REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
192ª y 143ª
EXPEDIENTE: Nª1965-01.
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE PENELA ARAQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.767.112.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROBINSON PIRELA y JOSE BRITO PEREZ VIANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 25.356 y 26.718, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RODOLFO IGNACIO LEON GUDIÑO, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.973.919.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ZDENKO SELIGO UHL, FELIX RAMON SUCRE GONZALEZ, DOLORES CAMPINHO PITA, LESLIE CRISTINA VELASQUEZ ESCOBAR, JOSE GREGORIO GARCIA LEMUS y ZDENKO DINMAAEK SELIGO MONTERO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 15.292, 14.533, 29.942, 48.428, 53974 y 65.648, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
I
En fecha 17-05-2.000, comparecen por ante este Juzgado los Abogados ZDENKO SELIGO UHL, JOSE GREGORIO GARCIA LEMUS Y LESLI VELASQUEZ ESCOBAR, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RODLFO IGNACIO LEON GUDIÑO todos plenamente identificados en autos, quienes consignaron escrito mediante el cual solicitan a este Juzgado la reconstrucción del presente expediente.- (F. l y su Vto.).-
En fecha 27 de Mayo de 2.000, este Tribunal dicta auto mediante la cual acuerda la reconstrucción del expediente (F. 2).-
En fecha 7 de Julio del 2.000, comparece por ante este Tribunal la Abogada LESLI CRISTINA VELASQUEZ ESCOBAR, identificada en autos quien mediante diligencia consigna copia simple de las letras de cambio objeto de la demanda. (f. 5).-
En fecha 31 de Octubre de 2.000, este Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar las actuaciones que aparecen en el libro diario llevado por este Juzgado signado bajo el Nº 1965-99 en el juicio que sigue CARLOS ENRIQUE PENELA ARAQUE contra RODOLFO LEON por motivo de INTIMACION. (f. 53 al 57).-
En fecha 23 de Mayo de 2.001, este Tribunal dicta auto mediante el cual el JUEZ EMERSON L. MORO P. se avoca al conocimiento de la presente causa. (F. 59).-
En fecha 11 de Marzo de 2.002, comparece el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, alguacil del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y mediante diligencia hace constar que se trasladó a la oficina A y B, piso 9 del edificio Candil esquina Corralito Av. Urdaneta La candelaria y dejó al ciudadano Denco Selico boleta de notificación (F.110).-
En fecha 2 de Abril de 2.002, comparece por ante este Juzgado el Abogado Robinson Pirela y mediante diligencia solicita que sea practicado cómputo por secretaría. (F. 113).-
En fecha 03 de Marzo de 2.002, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda el cómputo solicitado. (F.114).-
En fecha 12 de Julio de 2002, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda la reposición de la presente causa al estado de contestación a la demanda y así trabar el controvertido o el thema decidendum. (F. 123 y 124).-
En fecha 26 de Julio de 2.002, comparece por ante este Juzgado el Abogado Robinson Pirela y mediante diligencia consigna escrito de Promoción de Pruebas. (F.128).-
En fecha 29 de Julio de 2.002, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda cómputo solicitado. (F.129).-
En fecha 19 de Septiembre de 2.002, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda admitir escrito de promoción de pruebas presentados por la parte actora y demandada (F. 141).-
En fecha 26 de Noviembre de 2002, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija, a partir de la presente fecha el décimo quinto (15mo.) día de despacho siguiente para que las partes presente sus informes como lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (F. 144).-
En fecha 09 de Enero de 2.003, comparece por ante este Juzgado la Abogada LESLI VELASQUEZ ESCOBAR quien consigna constante de seis (6) folios útiles escrito de Informe.
En fecha 10 de Enero de 2.003, este Tribunal dicta auto mediante el cual declara el presente expediente en estado de sentencia la cual se dictará dentro de los sesenta (60) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de Código de Procedimiento Civil.
