REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA

192ª y 144ª

EXPEDIENTE N° 2378-2001

DEMANDANTE: BENITO JOSE ZAPATA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 1.001.015.

APODERADO JUDICIAL: CARMEN JULIA ODREMAN DE GALINDO, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.947, en su carácter de Endosataria en Procuración.

DEMANDADO: ANA LUISA TOVAR y GLADYS RAMONA TOVAR RAMONES, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-5.072.562 y V- 4.821.669 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.567.

MOTIVO: INTIMACION (COBRO DE BOLIVARES).


I

En fecha 02 de agosto de 2.000, fue recibido escrito de demanda por INTIMACION (Cobro de Bolívares) interpuesta por la ciudadana CARMEN JULIA ODREMAN DE GALINDO contra las ciudadanas ANA LUISA TOVAR Y GLADYS RAMONA TOVAR RAMONES.

En fecha 14 de agosto de 2.000, se admitió dicha demanda donde, se acuerda la intimación de las demandadas.

En fecha 09 de octubre de 2.000, se abre Cuaderno de Medida, así mismo se decreta Medida Provisional de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de las intimadas.

En fecha 13 de noviembre de 2.000, comparecen las ciudadanas GLADYS R. TOVAR R. y ANA L. TOVAR y se dan por intimadas en el presente proceso, en esa misma fecha comparece el ciudadano José Antonio Tovar Castro y solicita al tribunal decrete la nulidad de todas las actuaciones, revoque la medida de embargo preventivo decretada y se declare incompetente por el territorio. (F. 13,14 Pieza Principal y 8 de Cuaderno de Medidas).

En fecha 15 de de noviembre de 2.000, comparecen las ciudadanas GLADYS RAMONA TOVAR RAMONES Y ANA LUISA TOVAR RAMONES debidamente asistido por el Abogado PEDRO REGUIZ CISNEROS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.778 quien presenta su oposición al proceso de intimación y lo fundamenta la misma en dos folios útiles, en esta misma fecha el ciudadano JOSE ANTONIO TOVAR CASTRO y ratifica su oposición al la medida de Embargo Preventivo. (F15 al 17 Pieza Principal y 9 de Cuaderno de Medidas).

En fecha 22 de noviembre de 2.000, comparece la parte demandada y mediante diligencia consigna escrito de contestación a la demanda y oponen cuestiones previas. (F.18 al 20).

En fecha 23 de Noviembre de 2.000, se recibieron las resultas por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, constante de 15 folios útiles.

En fecha 5 de diciembre de 2.000, este Tribunal ordena realizar cómputo por secretaría solicitado por la parte actora.

En fecha 31 de Enero de 2.001, el Juzgado Segundo del Municipio Guacaipuro de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, declara con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, asimismo se declara incompetente por el territorio y declina la causa al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (F. 27 al 30).

En fecha 02 de Febrero de 2.001, se ordeno librar boletas de notificación a la parte demandada, quedando esta notificada en fecha 5-02-2001(F32 al 36).

En fecha 16 de Octubre de 2.001, el Juzgado Segundo del Municipio Guacaipuro de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, libro oficio Nº 5300/419, remitiendo el expediente signado bajo el Nº 0306/2000. (F. 40).

En fecha 22 de Octubre de 2.001, este tribunal dicto auto donde se abstiene de darle entrada al presente expediente por cuanto no fue enviado el instrumento cambiario objeto de la presente demanda, así mismo se libró oficio al Juzgado Segundo del municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial (F. 41 y 42).

En fecha 14 de Diciembre de 2001, este tribunal dicta auto donde El JUEZ EMERSON LUIS MORO PEREZ se avoca al conocimiento de la causa y se ordena notificar ala parte demandada, quedando las misma notificada en fecha 16 de Enero de 2.002 (F. 64 al 68).

En fecha 07 de Febrero de 2.002, este tribunal dicta auto donde se declara el presente expediente en etapa de contestación de la demanda (F. 70).

En fecha 20 de Marzo de 2.002, comparecen por ante este Juzgado las ciudadanas GLADYS TOVAR RAMONES Y ANA LUISA TOVAR, en su carácter de parte demandada en el presente juicio y otorgan poder Apud Acta al Abogado LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.567 (F. 76).

En fecha 03 de Abril de 2.002, este tribunal dicta auto donde se declara competente para conocer del presente juicio y así mismo declara la nulidad parcial de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial (F.81 y 82).

En fecha 08 de Mayo de 2.002, este tribunal dicta sentencia interlocutoria, donde declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (F. 85,86).

En fecha 16 de Mayo de 2.002, comparece el ciudadano JOSE ANTONIO TOVAR CASTRO, en su carácter de tercero en el presente juicio otorga poder Apud Acta al Abogado LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.567(F. 76).

En fecha 11 de Junio de 2.002, comparece por ante este tribunal la Abogada CARMEN JULIA ODREMAN DE GALINDO, en su carácter de parte actora en el presente juicio y mediante diligencia se da por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08-05-2002 (F. 96).

