXTA las partes realizaron Inspección ocular y aceptan las condiciones en que el inmueble se encuentra y se comprometen a entregarlo de la misma manera, caso de no realizar la negociación. SEPTIMA para garantizar el estado de conservación y uso en el tiempo fijado “LOS OFERTADOS” cancelaran a los “OFERTANTES” la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), mensuales suma que no será imputable al precio de venta. En la OCTAVA cláusula los “OFERTANTES” aclaran que sobre el inmueble pesa una Hipoteca de Primer Grado que será liberada al momento de la venta definitiva.

Analizado como ha sido el contrato se desprende que el mismo llena los requisitos del contrato de “OFERTA DE VENTA” como son la fijación del precio y del plazo, también se evidencia del mismo la voluntad e intención de las partes de realizar un contrato de “OFERTA DE VENTA” ya que las mismas se exigieron mutuamente prestaciones y obligaciones propias de este contrato.-

Ahora, en su libelo de demanda la parte actora asegura que: “sin embargo mediante la existencia de la CLAUSULA SEPTIMA, ellos se obligaban al pago de una suma de dinero, que alcanzaba a Bolívares CUARENTA MIL (Bs.40.000,oo) mensual, para garantizar el estado de conservación y uso en el tiempo fijado, suma esta que no era ni es imputable al precio de venta y quedó establecida como canon de arrendamiento, luego en forma privada hacen un nuevo Convenio (Contrato) sobre el mencionado inmueble aquí señalado, el cual tendría vigencia desde dicha fecha 16 de Enero de 1.999 hasta el 16 de Abril de 1.999, modificándose la cláusula SÉPTIMA mediante la cual quedó de nuevo establecido que dichos ciudadanos cancelarían la cantidad de Bolívares SESENTA MIL (Bs. 60.000,oo) mensual en el tiempo prorrogado y como arrendamiento, por lo que al vencimiento de dicho término quedó sin efecto alguno entre las partes lo relacionado con dicha oferta de venta, pero sin embargo mi representada tomando en cuenta la situación familiar… …accedió a dejar vigente una de las cláusulas contenidas dentro de dicho Contrato, en este caso la Cláusula SEPTIMA y como consecuencia de ello quedo establecida como canon de arrendamiento, la cantidad de Bolívares SESENTA MIL (Bs. 60.000,oo) mensual, tal y como se desprende de Copia de dichos Documentos que anexo…”
Analizada exhaustivamente como ha sido la Cláusula SEPTIMA, a juicio de esta sentenciadora de la misma se desprende que ésta se estableció a los efectos de garantizar el “estado de conservación y uso en el tiempo fijado” y que al ser modificada igualmente se estableció que los ofertados cancelarían a los efertantes la suma de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES, en el tiempo prorrogado, “para garantizar el Estado de conservación y en el tiempo fijado”, y de ninguna manera debe este Tribunal inferir, y así lo interpreta, que de esa cláusula SEPTIMA se derive el establecimiento de un canon de arrendamiento, ni en el contrato original ni en el contrato privado de prorroga de las cláusulas SEGUNDA y SEPTIMA del Contrato de “OFERTA DE VENTA”. Así se Declara.-

Por todo lo explanado anteriormente esta sentenciadora llega a la conclusión que la pretensión del demandante no se encuentra ajustada a derecho al demandar en virtud de un Contrato de “OFERTA DE VENTA” con fundamento en una de sus cláusulas específicamente la SEPTIMA de ese contrato, conceptos que son propios de otro tipo de contrato como es el contrato de arrendamiento.
Asimismo por todo lo expuesto se desprende que en el presente caso no han concurrido los tres elementos para que proceda la confesión ficta del demandado. Así se Declara.-


DISPOSITIVA


Con fuerza en los fundamentos expuestos tanto de hecho como de derecho en la narrativa y motiva, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES, intentada por MARY CARMEN CHACON, contra los ciudadanos NADIA PACHECO VELASCO Y JOSE LUIS VALERO, por cuanto la pretensión del demandante no estuvo ajustada a derecho al demandar en virtud de un Contrato de “OFERTA DE VENTA” con fundamento en una de sus cláusulas específicamente la SEPTIMA de ese contrato, conceptos que son propios de otro tipo de contrato como es el Contrato de Arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.-

Se condena en COSTAS a la parte perdidosa por haber sido vencido totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes de la presente Decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil dos (2003). Años 192 de la Independencia y 144º de la Federación.-

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Zerpa P.

En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.) se publicó la anterior decisión.-

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Zerpa P.