II
Analizadas todas y cada una de los actos realizados por las partes, este juzgador considera oportuno mencionar lo que a continuación se expresa:
Que existía un expediente original que contenía las actuaciones con las cuales se inició el presente procedimiento y el cual se encontraba en la fase de contestación al fondo de la demanda, para así trabar el controvertido o el thema decidendum, como se evidencia de las actuaciones recabadas de los Libros Diarios llevados por el Juzgado del Municipio Los Salias y por ante este juzgado de Carrizal, fue objeto de reconstrucción, en razón de haberse extraviado en este Tribunal.
Sin embargo, el Tribunal a los fines de garantizar los derechos de las partes y asumiendo su responsabilidad como custodio de las actas procesales, ordenó su reconstrucción, para lo cual se formó un nuevo expediente con las copias del libelo y de las letras de cambio que consignó la parte demandada, y con las actuaciones contenidas en los Libros Diarios tanto del Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial y sede en San Antonio de Los Altos, Tribunal en el cual se inició la causa; así como con las de este juzgado, a partir de la fecha en que fueron recibidos los autos en virtud de la declinatoria de competencia en razón del territorio.
Recabadas estas actuaciones, y con vista a la solicitud formulada por las partes, este Tribunal en fecha 2 de octubre de 2002, consideró que dichas actuaciones eran suficientes para considerar reconstruido el expediente y así lo declaró, acordándose en consecuencia notificar a las partes, a los fines de la continuación de la causa al estado en que tuviera lugar la contestación de la demanda. Es de resaltar, que este auto no fue apelado por ninguna de las partes, por lo que quedó firme, y con todo su valor probatorio las actuaciones con las cuales se conformó el presente expediente, ahora reconstruido hasta la etapa procesal antes mencionada, es decir, al estado de que la parte demandada diera contestación al fondo de la demanda.
Por otra parte, considera oportuno este sentenciador hacer las siguientes consideraciones: si bien es cierto, que el legislador nada dice respecto a la conducta a seguir por el órgano jurisdiccional, cuando se presenta la desagradable situación del extravío o pérdida de un expediente dentro de un Despacho Judicial; no es menos cierto, que el Tribunal donde ocurra tal circunstancia, está en el deber de tomar todas las medidas necesarias y pertinentes, a los fines de tratar de encontrar el expediente original que se ha extraviado o perdido, y en caso de que estas diligencias resultaren infructuosas, debe en consecuencia ordenar las gestiones precisas y adecuadas, a objeto de proceder a su reconstrucción con las actuaciones que aporten las partes, y el mismo Tribunal.
Efectuados todos los trámites que este Despacho consideró conveniente ordenar, y con vista a las actuaciones con las cuales contribuyeron las partes, y con las aportadas por el Tribunal, y a los fines de salvaguardar el derecho de las partes, oportunamente se declaró reconstruido el expediente a los fines de su continuación en la etapa procesal en la cual se encontraba para el momento de su extravío.
Hechas las consideraciones que anteceden, pasa este sentenciador a analizar las actas que conforman el presente expediente, y para ello observa:
Se inició la presente causa por demanda presentada por los Abogados ROBINSON PIRELA y JOSE BRITO PEREZ VIANA, con el carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano CARLOS ENRIQUE PENELA ARAQUE.