En fecha 03 de julio de 2002, este tribunal admite las pruebas promovidas por la Abogada CARMEN JULIA ODREMAN DE GALINDO, en su carácter de parte actora en el presente juicio (F. 99).

En fecha 12 de Julio de 2.002, este tribunal dicta auto donde declara el presente expediente en estado de sentencia la cual se dictara dentro de los cinco días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

II


Vistos y analizados, todos y cada uno de los autos, este tribunal, observa que en fecha 02-08-2000 se admitió demanda por Intimación al Cobro de Bolívares, intentada por la Abogada CARMEN JULIA ODREMAN DE GALINDO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.947, procediendo en su carácter de Endosataria en Procuración de una Letra de Cambio, signada bajo el N° 2/2, emitida en la ciudad de Caracas, el día 14 de Noviembre de 1997, a favor del ciudadano BENITO JOSE ZAPATA GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-1.001.015 por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs.1.300.000,00) para ser pagada a su vencimiento por la ciudadana ANA LUISA TOVAR y avalada por la ciudadana GLADYS RAMONA TOVAR RAMONES.

Alega la actora que las ciudadanas ANA LUISA TOVAR y GLADYS RAMONA TOVAR, se han negado a cancelar la obligación representada en el instrumento cambiario y por tal motivo, procede a demandarlos para que en forma solidaria y en su carácter de librado aceptante y avalista del librado respectivamente, convengan a pagarle o sean condenados por este tribunal a pagar las cantidades de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs.1.300.000,00), correspondiente al monto de la Letra de Cambio vencida; A pagar los intereses moratorios, hasta la cancelación definitiva del monto de la letra antes mencionada, calculados a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual y que hasta la fecha de la admisión de la presente demanda alcanzan el monto de BOLIVARES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.216.666,67); A pagar las costas y costos del presente procedimiento, así como los honorarios profesionales de los abogados y por último solicita la Indexación Judicial, sobre los montos antes mencionados. Así mismo, solicita la actora se decrete Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de los intimados, la cual fue decretada, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha Nueve (09) de octubre de Dos mil (2000) y practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Miranda en fecha Trece (13) de noviembre del Dos Mil (2000).

En fecha 13 de noviembre de 2.000, las partes demandadas plenamente identificadas en autos, se dan por INTIMADAS (F.-13 y 14) quedando así a derecho según lo establecido en el Articulo 26 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante C.P.C.); una vez suscitado la anterior actuación, en fecha 15-11-2.000 las partes INTIMADAS hacen formal oposición al decreto intimatorio todo de conformidad con el Articulo 651 del C.P.C. (F.-15); quedando así trabado el controvertido o el Thema Decidendum.

En fecha 16 de noviembre de 2000, según el sello de recibido del tribunal, los demandados-intimados formularon oportunamente la oposición al decreto intimatorio, señalando allí: la existencia de los delitos de estafa y fraude procesal lo que origina la nulidad de la demanda a tenor de lo dispuesto en el Articulo 643 del C.P.C., señala también la existencia de el delito de usura y de una supuesta incompetencia del tribunal en razón del territorio; solicita la acumulación de las causas de los Expedientes Nros. 277, 0306 y 0307; se oponen a la reclamación judicial, a las costas como honorarios, a los intereses no causados y a una indexación improcedente e ilegal.


En fecha 22 de noviembre de 2000, consignan los demandados escrito de contestación a la demanda, donde oponen únicamente las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 1°, 6ª (Ord.6ª del Art. 340) y 10° del Artículo 346 del C.P.C. la cual fueron resueltas mediante auto de fecha 08-05-2.002 (folios 85 y 86), se observa además que los demandados no expresan, si contradicen en todo o en parte las pretensiones de la actora, o si convienen en ella absolutamente o con algunas limitaciones, así como tampoco señalan las razones, defensas o excepciones perentorias que creyeren convenientes alegar, dando a entender a este Juzgador, que por el contrario admiten todas y cada una de las pretensiones alegadas por la accionante. De conformidad con el Artículo 361 del C.P.C. Asimismo se observa que dicho escrito de contestación fue consignado en forma extemporánea por anticipado, contestando la demanda sin haber dejado precluir el lapso de los diez (10) días despacho que le otorga el Artículo 651 del C.P.C., y cuando dicha contestación debió realizarse dentro del lapso establecido en el Artículo 652 del C.P.C., es decir dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de oposición lo cual se evidencia en el cómputo que riela al folio 24 de este expediente, situación por demás alegada por la parte actora.
Por otra parte se observa que mediante auto emanado de este Juzgado del Municipio Carrizal en fecha 13 de Abril del año 2.002, se dilucida la ambigüedad o oscuridad en relación con la solicitud de acumular las causas signadas bajo los números 307 y 277 de la nomenclatura llevada por el Juzgado segundo de Municipio Guaicaipuro, y en consecuencia una vez declarada la competencia territorial de este juzgador paso este tribunal a pronunciarse sobre la acumulación la cual fue declarada SIN LUGAR como consta en los Folios 81 y 82 del presente expediente.
Una vez vencido el lapso probatorio se puede observar que solamente la parte actora en fecha 3 de Julio del Año 2.002 consigna escrito de pruebas, donde reproduce el mérito favorable de todo y cuanto le favorezca en especial de la letra de cambio que sirve como instrumento fundamental la cual consta en autos por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs.1.300.000,00), aceptadas para ser pagadas a su vencimiento a los noventa (90) días por la ciudadana ANA LUISA TOVAR y avalada a favor de la librada aceptante ciudadana GLADYS RAMONA TOVAR RAMONES.



