REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

192 y 143

EXPEDIENTE N˚ 2002-331
TIPO DE DECISION: INTERLOCUTORIA

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 242, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil. Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. San José de Barlovento,

IDENTIFICACION DE LAS PARTES: Por la parte actora el abogado DANIEL CAMPOS MARCANO, actuando en su propio nombre e inscrito en el Inpreabogado bajo el N˚ 5.009. Por la demandada el ciudadano: HUMBERTO BARRIOS Y AGROPECUARIA RIOSBA C.A., representada por CARLOS ALBERTO BARRIOS CARRASCO, debidamente representados por el profesional del derecho VICENTE GUTIERREZ RODRIGUEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.927.

GENESIS DE LA INCIDENCIA: Surge la presente incidencia en ocasión del escrito cursante del folio 103 al 108, presentado por el abogado VICENTE GUTIERREZ RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano: HUMBERTO BARRIOS, a título personal, así como también de la Empresa AGROPECUARIA RIOSBA C.A., plenamente identificada a los autos que integran el presente expediente, en la condición de partes demandadas en la presente causa de Deslinde, a cuyo escrito le fueron presentados argumentos y alegatos en contra, por parte de la actora.

CONTENIDO DE LA LITIS INCIDENTAL: Alega el profesional del derecho VICENTE GUTIERREZ RODRIGUEZ, que en juicio de Deslinde se pueden oponer defensas que no toquen el fondo del asunto, esto es que no impliquen objeción anticipada a los linderos que hayan de ser fijadas por el Tribunal. Continua alegando que se demanda a HUMBERTO BARRIOS para que reconozca que los CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 m2.). También alega que de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ni HUMBERTO BARRIOS, ni AGROPECUARIA RIOSBA C.A., se encuentran dentro de los supuestos de la Ley referida, pues BARRIOS, vendió la Finca Las Delicias, y no tiene nexo alguno con la propietaria actual. Además AGROPECUARÌA RIOSBA C.A., no puede ser demandada subsidiariamente porque no se están demandando dos o mas acciones incompatibles. El actor trata de quitar MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.250 m2.) a la Empresa AGROPECUARIA RIOSBA C.A., al pretender cambiar el lindero del río, pues la acción de Deslinde no es la idónea para recuperar dicha porción de terreno, de la cual estaba conciente en su lindero cuando la compró y aunque el actor expresa no ser propietario de la franja de VEINTICINCO METROS (25 m.) sobre el río San José, pero la posee. Finalmente alega la prescripción, y en todo caso solicita que esta causa sea remitida al Juzgado de Primera Instancia competente.

Por su parte, la actora contra alega a las defensas anteriormente descritas que, aunque se permite interponer todo tipo de defensas, no es menos cierto de que la mismas no pueden originar pronunciamientos decisorios previos, ni mucho menos pueden derivar una suspensión del deslinde, cuyo procedimiento esta previsto en el artículo 720 y siguientes del Código Civil Adjetivo. Si HUMBERTO BARRIOS no tiene terreno actualmente es porque se lo traspasó a sus hijos a través de la Compañía AGROPECUARIA RIOSBA, y en principio todo propietario puede obligar a sus vecinos al deslinde de las propiedades contiguas, de conformidad con el artículo 550 del Código Civil, así como sucede de entre ellos quienes son propietarios colindantes. Por todo ello demanda la precisión del lindero justo aspirado, vale decir que no existe compatibilidad ni incompatibilidad en el presente procedimiento, pues no existe otro procedimiento que pueda haber visualizado la accionada, por lo que no puede hablarse de acumulación de acciones incompatibles. Además el artículo 146, literal “A” y “B” del Código de Procedimiento Civil, los envuelve como litis consortes que están unidos respecto al objeto de la causa, o cuando existe un derecho o se encuentran sujetas a una obligación que derive de un mismo título. Continua alegando que se acoge a la cabida, y por ello le precisen los MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.250 m2.) que le faltan, basado en el artículo 1.456 del Código Civil, pues HUMBERTO BARRIOS no puede disponer del inmueble mientras tanto no se precise lo que esta en capacidad de vender, y el no puede vender la zona de protección del río que no es de su propiedad. También niega estar conciente de que existía una limitación en la propiedad ya que las mediciones las realizan el vendedor y finalmente concluyó que existe una confusión por el lindero norte, y continúa negando la prescripción alegada por la querellada, y pide al presente Juez que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y el expediente sea remitido a instancia si fuere el caso, después de consumado el deslinde como lo establece la norma civil, y agrega que advierte que la presente acción es de deslinde, y no de cualquier otra naturaleza, así al declararse con lugar conlleve a efectos materiales verdaderamente reivindicativos.


En estos términos se ha relacionado de manera exhaustiva todos los alegatos y defensas que las partes en litigio, han ejercido, dando lugar a la presente incidencia.

PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, plasmar en la presente decisión interlocutoria, el camino lógico mental transitado por el presente juzgador, para finalmente arribar a la decisión concluyente, sobre la cual descansará la parte dispositiva de esta sentencia incidental. Y en efecto tenemos:

PRIMERO: Ante todo observa este juzgador que el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 722 señala que el emplazamiento formulado por el Tribunal para que las partes comparezcan a ventilar lo relativo al deslinde, dicho acto deberá realizarse en el lugar donde se pretenda aclarar los presuntos linderos confusos. De igual manera el siguiente articulo 723 del mismo Código prevé, “…constituido el Tribunal en el lugar señalado para hacer el deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se le hubiere pedido el deslinde”, (…). Segundo Aparte: “…sólo en éste acto las partes podrán manifestar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamentan sus discrepancias. De la normativa anteriormente transcrita, de manera clara e indubitable, forzosamente se concluye que la oportunidad legal para oponer defensas, en este especialísimo procedimiento de Deslinde, es en el día, hora, y lugar donde se encuentre constituido el Tribunal, a los fines de ventilar el deslinde accionado, para lo cual se fijará la oportunidad precisa, en el auto de admisión de la querella de deslinde, así como también deberá especificarse en el emplazamiento al querellado, aun cuando el maestro Cuenca ( Humberto Cuenca. “Los Procedimientos Especiales Contenciosos” ), sugiere que la cita se haga en el Tribunal, y de allí se vaya al lugar del deslinde, tesis esta que este juzgador no la acoge, y prefiere ceñirse al texto claro, y expreso de la ley, y así se declara.

SEGUNDO: Igualmente observa este despacho que, el abogado VICENTE GUTIERREZ RODRIGUEZ, en representación de la parte accionada, en fecha 10 de enero del 2003 introdujo escrito oponiendo defensas a favor de sus representados (del folio 103 al 109); también por su parte el abogado DANIEL CAMPOS MARCANO en fecha 27-01-03, consignó igualmente escrito (cursante del folio 110 al 115) donde contrapone alegatos a favor de su defensa. Ambos escritos se han narrado precedentemente, resumiendo de manera exhaustiva los alegatos que contienen, y de ellos se aprecia que tales defensas han sido interpuestas por ambas partes de manera extemporánea, tal como lo indican los artículos invocados en el punto primero de esta parte motiva, vale decir que el día para interponer dichos alegatos y defensas, es el de la oportunidad cuando el Tribunal se traslade y constituya en el lugar donde deba verificarse el deslinde en cuestión, y este momento aún no se ha fijado a pesar del contenido del auto de admisión y del emplazamiento, todo de conformidad al auto fijado por este despacho en fecha 10 de enero del 2003 (cursante al folio 109), el cual fue dictado en procura de una mayor claridad en el devenir procesal, y en aspiración de la estabilidad del presente juicio, pues habiéndose dado por citado el querellado en cuestión, presentó escrito contentivo de defensas previas, en pleno transcurrir del lapso de emplazamiento para concurrir al acto del Deslinde, por lo que debió fijarse pautas de seguridad en el devenir procesal, en el sentido de producir un pronunciamiento previo respecto a dichas defensas anticipadas, siendo dicho pronunciamiento el que contiene la presente decisión interlocutoria. Por todo lo expuesto lo más prudente es declarar como extemporáneas las defensas y alegatos contenidos en los mencionados escritos aportados por las partes en litigio, debiendo en consecuencia presentarlas nuevamente en su debido momento procesal, en la forma que creyeren conveniente hacerlo, y así se decide.

TERCERO: También se aprecia además de la extemporaneidad “pretempore” que el contenido de los alegatos y defensas tantas veces citadas corresponden, tanto en su planteamiento, como en la decisión respectiva, a otro momento procesal distinto al cual fueron planteados, así como también en su decisión al momento de la sentencia al fondo del mérito de la causa. Por iguales razones se considera improcedente emitir un pronunciamiento de mérito en esta oportunidad, y así se decide.

CUARTO: Habiéndose decidido en la forma precedentemente expuesta, todo lo relativo a la defensa y alegatos previos declarados como extemporáneos e inoportunos, este Tribunal considera como válido este acto para fijar de manera clara y precisa el acto del deslinde, anunciado en el auto cursante al folio 109, como en efecto lo fija para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del día de hoy, en el lindero Norte de la parcela de terreno del demandante DANIEL CAMPOS MARCANO, y así se decide.

DIS POSITIVA

Con fundamento a los hechos y al derecho, precedentemente explanados e invocados, este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: primero.- Se declaran extemporáneos e inoportunos los alegatos presentados por las partes: HUMBERTO BARRIOS, y AGROPECUARIA RIOSBA C.A.; a través del abogado VICENTE GUTIERREZ RODRIGUEZ; así como también por el abogado DANIEL CAMPOS MARCANO, ello en razón de las motivaciones expuestas en esta sentencia interlocutoria. Se deja la clara advertencia que las partes pueden insistir en el momento oportuno y válido en tales defensas, debiendo para ello plantearlos nuevamente de manera directa. SEGUNDO.- Se fija el quinto (5to.) día de despacho siguiente al día de hoy (de ésta decisión) a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el lindero Norte de la parcela de terrenos propiedad del actor Daniel Campos Marcano, colindante con HUMBERTO BARRIOS y/o AGROPECUARIA RIOSBA C.A., para que estas partes comparezcan a ventilar el Deslinde, así como también a interponer las defensas que creyeren convenientes interponer. TERCERO: No hay condenatoria en costas por considerarse que las partes no han actuado temerariamente, pues en sus alegatos se observa un evidente interés normal, en cada una de ellas defender sus respectivas posiciones procesales. La presente decisión ha sido publicada dentro del lapso legal, razón por la cual no requiere notificación.

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. San José de Barlovento, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil tres. AÑOS: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. AGFADOULE JOSÉ AGRINZONES FARRAY

LA SECRETARIA,

Abg. NOHELIA RAMÍREZ ABELLO

En esta misma fecha, y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. NOHELIA RAMIREZ ABELLO


AJAF/NMRA/Marbi.
Fch. 04-02-2003.
EXP. 2002-331