Manifiesta la parte actora en el libelo de la demanda, que el ciudadano CARLOS ENRIQUE PENELA ARAQUE, es legítimo tenedor y beneficiario de cinco (5) letras de cambio, aceptadas para ser pagadas a la fecha de su vencimiento y sin protesto por el ciudadano RODOLFO LEON, las cuales se discriminan de la siguiente manera:
1.- Letra de Cambio Nº 4/8 por Bs. 500.000,00, con vencimiento al 19 de Febrero de 1.998, para ser pagada en fecha 31 de Mayo de 1.998.-
2.- Letra de Cambio Nº 5/8 por Bs. 500.000,00, con vencimiento al 19 de Febrero de 1.998, para ser pagada en fecha 30 de Junio de 1.998.-
3.- Letra de Cambio Nº 6/8 por Bs. 500.000,00, con vencimiento al 19 de Febrero de 1.998, para ser pagada en fecha 31de Julio de 1.998.-
4.- Letra de Cambio Nº 7/8 por Bs. 500.000,00, con vencimiento al 19 de febrero de 1.998, para ser pagada en fecha 31de Agosto de 1.998.-
5.- Letra de Cambio Nº 8/8 por Bs. 624.043,26, con vencimiento al 19 de febrero de 1.998, para ser pagada en fecha 30 de Septiembre de 1.998.-
Que por estar vencidas dichas letras de cambio, y habiéndose agotado todas las gestiones a los fines de lograr su pago extrajudicialmente, es por lo que se procedió a intimar al pago al ciudadano RODOLFO LEON, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 640 de nuestro Código Adjetivo Civil, a fin de que pagara la suma contenida en las letras de cambio antes especificadas, más los intereses moratorios generados calculados a la rata del 5 % anual desde la fecha del vencimiento de cada una de ellas, hasta el 19 de Septiembre de 1.999, todo conforme a los Artículos 108 456 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1273 y 1277 del Código Civil; todo lo cual arrojó la suma de BOLIVARES DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON 47 CENTIMOS (Bs. 2.772.174,47), más la indexación monetaria sobre esta cantidad, y a los fines de su determinación la parte actora solicitó se practicara una experticia complementaria al fallo.
Así mismo la parte actora, de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1.099 del Código de Comercio, solicitó que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una inmueble propiedad de la parte demandada.
Constan en autos las actuaciones practicadas en el Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nº E- 99-1.073, relacionado con la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) intentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE PENELA ARAQUE, contra el ciudadano RODOLFO LEON G. Dichas actuaciones fueron debidamente certificadas por la Secretaria de ése Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código Adjetivo Civil, y son las siguientes:
Al folio (23): se admitió la demanda de intimación, ordenándose librar Exhorto y oficio, dejándose constancia que esa actuación no se hizo por no haber sido cancelados los aranceles judiciales. Así mismo se abrió Cuaderno de Medidas, y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
Al folio (24): Diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora, consigna planilla de arancel judicial. Auto por el cual se ordenó dar cumplimiento a lo acordado en fecha 28/9/99 y se libró oficio al Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
Al folio (25): Diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora, retira la compulsa.
Al folio (26): Diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora, retira la compulsa y oficio.
Al folio (28): Diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora, retira oficio dirigido al Registrador del Municipio Guaicaipuro.
Al folio (29): La abogado LESLIE VELASQUEZ apoderada del demandado, consignó escrito de nulidad y estampó diligencia en la cual se opone al decreto de intimación. El ciudadano RODOLFO LEON, solicitó la nulidad de intimación y el abogado JOSE GREGORIO GARCIA, consignó planilla de arancel judicial.
Al folio (31): La abogado LESLIE VELASQUEZ apoderada del demandado, estampó diligencia oponiéndose al decreto de intimación, y solicitó copias simples.
Al folio (32): La abogado LESLIE VELASQUEZ apoderada del demandado, estampó diligencia consignando planilla de arancel judicial.
Al folio (33): La abogado LESLIE VELASQUEZ apoderada del demandado, consignó escrito de cuestiones previas.
Al folio (34): Se dictó auto mediante el cual se declinó la competencia en el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarándose incompetente en razón del territorio.
Al folio (36): Diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora, consigna planilla de arancel judicial.
Al folio (37): Se dictó auto mediante el cual se dio cumplimiento a lo ordenado en fecha 24/11/99 y se libró oficio Nº 99-520.
Se evidencia de los autos que en fecha 7 de julio de 2.000, la abogado LESLIE VELASQUZ, apoderada judicial del demandado, en diligencia cursante al folio (5) del presente expediente señala, que a los fines de contribuir en la reconstrucción del expediente consigna copias simples del libelo de la demanda incoada por el ciudadano CARLOS PENELA ARAQUE, representado por los Abogados ROBINSON PIRELA Y JOSÉ BRITO PEREZ VIANA, contra el ciudadano RODOLFO IGNACIO LEON GUDIÑO, con copia del decreto de intimación y orden de comparecencia; así mismo consignó copias simples de las cinco (5) letras de cambio objeto de la demanda, distinguidas con los Números:. 4/8, 5/8, 6/8, 7/8 y 8/8, emitidas todas en fecha 19 de Febrero de 1.998, con fecha de vencimiento al 31 de Mayo de 1.998, 30 de Junio de 1.998, 31 de Julio de 1.998, 31 de Agosto de 1.998 y 30 de Septiembre de 1.998, respectivamente, por un monto de Bs. 500.000,00 las cuatro primeras y por Bs. 624.043,26 la última; a la orden de Promotora Karuay C.A., de valor entendido y para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano RODOLGO LEON, titular de la C.I. Nº 6.973.919, domiciliado en San Antonio de Los Altos.