PUNTO PREVIO DE LA SENTENCIA.


Es de destacar que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda practicó en fecha 02 de Noviembre del año 2000, medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de las demandadas Folios 18 y 19 del cuaderno de medidas; posteriormente en fecha 08,13 y 15 de noviembre del año 2000 (F.8 y 9 del cuaderno de medidas respectivamente), las partes demandadas formulan la oposición a la medida practicada. Una vez visto las actuaciones, este juzgador siendo el competente para conocer de la causa tal como se ha demostrado en autos, pasa decidir la OPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA como punto previo al dispositivo del fallo y se hace en los siguientes términos: de conformidad al Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la oposición a la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA sobre bienes muebles debió realizarse dentro del tercer día de despacho siguiente a la ejecución de la medida, ante el Tribunal comisionado, Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias, es decir en los días 03,06 y 07 de Noviembre del año 2000, tomándose en consideración que en dichas fechas hubo despacho ante ese Juzgado, y en consecuencia la oposición a la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA formulada por el ciudadano JOSE ANTONIO TOVAR , plenamente identificado en autos, fue a todas luces realizada en forma extemporánea y en consecuencia dicha MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA, debe ser declarada por este juzgador SIN LUGAR , a fin de garantizar el crédito insoluto o el cumplimiento obligacional, y así se decide.


En lo relativo a la oposición al decreto intimatorio, es fundamentada en que dichas letras de cambio fueron firmadas por las demandadas bajo engaño, donde se observa, cierta contradicción, ya que alegan en principio lo siguiente: “ PRIMERO: la letra de cambio utilizada por el acreedor BENITO ZAPATA constituye una letra donde se abuso de las firma en blanco y…” (Subrayado del Tribunal), es decir, admiten las demandadas haber suscrito la letra de cambio y más adelante niegan el hecho de haberlas firmado. “SEGUNDO. ….la demanda no tiene soporte legal ni convenio entre las partes….denunciamos la comisión de un hecho posible grave de usura, estafa y fraude procesal….” Al igual que en el punto anterior la parte demandada no prueba ni logra demostrar hechos que le favorezcan pudiendo así tenerse como ciertos sus alegaciones de defensa, en tal sentido este sentenciador declara SIN LUGAR la oposición al decreto intimatorio en contra de las demandadas en este orden de ideas, hay que recordar y dejar bien claro que en fecha 3 de julio de 2002, la parte actora consigna por ante este Tribunal, escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al presente expediente, donde promueve, el merito favorable de los autos; reproduce el merito y valor probatorio de sus pretensiones liberales; reproduce el merito y valor probatorio de la letra de cambio, la cual riela en el folio 06 del presente expediente. Mientras que por parte de las demandadas, no se observa en ningún momento escrito de pruebas que puedan fundamentar sus alegatos o afirmaciones de hecho, todo de conformidad con los artículos 506 de Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

En consecuencia concluye este tribunal en determinar, que habiendo, contestado las demandadas en forma extemporánea por anticipado y no consignando en auto prueba alguna que demuestren las pretensiones formuladas en su favor y no siendo las peticiones de la demandante contrarias a derecho, se declara en tal sentido la confesión ficta de las demandadas de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil.

III

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación interpuesta por la ciudadana CARMEN JULIA ODREMAN DE GALINDO, en contra de las ciudadanas: GLADYS RAMONA TOVAR RAMONES y ANA LUISA TOVAR RAMONES, todos plenamente identificadas en autos y en consecuencia se condena al pago de la cantidad BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 1.300.000,00).

A pagar los intereses moratorios de las cantidades antes mencionadas causados, hasta la presente fecha y los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación del mismo, calculados a la rata de cinco por ciento (5%) anual.

Por cuanto las partes demandadas resultaron totalmente vencidas, se condenan al pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de calcular la Indexación Judicial de los montos condenados a ser pagados por la parte perdidosa.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los Veintiún días (21) del mes de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003). AÑOS 192º y 144º
EL JUEZ PROVISORIO.



EMERSON LUIS MORO PEREZ.

EL SECRETARIO


Abg. JOSE ANTONIO FREITAS.



En esta misma fecha se público y registro la anterior sentencia, siendo las Diez de mañana (10:00 am) previó anuncio de Ley
LA SECRETARIA


Abg. JOSE ANTONIO FREITAS









Exp. Nº: 2378-01
ELMP/JAF/Jg.