En fecha 3 de Agosto de 2.000 la misma Abogado antes mencionada, estampó diligencia en la cual visto que se habían cumplido todas las diligencias ordenadas a los fines de la reconstrucción del expediente, consideró que se hacía inútil la continuación de la causa, en virtud de que no se encontraban los originales de las letras de cambio objeto de la demanda incoada, las cuales iban a ser objeto de impugnación y tacha por la parte que representa; y dado que los originales no constaban en autos era imposible dictar una sentencia que condenara al pago reclamado, o negara la procedencia del mismo, ello en virtud de que la obligación del pago de una letra de cambio solo puede ser exigida con el título original, que no puede ser sustituido ni con copias certificadas, y en el presente caso sólo cursan copias. Además es innegable el hecho de que los títulos valores solo pueden ser pagados a su tenedor, y en este caso se desconoce quien sea el tenedor actual de las letras de cambio; por lo que solicitó al Tribunal declare que no tiene materia sobre la cual decidir.
En fecha 11 de Octubre de 2.000, el ciudadano CARLOS ENRIQUE PENELA ARAQUE, asistido por el Abogado ROBINSON PIRELA, consigno diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: 1) Declaró reconocer y aceptar en todas sus partes y sin reserva alguna, los hechos y el derecho invocados a su favor en la demanda presentada por sus Endosatarios en Procuración Abogados ROBINSON PIRELA PINEDA y JOSE BRITO PEREZ VIANA; 2) Ratificó ser el beneficiario como endosatario y legítimo tenedor de todos los derechos y acciones contenidos en las letras de cambio que fueron acompañadas en original con la demanda, signadas con los Números: 4/8, 5/8, 6/8, 7/8 y 8/8, las cuales cursan en autos en copias simples, las cuales reconoció en todo cuanto le correspondiera sin limitación alguna, incluido el endoso en procuración que otorgara a los Abogados antes mencionados.
Una vez cumplido con todos y cada uno de los requisitos de ley, en atención al debido proceso y al derecho a la defensa siendo principios rectores de rango constitucional este juzgador observa:
1.- Que la parte demandada consignó en copia simple las cinco (5) letras de cambio, que constituyen la obligación demandada en la presente causa;
2.- Que la parte actora declaró, que reconocía en su contenido y en todas sus partes y sin limitación alguna dichas copias, así como el endoso que hiciera a favor de los Abogados ROBINSON PIRELA PINEDA y JOSE BRITO PEREZ VIANA, identificados en autos;
3.- Consta de autos que las copias de las letras no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, así como tampoco lo fueron por la parte demandada; aunado a que fue esta parte la que aportó dichas copias a los autos a los fines de la reconstrucción del expediente, por lo que habiendo consignado los fotostatos de la obligación demandada, mal podría después impugnarlas o desconocerlas.
4.- Conforme a lo antes expuesto a juicio de este Tribunal, la declaración del demandante, les da carácter de documentos privados legalmente reconocidos a las cinco (5) letras de cambio que en copia fueron consignadas por la parte demandada; todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 1363 del Código Civil, que determina que los instrumentos privados reconocidos tienen fuerza probatoria entre las partes hasta prueba en contrario; en concordancia con el Artículo 429 del Código Adjetivo Civil, que establece que las copias fotostáticas de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Así se decide.-
Por otra parte establece el Artículo 475 del Código de Comercio lo siguiente:
“Todos los portadores de letras de cambio, tienen derecho a hacer copias de ellas.
La copia debe reproducir exactamente el original con los endosos y demás menciones que en ella figure. Ella debe indicar el lugar en que ha sido expedida.
La copia puede ser endosada y garantizada por medio del aval, del mimo modo y con los idénticos efectos que el original.”
Y el Artículo 476 ejusdem, dispone lo siguiente:
“La copia debe contener el nombre del tenedor del título original. Dicho tenedor debe remitir el referido título portador legítimo de la copia…”
De las normas antes transcritas se evidencia, que el legislador permite hacer copias de las letras de cambio, y siempre que éstas reproduzcan exactamente el original, es decir, con todas sus determinaciones en cuanto a los nombres del tenedor y del obligado, fechas, lugar del pago, monto, incluyendo el endoso; las copias tendrán el mismo efecto que el original.
En vista de lo expuesto anteriormente, teniéndose como documentos privados legalmente reconocidos a las letras de cambio que constituyen los documentos fundamentales del objeto de la obligación demandada en la presente causa, y siendo que dichas copias tienen el mismo efecto que sus originales desaparecidos junto con el expediente, como ha quedado establecido en esta sentencia; este Tribunal en consecuencia declara que la obligación demandada está plenamente probada en autos, conforme a lo dispuesto en los Artículos 124 del Código de Comercio y 395 del Código Adjetivo Civil.- Así se declara.-
Consta de autos que habiéndose recibido el expediente original en este Tribunal procedente del Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, en vista de la declinatoria de competencia en razón del territorio; se ordenó la notificación personal del demandado en varias oportunidades, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, sin que lo hubiere hecho en la oportunidad legal correspondiente.
Por otra parte es de observar, que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente que en el presente caso no cursaban en las actas procesales los títulos valores que constituyen el instrumento fundamental de la demanda, así como tampoco cursaba en autos la cualidad que se arroga la parte actora y su representante judicial como endosatario en procuración, considera quien sentencia que tales pruebas no trajeron a los autos elementos de convicción determinantes que le favorecieran en relación al cumplimiento de la obligación demandada contenida en las (5) letras de cambio, sino que simplemente se limitó a señalar que el cobro de las letras solo podía ser exigido con el título original, el cual no podía ser sustituido con copias y que en vista del extravío o pérdida del expediente que contenía los instrumentos originales se hacía inútil la continuación de la causa.
Al respecto establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”
En consecuencia este Tribunal, por cuanto en el caso que nos ocupa la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal previsto en el Ordinal 1º del Artículo 358 ejusdem; ni probó el cumplimiento de la obligación demandada por la parte actora, y la demanda intentada no es contraria a derecho, considera que se dan los efectos previstos en el Artículo 362 Ibídem, para considerar confesa a la parte demandada y así se decide.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoara el ciudadano CARLOS ENRIQUE PENELA ARAQUE, contra el ciudadano RODOLFO LEON, ambos plenamente identificados en autos, y en consecuencia se condena al ciudadano RODOLFO LEON G., a pagarle al ciudadano CARLOS ENRIQUE PENELA ARAQUE, las siguientes cantidades:
PRIMERO: BOLIVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUARENTA Y TRES CON 26 CENTIMOS (Bs. 2.624.043,26), monto contenido en las letras de cambio demandadas; SEGUNDO: BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON 21 CENTIMOS (Bs. 148.131,21), por concepto de intereses moratorios vencidos generados por las letras de cambio, calculados a la rata del 5 % anual hasta el día 19 de septiembre de 1999 fecha de la presentación de la demanda, más los que se vencieron a partir de esa fecha, y hasta la total cancelación de la deuda. TERCERO: BOLIVARES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y TRES CON 61 CENTIMOS (Bs. 693.043,61), correspondiente a las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal. Así mismo se acuerda la corrección monetaria sobre estas cantidades, lo cual fuera solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda y a los fines de practicar tales cálculos, el Tribunal ordena que se practique una experticia complementaria al fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida. Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los Veinte y Cuatro (24) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Tres (2003). AÑOS: 192º Y 143º.
EL JUEZ,
Dr. EMERSON LUIS MORO.
El SECRETARIO.
ABG. JOSE ANTONIO FREITAS.
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, a las 11:30 AM. Previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 1965
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